REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES DE AMBAS PARTES:
I
NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 23 de Enero de 2025, por la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.695.188, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de sus coherederas WILLIAMS ELIECER BUITRAGO MEJIA y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.028.200 y V-19.503.682, respectivamente, el primero domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en España, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.785, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.086.769, Teléfono: 0414-7564969, correo electrónico:escritoriojuridico669@gmail.com y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante libelo que obra a los folios 1 al 3 y sus vueltos más recaudos anexos (fs. 4 al 16), respetuosamente ocurrió para exponer:
Que como se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Acta N° 192 expedida por la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Estado Mérida, en fecha 12-09-2.023, que acompañó constante de un folio útil, en fecha 11 del citado mes y año, falleció ab intestato, en la Ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JHON WILLIAM BUITRAGO PRIETO, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.197.016, a la edad de 61 años, a consecuencia de Colapso Cardiaco Respiratorio, Falla Multi Orgánica, Metastasis Multiple, Cancer de Colon Sigmoides, Estadio Terminal, que acompaño en un folio útil, marcada con la letra "A", quedando como herederos sus hijos WILLIAMS ELIECER BUITRAGO MEJIA, YOHANA LILIBETH BIETRAGO MEJIA, ya identificados, su hermano JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.759.154 y domiciliado en la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y él, JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, cuya filiación consta en las Partidas de Nacimiento, Acta: N° 2102, folio 209, año 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24-04-2.024, Acta No. 1.511, del año 1.989, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16-04-2.024, Acta No. 1.150, del año 1.984, y Acta No. 739, del año 2.004, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20-01-2.025, que acompañó en un folio útil cada una, marcadas con las letras "B", "C", "D" y "E".
Que después del fallecimiento del causante, JHON WILLIAM BUITRAGO PRIETO, tuvieron conocimiento que, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-02-2.023, bajo el N° 2013.1681, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.1279, su padre le había dado en venta a su hermano JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, el único bien de su propiedad, constituido por un local, signado con el N° 02, ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida Bolivar, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y signado con el Código Catastral PRBU16449, el cual tiene un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CON DIECISÉIS CENTIMETROS CUADRADOS (58,16 Mts2), construido sobre un lote de terreno propio y consta de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Desde el punto V1 al punto V.2, en una extensión de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 Mts) colinda con acera y la Avenida Bolivar, FONDO: En una extensión de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 Mts), desde el punto V.3 al punto V.4, colinda con propiedad de Bella Buitrago; COSTADO DERECHO (VF): En una extensión de DOCE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (12,23 Mts), desde el punto V.1 al punto V.4, colinda con propiedad de Yolanda Buitrago de Rivas y por el COSTADO IZQUIERDO (VF): En una extensión de DOCE METROS CON VEINTISÉIS CENTIMETROS (12,26 MTS), desde el punto V.2 al punto V.3, colinda con propiedad de Rigoberto Buitrago Prieto, que acompaño en copia certificada y constante de seis folios útiles, marcado con la letras "F", por la irrisoria cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Que lo cierto es, que para la fecha en la que su padre efectúo la operación de compra-venta a la que he hecho referencia, se encontraba gravemente enfermo y era inminente su deceso, es por ello que se encontraba imposibilitado para firmar, por lo que celebró la operación de compra-venta allí contenida con el presunto comprador, por este ser su hijo, en forma simulada.
