REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
I
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda suscrita el día 29 de septiembre de 2025, por el ciudadano , GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; actuando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, con fundamento en los artículos 26, 49 y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurre para exponer: que interpone formal demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.058.319, domiciliado en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular N° 0412-0768526 y 0414-2468526, correo electrónico henriquezestrada@gmail.com y civilmente hábil.
Se encuentra inserto desde los folios 01 al 05 escrito libelar de la demanda, recibida en fecha 29 de septiembre de 2025.
Riela anexo al folio 06 consistente en la Letra de cambio objeto de obligación en la presente causa, encontrándose copia fotostática simple certificada, y el original resguardado en la bóveda del Tribunal.
Obra anexo al folio 07, copia certificada fotostática de la Planilla única Bancaria emitida en fecha 14-07-2025, N° 15300037253.
Copia fotostática certificada del documento de compra venta por la Notaria Pública de Tovar estado Mérida de fecha 25 de julio de 2025, donde el ciudadano SIXTO JOSE DUARTE QUIÑONES dio en venta pura y simple al ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA un vehículo de su propiedad y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA. Insertos a los folios 08 al 13.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2025 (f.14), el Tribunal natural le dio entrada, la admitió por cuanto no es contraria a la ley, ni al orden público, a las buenas costumbre, ni a ninguna disposición expresa de la Ley y acordó la intimación de la parte demandada mediante citación telemática, de conformidad a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de abril de 2025, para su contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente
En esta misma fecha, obra auto negando la apertura al Cuaderno Medida de Embargo Preventivo por cuanto no consigno los emolumentos necesarios. (F. 15)
Al folio 16, riela diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO MORA, parte actora, consignando los emolumentos para las compulsas del Cuaderno de Medidas para su decreto, de fecha 07 de octubre de 2025. A su vez solicitó se comisione al Tribunal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida para su ejecución.
En esta misma fecha, diligencio la parte demandante consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. Obra al folio 17.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, visto la solicitud de medida de Embargo Provisional, este tribunal dio apertura al Cuaderno. Asimismo se acordó librar la Boleta de Intimación fijando día y hora para la práctica de la misma mediante la vía telemática. Folios 18 y 19
Desde los folios 20 hasta el 30, se agregó acta y recaudos de intimación dejando constancia que se efectúo vía telemática mediante el uso de la red social Whatsapp al ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, y que el mencionado demandado no contestó a las llamadas realizadas. En fecha 23 de octubre de 2025.
A través de escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2025, la parte demandada en la presente causa, hizo formal oposición al decreto de intimación. Inserto al folio 31.
La suscrita secretaria dejo constancia que en fecha 01 de diciembre de 2025, venció el lapso de 10 días de intimación y hubo oposición en la presente causa. Obra al folio 32.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2025, hizo constar la secretaria que venció el lapso de 05 días establecidos para la contestación de la demanda. Folio 33.
En fecha 26 de enero de 2026, la suscrita secretaria dejo constancia que venció el lapso de 15 días establecidos para promover pruebas. Folio 34.
Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria, este Tribunal dicta sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar, la parte accionante, expuso:
Que, es el tenedor de una Letra de Única de Cambio librada en Bailadores en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 7.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 350.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su aceptación, pagadera a su orden con vencimiento en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), librada para ser pagada en Bailadores, Estado Mérida por el librado aceptante JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.058 319, domiciliado en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, cuyo original quedo resguardado en la bóveda de este tribunal, anexo copia fotostática simple a la presente demanda como instrumento fundamental, cuyo contenido es el siguiente:
"N° 1/1, BAILADORES, 31 DE DICIEMBRE DE 2024, US $ 7.000,00, A 30 DE JUNIO DE 2025, SE SERVIRA(N) UD. (S) MANDAR PAGAR POR ESTA ÚNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE GUILLERMO MORA, LA CANTIDAD DE SIETE MIL DOLARES EEUU, VALOR: EQUIVALENTE A TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, QUE CARGARA (N) EN CUENTA SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA C.I. 4.058.319, CARRETERA TRASANDINA, SECTOR AGUA AZUL ESTE, BAILADORES, ESTADO MÉRIDA, ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO FIRMA ILEGIBLE JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA C.I. 4.058.319."
Que por cuanto el deudor ha resultado con evasivas para pagar lo que le adeuda al vencimiento de la letra de cambio y lograr así la cancelación de la cantidad que le debe, y tampoco se vislumbra el deseo ni la voluntad de dirigirse a usted para dar una solución, no le queda otra alternativa que la vía judicial, conforme a lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Intimación del deudor para que pague dentro del plazo de diez (10) días, apercibiéndole de ejecución.
