JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 166º

Visto el auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiséis (2.026), que obra a los folios 338 a 339 y su vuelto, mediante la cual la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, ingeniero agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.868.232 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732, expuso:
“A fin de dar por terminado este proceso y, en virtud de que el partidor declaro que los bienes objeto de la acción son indivisibles, ofrezco comprarle al demandante AMADO DE JESUS MEDINA REY, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión que lo asisten sobre el inmueble constituido por una casa para habitación familiar, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), construida con paredes de ladrillo frisado, pisos de cerámica, techo de placa baseada y machihembrado decorado con tejas de arcilla, puertas de madera, ventanas tipo persianas con rejas metálicas, con sus respectivos vidrios, instalaciones internas de aguas blancas, aguas negras y energía eléctrica, línea telefónica con el número 0275-812059, compuesta por tres habitaciones con closets y una con baño interno, una sala comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina y campana, salón de oficios, un salón de estar, otro comedor, un cuarto para depósito de enseres, un garaje para tres vehículos, patio trasero, dos baños y otro cuarto para servicio, una planta de tratamiento de agua, un tanque para depósito de agua de 2.000 litros y otro depósito de agua subterráneo con capacidad para 6.000 litros de agua con su respectiva bomba hidroneumática y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 6 (Canagua), Parcela 123, signado con el Catastro N° 4.411, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, con la Avenida 6 (Canagua), en la medida de quince metros (15 mts.); costado derecho, con parcela 124, en una extensión de veinte metros (20 mts.); costado izquierdo, con parcela 122, en una extensión de veinte metros (20 mts.); y, por el fondo, con parcela que es o fue de Ramón Belandría, en la medida de quince metros (15 mts.), adquirida a mi nombre mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo del año 2006, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del citado año, en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,oo) y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio propiedad y posesión sobre el vehículo Clase CAMION, de Color BLANCO, Marca CHEVROLET, Tipo VOLTEO, Serial de Carrocería 8ZCT7C4C77V351304, Serial del motor 77V351304 Modelo CODIAK, Año 2007, matriculado bajo las Placas 29NMBG, destinado al Uso de CARGA, Servicio PRIVADO, adquirido a mi nombre según Certificado de Registro de Vehículo 8ZCT7C4C77V351304-1-2, Código de Barras 25545767, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 5 de junio de 2008, N° de Autorización 5084ZG185183, por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,oo).”…(SIC)

Asimismo, se hizo presente el ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.026.858, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en libre ejercicio, JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabgado) bajo el N° 112.590, titular de la Cédula de Identidad N° 14.250.344, y del mismo domicilio, expusieron:
“Acepto la oferta que en este acto me hace la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, ya identificada, recibo en este acto la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 33.000,oo), a entera satisfacción, por los conceptos antes descritos; en consecuencia, le traspaso a la mencionada ciudadana el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión que me asisten sobre el inmueble constituido por una casa para habitación familiar, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), construida con paredes de ladrillo frisado, pisos de cerámica, techo de placa baseada y machihembrado decorado con tejas de arcilla, puertas de madera, ventanas tipo persianas con rejas metálicas, con sus respectivos vidrios, instalaciones internas de aguas blancas, aguas negras y servicio de energía eléctrica, línea telefónica con el número 0275-812059, compuesta por tres habitaciones con closets y una con baño interno, una sala comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina y campana, salón de oficios, un salón de estar, otro comedor, un cuarto para depósito de enseres, un garaje para tres vehículos, patio trasero, dos baños y otro cuarto para servicio, una planta de tratamiento de agua, un tanque para depósito de agua de 2.000 litros y otro depósito de agua subterráneo con capacidad para 6.000 litros de agua con su respectiva bomba hidroneumática y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 6 (Canagua), Parcela 123, signado con el Catastro N° 4.411, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, con la Avenida 6 (Canagua), en la medida de quince metros (15 mts.); costado derecho, con parcela 124, en una extensión de veinte metros (20 mts.); costado izquierdo, con parcela 122, en una extensión de veinte metros (20 mts.); y, por el fondo, con parcela que es o fue de Ramón Belandría, en la medida de quince metros (15 mts.), adquirido a su nombre mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo del año 2006, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del citado año y el cincuenta por ciento (50%) sobre el vehículo Clase CAMION, de Color BLANCO, Marca CHEVROLET, Tipo VOLTEO, Serial de Carrocería 8ZCT7C4C77V351304, Serial del motor 77V351304 Modelo CODIAK, Año 2007, matriculado bajo las Placas 29NMBG, destinado al Uso de CARGA, Servicio PRIVADO, adquirido a su nombre según Certificado de Registro de Vehículo 8ZCT7C4C77V351304-1-2, Código de Barras 25545767, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 5 de junio de 2008, N° de autorización 5084ZG185183, le hago la tradición legal, me obligo al saneamiento de ley y expresamente declaro que no tengo nada que reclamar por los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho que existió entre nosotros. Ambas partes asumen los gastos generados en este proceso, le solicitan al tribunal se sirva homologar la presente transacción, le imparta la autoridad de cosa juzgada, suspenda las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro decretadas sobre el inmueble, y sobre el vehículo antes descrito; oficiando al respecto a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial y ordene el archivo del expediente.” …(SIC).

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas propias del Tribunal)

Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución” (Negrillas propias del Tribunal)

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiséis (2.026), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO…


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.


SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 P.M) minutos de la tarde.


Sria.


LERT/GJNG/lmmg


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/GJNG/lmmg