Que siendo los indicios y presunciones las pruebas por excelencia para probar la simulación, señalo a favor suyo y de sus mandantes las siguientes: A) El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad de los intervinientes, como en el caso de autos, que el presuntos vendedor era padre del supuesto comprador y, si bien es cierto que ninguna ley prohíbe la venta entre padres e hijos, también es cierto que el señalado vÍnculo constituye un grave indicio de simulación; B) En el texto del documento de compra venta, mencionan la venta del inmueble, constituido por un local, signado con el N° 02, ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida Bolívar, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y signado con el Código Catastral PRBU16449, el cual tiene un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CON DIECISÉIS CENTIMETROS CUADRADOS (58,16 Mts2), cuando en la realidad, el inmueble no solo es un local comercial, sino una edificación conformada por dos niveles, plata baja, constituida por el local 02 y la planta alta, constituida por tres locales para oficina, con sus respectivos baños cada una, edificadas en paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas y ventanales de vidrio y techo de machihembrado y teja sobrepuesta, con escalera de acceso desde la planta baja. C) Que el precio no sea equivalente al valor del bien enajenado, como lo es en el caso de autos, que el bien inmueble antes identificado se vendió por la irrisoria cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y. para la fecha de la simulada operación, tenía un valor muy por encima del precio de venta; D) Que el precio no se haya pagado, lo que ocurrió en el caso de autos, donde no le egresó esa cantidad de dinero el supuesto comprador, así como tampoco le ingresó esa cantidad de dinero al causante de sus mandantes, porque no hay movimientos bancarios en las cuentas de ninguno de los otorgantes durante el periodo que comprende la celebración de la impugnada operación de compra-venta;
E) La inejecución material del contrato impugnado, debido a que su común causante, continúo en posesión del bien inmueble objeto de la operación de compra-venta hasta su fallecimiento, cuando les trasmitió la posesión a sus herederos universales, es decir, a él y sus mandantes;
F) El tiempo transcurrido entre la impugnada operación de compra-venta y el fallecimiento del causante, lo que evidencia la inminencia de su fallecimiento.
Que al fallecimiento del común causante, les fue trasmitido las acciones que este tenía para accionar la simulación de la operación de compra-venta a la que se refirió y es por ello que, con el carácter dicho acudió ante competente autoridad, para demandar, como formalmente hizo, al ciudadano JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, arriba identificado, con el carácter de supuesto comprador, para que convenga en la SIMULACIÓN de la operación de compra-venta contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06-02-2.023, bajo el N° 2013.1681, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.1279, en consecuencia, para que dicho ciudadano convenga en la nulidad absoluta de la operación de compra-venta del descrito inmueble, por no tener el acto aparente existencia real y en caso de no convenir el demandado en lo solicitado, pidió así fuese declarado por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas, fundamentada esta acción en el artículo 1.141, 1.142, 1.154 del Código Civil, 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 42, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que sobre la “solicitud de medida judicial y registro de la demanda” persigue dos fines: 1°) Interrumpir la prescripción de la acción; y 2°) Poner en conocimiento de los terceros de la acción de simulación ejercida, pero no impide el registro de alguna operación sobre los inmuebles objeto de la acción, es por ello que estando demostrada en este proceso la presunción grave del derecho reclamado por los herederos legitimos del causante JHON WUILLIAM BUITRAGO PRIETO, o fumus boni iuris, con las Partidas de Nacimiento y el temor fundado de que queden ilusorias las resultas del fallo a dictarse en este proceso, o periculum in mora, también está demostrado, que también está demostrado por cuanto el presente juicio tiene por objeto la Nulidad Absoluta operación de compra-venta objeto de la acción de simulación, es por lo que debe evitarse que el bien inmueble objeto del contrato sea vendido o enajenado a terceras personas, toda vez que haría que la ejecución del fallo, en caso de ser declarada con lugar la acción, se vería afectado ya que involucraría a terceras personas, es por lo que solicitó que, conforme a lo previsto en el Artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la acción de simulación, descrito por su situación y linderos en este libelo, de conformidad con el Articulo 588, en concordancia con el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Que para la citación del demandado, solicitó que se hiciera en la siguiente dirección del ciudadano JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, ya identificado, Urbanización Camino Real, CalIe 15, No. 139, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS 5.220.000,00). Equivalente a (90.000 Euros) Cotizado a la tasa promedio de (58 Bs), del día 22-01-2.025 del Banco Central de Venezuela
Que señaló como sede, a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida 16 Nro. 6-69, Sector San Isidro, Escritorio Jurídico Garcia Zambrano, El Vigía Estado Mérida. Es Justicia. El Vigía, a la fecha de la nota de presentación.
Obra al folio 04 anexo de al libelo de la demanda copias simples de las cédulas de los ciudadanos JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA, y WILLIAMS ELIECER BUITRAGO MEJIA.
Riela al folio 05 anexo consistente en Acta de defunción del ciudadano JHON WUILLIAM BUITRAGO PRIETO.
Obra al folio 06 anexo consistente en copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano WILLIAMS ELIECER BUITRAGO MEJIA.
Obra a los folios 07 y 08 anexo consistente en copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA.
Obra al folio 09 anexo consistente en copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA.
Obra al folio 10 anexo consistente en copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA.
Riela documento de propiedad del bien inmueble objeto de litigio en la presente causa a los folios 11 al 16.
Obra al folio 17 auto de admisión de la demanda de fecha 28 de Enero de 2025. A su vuelto obra certificación del líbelo de la demanda de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2025 (F. 18), se ordeno aperturar cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y gravar.
Riela diligencia al folio 19 mediante la cual la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA otorga Poder Apud Acta a los abogados LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL y GERARDO ALFONSO GARCIA VIVAS. Seguidamente al folio 20 tiene sello de recibido.
Obra devuelta boleta de citación debidamente firmada por JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA de fecha 17 de febrero de 2025 a los folios 21 y 22.
Riela a los folios 23, 24 y 25 escrito de fecha 31 de Marzo de 2025 suscrito por JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.759.154, con domicilio en la urbanización "Camino Real", calle 15, casa N° 139, parroquia "Rómulo Betancourt", en jurisdicción de este municipio Alberto Adriani, debidamente asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.197, IPSA N° 23,941, en su condición de parte demandada ocurrió oponer cuestiones previas (art. 346 CPC), en lugar de responder al fondo de la acción intentada en su contra por JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, en su propio nombre y en representación de WILLIAMS ELIECER y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA para que convenga en la nulidad absoluta de la operación de compra-venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 06-02-2023, inserto bajo el N° 2013-1681, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.1279.
De la “IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO POR LA ACTORA JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA EN EJERCICIO DE LA REPRESENTACION SIN PODER DE SUS COHEREDEROS WILLIAMS ELIECER Y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA (Art. 346.3 CPC).” el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° pauta que, en lugar de contestar al fondo de la demanda, el demandado puede impugnar la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor ....omissis, o porque el PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL.". Al respecto establecen los artículos 150, 151 y 152, de la normativa procedimental civil venezolana, que para que las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, que el poder debe otorgarse en forma pública o autentica, o que se haya otorgado en forma apud acta en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal. Más, el artículo 155, ídem, ordena que quien otorga poder en nombre de otra persona debe enunciar en el poder, y exhibir ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Que de la revisión del poder apud acta otorgado POR LA ACTORA JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA EN EJERCICIO DE LA REPRESENTACION SIN PODER DE SUS COHEREDEROS WILLIAMS ELIECER Y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA a los abogados LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL Y GERARDO ALFONSO GARCIA VIVAS se constata que NO se cumplimentaron los extremos de Ley previstos en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil para considerar legitima tal representación, razón por la cual mal puede continuar este proceso.
Que además de lo expuesto, fundamentado y sostenido en el párrafo anterior, tenemos que si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta la intervención del heredero por su coheredero dentro de un juicio actuando sin poder cuando establece que: "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. E igualmente que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados", no es menos cierto que otorgar poder es una facultad personalísima del otorgante, y que otorgar poder en nombre ajeno está limitado procedimentalmente por el artículo 155 supra citado, y que el citado artículo 168, ídem, no prevé que el actor SIN PODER CONFIERA EL PODER QUE NO TIENE Y QUE LA LEY NO LE OTORGA EXCEDIENDO LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 168 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Que en consecuencia, los apoderados constituidos, carecen de legitimidad para actuar en este juicio, y así pidió que sea declarado de no subsanarse cuestión previa opuesta.
Que así quedó opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y pidió respetuosamente que se tramitara conforme a derecho.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2025 el ciudadano JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA otorgó PODER APUD ACTA al abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA (F.26).
Obra nota de secretaría de fecha 07 de Abril de 2025 al folio 27, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de contestación y opusieron cuestiones previas.
Mediante escrito inserto a los folios 23 y 24 de fecha 21 de Abril de 2025, el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.785, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.769 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de coapoderado de la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.695.188 y de este domicilio, quien actuó en su propio nombre y ejerciendo la representación de sus coherederos WILLIAMS ELIECER BUITRAGO MEJIA y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.028.200 y V-19.503.682, respectivamente, domiciliados en España y estando dentro de la oportunidad contradijo la cuestión previa opuesta por el ciudadano JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1°) El ordinal 3° del citado Código de Procedimiento Civil establece dos situaciones diferentes que son: Que la persona se presente como apoderado o que la persona se presente como representante de la parte actora y tres supuestos diferentes para que opere la cuestión previa, que son: 1- Que el apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, que sería el caso de un apoderado no abogado. 2- Que la persona no tenga la representación que se atribuye, que sería el caso del representante de un menor, entredicho, inhabilitado, de una persona jurídica o el caso de autos, que su mandante asumió la representación sin poder de sus coherederos. 3- Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, que sería el caso del incumplimiento de las formalidades establecidas en los citados artículos 151 y 152 de Código de Procedimiento Civil.
Pero que es el caso, que su mandante no accionó en contra del demandado como apoderado de sus coherederos, sino como representante sin poder, de acuerdo a la faculta establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no cuestiona la cualidad de coherederos de su mandante y sus representados, sino el poder otorgado con posterioridad a la admisión de la demanda, situación que no está comprendida dentro de los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandado confunde los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la impugnación del poder conferido a los abogados para que representen a la actora en los actos posteriores a la introducción de la demanda, cuya impugnación debe efectuarse en la primera oportunidad que se actúe en el proceso, como en efecto se hizo, siendo dos situaciones diferentes, puesto que el poder fue otorgado con posterioridad a la introducción de la demanda.
Que a todo evento, ratificó el poder apud acta que les confirió la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, al abogado GERARDO ALFONSO GARCA VIVAS y a su persona, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1°) En el encabezamiento de la diligencia mediante la cual la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, otorgó el poder, mencionó el carácter con el que actúa en este proceso, pero el poder lo otorgo en forma personal cuando expresamente declaró: "Confiero Poder Apud-Acta ...
2°) Por lo antes expuesto, la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, no incumplió las formalidades previstas en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no lo otorgó en nombre de sus coherederos ni sustituyó un poder a ella conferido, ya que ejerce en este acto la representación sin poder.
Que por lo expuesto, solicitó se declarará sin lugar la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Riela nota de secretaría al folio 30, de fecha 30 de Abril de 2025 mediante la cual se dejó constancia del vencimiento de los cinco días para convenir, contradecir o subsanar.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2025, inserto al folio 31, se ordenó la apertura de cuaderno separado de tercería, a los fines de su sustanciación.
Obra escrito de fecha 21 de Mayo de 2025, al folio 32, mediante el cual el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, V- 8.086.769, IPSA Nro. 36.785, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, ya identificada y ejerciendo la representación sin poder de sus coherederos WILLIAMS ELIECER BUITRAGO MEJIA y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA, a fin de promover y desvirtuar la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 CPC, invocando el merito favorable a su mandante del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2025, que riela al folio 33 se admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, sobre el merito favorable del líbelo de la demanda.
Obra escrito a los folios 34, 35 y 36 de fecha 22 de Mayo de 2025 mediante el cual el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL en su carácter de autos, presentó conclusiones de la siguiente manera: La parte demandada, JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, identificado en autos, opuso mediante escrito lo siguiente: "a tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° pauta que, en lugar de contestar al fondo de la demanda, el demandado puede impugnar la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor...omissis, o porque el PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL & quot;. Al respecto establecen los artículos 150, 151 y 152, de la normativa procedimental civil venezolana, que para que las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, que el poder debe otorgarse en forma pública o autentica, o que se haya otorgado en forma apud acta en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal. Más, el artículo 155, idem, ordena que quien otorga poder en nombre de otra persona debe enunciar en el poder, y exhibir ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación juridica de los mismos. De la revisión del poder apud acta otorgado POR LA ACTORA JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO МЕЛА EN EJERCICIO DE LA REPRESENTACION SIN PODER DE SUS COHEREDEROS WILLIAMS ELIECER Y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA a los abogados LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL Y GERARDO ALFONSO GARCIA VIVAS, se constata que NO se cumplimentaron los extremos de Ley previstos en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil para considerar legitima tal representación, razón por la cual mal puede continuar este proceso. Pero, además de lo expuesto, fundamentado y sostenido en el párrafo anterior.
Que si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta la intervención del heredero por su coheredero dentro de un juicio actuando sin poder cuando establece que: & quot; Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. E igualmente que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, no es menos cierto que otorgar poder es una facultad personalísima del otorgante, y que otorgar poder en nombre ajeno está limitado procedimentalmente por el articulo 155 supra citado, y que el citado artículo 168, idem, no prevé que el actor SIN PODER CONFIERA EL PODER QUE NO TIENE Y QUE LA LEY NO LE OTORGA EXCEDIENDO LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 168 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia, los apoderados constituidos, carecen de legitimidad para actuar en este juicio, y así pido que sea declarado de no subsanarse cuestión previa opuesta".
Que por lo expuesto por la parte demandada, alegó lo siguiente a favor de su representada: 1) Que se acogió al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de coapoderado de la parte demandante ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, ya identificada, ejerciendo ella, la representación sin poder de sus coherederos WILLIAMS ELIECER BUITRAGO MEJIA y YOHANA LILIBETH BIETRAGO MEJIA, identificados en autos, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su debida oportunidad, abriéndose la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas correspondientes a favor de su representada, promoviendo como prueba UNICA, el escrito del Libelo de demanda, a fin de desvirtuar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del citado Código, opuesta por el demandado y por ser un punto de derecho, invocando el mérito favorable de dicho escrito el cual ratifico en toda y cada una de sus partes, ya que su representada, para el momento de la presentación del libelo de la demanda, compareció personalmente ante el Tribunal competente, objeto de esta controversia, acompañada de su persona, debidamente asistida por él, en ese momento, como Profesional del Derecho, cumpliendo los extremos exigidos en ley de Abogados, sin hacer uso de poder alguno, ya que el poder que impugna la parte demandada no se utilizó para intentar la demanda, en la cual se cumplió con los extremos legales. 2) Que en relación al poder Apud Acta, que les fue otorgado POR LA ACTORA JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO EN EJERCICIO DE LA REPRESENTACION SIN PODER DE SUS COHEREDEROS WILLIAMS ELIECER Y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA a los abogados LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL Y GERARDO ALFONSO GARCIA VIVAS, ALEGA la parte demandada, que NO se cumplimentaron los extremos de Ley previstos en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil para considerar legitima tal representación, razón por la cual mal puede continuar este proceso. Que al respecto, estas afirmaciones, carecen de sustentación legal, en razón de los siguientes fundamentos:
1°) El ordinal 3° del citado Código de Procedimiento Civil establece dos situaciones diferentes que son: Que la persona se presente como apoderado o que la persona se presente como representante de la parte actora y tres supuestos diferentes para que opere la cuestión previa, que son:
1. Que el apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, que sería el caso de un apoderado no abogado.
2. Que la persona no tenga la representación que se atribuye, que sería el caso del representante de un menor, entredicho, inhabilitado, de una persona jurídica o el caso de autos, que mi mandante asumió la representación sin poder de sus coherederos.
c) Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, que sería el caso del incumplimiento de las formalidades establecidas en los citados artículos 151 y 152 de Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, ciudadana juez que mi mandante no accionó en contra del demandado como apoderada de sus coherederos, sino como representante sin poder, como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no cuestiona la cualidad de coherederos de mi mandante y sus representados, sino el poder otorgado con posterioridad a la admisión de la demanda, situación que no está comprendida dentro de los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asi deber ser declarado.
Que en cuanto al PODER, el demandado confunde los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la impugnación del poder conferido a los abogados para que representen a la actora en los actos posteriores a la introducción de la demanda, cuya impugnación debe efectuarse en la primera oportunidad que se actúe en el proceso, como en efecto se hizo, siendo dos situaciones diferentes, puesto que el poder fue otorgado con posterioridad a la introducción de la demanda, del cual no se hizo uso. A todo evento, ratificó el poder apud acta que nos confirió la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, al abogado GERARDO ALFONSO GARCA VIVAS y a su persona, por los siguientes fundamentos de hec ho y de derecho: 1°) En el encabezamiento de la diligencia mediante la cual la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, otorgó el poder, mencionó el carácter con el que actúa en este proceso, pero el poder lo otorgo en forma personal cuando expresamente declaró: "Confiero Poder Apud-Acta". 2°) Que por lo antes expuesto, la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, no incumplió las formalidades previstas en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no lo otorgó en nombre de sus coherederos ni sustituyó un poder a ella conferido, ya que ejerce en este acto la representación sin poder.
Que por lo antes expuesto, presentó las conclusiones correspondientes de la presente incidencia y solicitó en nombre de su representada JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, ya identificada y ejerciendo esta última, la representación sin poder de sus coherederos WILLIAMS ELIECER BUITRAGO MEJIA y YOHANA LILIBETH BIETRAGO MEJIA, sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Este es el historial de la presente causa.-
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Obra escrito de fecha 21 de Mayo de 2025, al folio 32, mediante el cual el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, V- 8.086.769, IPSA Nro. 36.785, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, ya identificada y ejerciendo la representación sin poder de sus coherederos WILLIAMS ELIECER BUITRAGO MEJIA y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA, a fin de promover y desvirtuar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 CPC, invocando el merito favorable a su mandante del libelo de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En este sentido cabe igualmente señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano: JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, ambos plenamente identificados en autos, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En apoyo a lo anteriormente expuesto el procesalista EMILO CALVO BACA expuso lo siguiente, “… La oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la cuestión previa analizada en el párrafo precedente referida a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en el sentido procesal sino la del representante judicial en ejercicio de lo que se denomina el ius pustulandi o derecho de postulación…”. (EMILO CALVO BACA, PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO., p. 225).
En este orden de ideas según el maestro Cuenca Espinoza, “Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa.
A manera de ejemplo, se señalan algunos casos de representación legal para obrar en juicio: los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 del Código Civil; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada impugnó el “poder otorgado por la actora JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA en ejercicio de la representación sin poder de sus coherederos WILLIAMS ELIECER Y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA (art. 346.3 cpc).” ya que a su decir el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° pauta que, en lugar de contestar al fondo de la demanda, el demandado puede impugnar la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor ....omissis, o porque el PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL.". Al respecto establecen los artículos 150, 151 y 152, de la normativa procedimental civil venezolana, que para que las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, que el poder debe otorgarse en forma pública o autentica, o que se haya otorgado en forma apud acta en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal. Más, el artículo 155, ídem, ordena que quien otorga poder en nombre de otra persona debe enunciar en el poder, y exhibir ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos y que de la revisión del poder apud acta otorgado POR LA ACTORA JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA EN EJERCICIO DE LA REPRESENTACION SIN PODER DE SUS COHEREDEROS WILLIAMS ELIECER Y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA a los abogados LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL Y GERARDO ALFONSO GARCIA VIVAS se constata que NO se cumplimentaron los extremos de Ley previstos en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil para considerar legitima tal representación, razón por la cual mal puede continuar este proceso.
Que además de lo expuesto, fundamentado y sostenido en el párrafo anterior, tenemos que si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta la intervención del heredero por su coheredero dentro de un juicio actuando sin poder cuando establece que: "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. E igualmente que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados", no es menos cierto que otorgar poder es una facultad personalísima del otorgante, y que otorgarlo en nombre ajeno está limitado procedimentalmente por el artículo 155 supra citado, y que el citado artículo 168, ídem, no prevé que el actor SIN PODER CONFIERA EL PODER QUE NO TIENE Y QUE LA LEY NO LE OTORGA EXCEDIENDO LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 168 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Que en consecuencia, los apoderados constituidos, carecen de legitimidad para actuar en este juicio, y así pidió que fuera declarado de no subsanarse cuestión previa opuesta.
Por su parte la actora en virtud de que en el presente caso, la parte demandada impugnó la legitimidad de la representación de la actora y la legalidad del poder apud acta otorgado, en la oportunidad procesal correspondiente, contradijo lo alegado por su antagonista aludiendo que el ordinal 3° del citado Código de Procedimiento Civil establece dos situaciones diferentes que son: Que la persona se presente como apoderado o que la persona se presente como representante de la parte actora y tres supuestos diferentes para que opere la cuestión previa, que son: 1- Que el apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, que sería el caso de un apoderado no abogado. 2- Que la persona no tenga la representación que se atribuye, que sería el caso del representante de un menor, entredicho, inhabilitado, de una persona jurídica o el caso de autos, que su mandante asumió la representación sin poder de sus coherederos. 3- Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, que sería el caso del incumplimiento de las formalidades establecidas en los citados artículos 151 y 152 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del análisis de los hechos y la ley adjetiva vigente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Sobre la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA, inició la demanda en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de sus coherederos WILLIAMS ELIECER BUITRAGO MEJIA y YOHANA LILIBETH BUITRAGO MEJIA. El artículo 168 Ejusdem es claro al facultar al heredero para presentarse en juicio como actor, sin necesidad de poder, en causas originadas por la herencia. La presente acción de simulación de venta de un bien que pertenecía al de cujus evidentemente se origina de la herencia del ciudadano JHON WILLIAM BUITRAGO PRIETO, por lo tanto, la representación ab initio de los coherederos por parte de JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA se encuentra plenamente amparada por esta disposición legal.
En tal virtud este Juzgado hace distinción entre representación inicial y otorgamiento de poder posterior, ya que la impugnación del demandado se centra en el poder apud acta conferido por la actora a sus abogados con posterioridad a la presentación del libelo, para lo cual es crucial diferenciar la capacidad de la actora para iniciar la demanda en representación de sus coherederos (amparada por el artículo 168 CPC) de la facultad de esta misma actora para otorgar un poder a abogados para su representación y asistencia en las fases subsiguientes del proceso. La actora, al ejercer su propia capacidad procesal, está facultada para nombrar apoderados judiciales que la asistan y representen, sin que esto implique que esté otorgando poder en nombre de sus coherederos, sino en su propia capacidad y en ejercicio de sus derechos, aunado el hecho de que según la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Civil, en el Expediente 03-500 de fecha 21 de septiembre de 2004, la impugnación de un poder va dirigida a detectar si el otorgante del mismo en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, el oponente no debe limitarse a impugnar sino que también debe desplegar una actividad probatoria como solicitar exhibición de algún documento, libros, registros, etc., lo cual no ocurrió en la presente incidencia toda vez que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no promovió pruebas en la presente incidencia, en concatenación a que el poder apud acta fue otorgado directamente por la ciudadana JOHRIS BETHSABEE BUITRAGO MEJIA en su calidad de parte actora, resultando la alegación del demandado sobre el incumplimiento de los artículos 150, 151 y 155 del CPC es infundada en este caso, ya que la actora no estaba otorgando un poder en nombre de terceros, su representación legal y que el artículo 155 del CPC aplica a quienes otorgan poder en nombre de otra persona (por ejemplo, un representante legal de una sociedad mercantil), no cuando una persona física, con capacidad procesal, otorga un poder para su propia representación judicial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casacón Civil en el expediente 06-1093 de fecha 23 de mayo de 2008. (Moros, C. El nuevo Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia , tomo 1, p. 429). ASÍ SE ESTABLECE.-
Como colario de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la conducta asumida por el demandante de autos al actuar en su propio nombre y representación sin poder de los herederos desconocidos del causante aquí identificado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento no es contraria a la Ley, ya que cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante a los comuneros por los condueños y a los herederos por los coherederos, según la disposición anteriormente indicada. ASI SE ESTABLECE.-
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción y en fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, se concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR , tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.759.154, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.468.197 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.941. Así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada JHON RIVALDO BUITRAGO HEVIA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.759.154 y domiciliado en la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 251 ídem, se ordena la notificación de las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFIACIÓN.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, EL DÍA VEINTIOCHO (28) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS: 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde.- Librense las respectivas Boletas de Notificación.
La Secretaria
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/gjng
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