En el CAPÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO y PETITORIO, que la pretensión que persigue con el carácter acreditado mediante la presente demanda contra JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, antes identificado, es el pago de una suma liquida y exigible de dinero puesto que funge como deudor en el Instrumento cartular que acompaño, el cual no está subordinado a contraprestación o condición alguna, pues se trata del cobro de la letra única de cambio, la cual cumple los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio.
Que fundamentó la pretensión en el capítulo del código adjetivo civil venezolano referido al procedimiento por intimación, artículos 640 y siguientes:
Del mismo modo, el Artículo 456 del Código de Comercio prevé:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1°- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados
2°- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3°- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente a él librador, así como los demás gastos ocasionados.
4°- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Que, si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Que, este descuento está calculado, a elección del portador según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o en el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador"
Que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contempla el Procedimiento de Intimación para obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero y el Articulo 644 ejusdem exige entre los presupuestos procesales de admisibilidad de la demandada que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, cuyo requisito se cumple con la consignación de la mencionada letra de cambio como prueba escrita suficiente.
Que asimismo, este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente acción de intimación en razón de la cuantía, según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que además solicito la tutela judicial efectiva con prontitud en protección de sus derechos e intereses legítimos, patrimoniales y disponibles de acuerdo con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El petitorio, procedió en este acto y mediante este libelo a demandar como en efecto demando por la vía intimatoria, al ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, antes identificado, domiciliado en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Menda y hábil, con teléfono móvil celular con aplicación Whatsapp números 0412-0758525 y 0414-2468526, como electrónico henriquesestrada@gmail.com, para que convenga o sea compelido por el Tribunal a pagarle lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUIEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.229.200,00) que es la suma actual equivalente a SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $7.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de interposición de asunto y por concepto del capital adeudado y que se encuentra de plazo vencido conforme a la letra que marca "А" anexo a la presente demanda
SEGUNDO: Los intereses de mora y los intereses compensatorios calculados según la tasa legal desde la fecha de vencimiento de la letra hasta su cancelación definitiva calculados prudencialmente por este Tribunal según experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad de Bolívares resultante de la indexación, para cuyo fin pidió que de acuerdo a la Ley y al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la INDEXACIÓN la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive el país, y en tal sentido se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo
CUARTO: Asimismo pidió que la parte demandada sea intimada a pagar las costas procesales y a pagarlas por sentencia definitiva.
Que, en el CAPITULO TERCERO de la SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO, solicito se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL O PREVENTIVO sobre un bien mueble propiedad del Intimado, ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, ya identificado, consistente en un vehículo con las siguientes características particulares PLACA AD997AV; SERIAL N.LV. BYPZF16N2B8A46587 SERIAL DE LA CARROCERIA BYPZF16N288A46587: SERIAL DEL MOTOR: BA46587: MARCA: FORD MODELO: FIESTA, AÑO
2011 COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO según consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICLOS N 180104949399/8YPZF16N2B8A46587-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26 de abril de 2018 y que le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) bajo el N° 45, Tomo Nº 3, de los libros de autenticaciones del año 2020 llevados en esa notaria y cuya copia fotostática certificada consigno a la presente demanda en seis (6) folios útiles con sus vueltos correspondientes marcada "B".-
Que por cuanto la presente demanda está fundamentada en una Letra de Cambio y además existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo fundamento el presente pedimento en el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º ejusdem, por cuanto se cumplen los requisitos periculum in mora, el fomus bonis iuris, pues existe fundado temor de que se pueden causar lesiones graves o de difícil reparación, si la parte demandada enajena el bien mueble sobre el cual se pide el decreto de la medida cautelar-
Además solicitó se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la ejecución de la medida de embargo preventivo, por cuanto en este momento dicho vehículo se encuentra dentro del ámbito territorial competente a dicho juzgado-
Que en el CAPITULO CUARTO, DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL, conforme al artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimo la presente demanda de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.229.200,00) que es la suma actual equivalente a SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $7.000,00), que a su vez equivale a CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA TREINTA Y TRES EUROS (€ 5.987,33), conforme al precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la presente acción
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de las partes las siguientes direcciones:
Del demandado JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, domiciliado en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, con Teléfono móvil celular con aplicación Whatsapp Números 0412-0768526 y 0414-2468525 correo electrónico henriquezestrada@gmail.com
Y de la parte demandante: La sede de este Tribunal, teléfono móvil celular con aplicación Whatsapp N° 0414-7531524 y del correo electrónico guillermoraben@gmail.com A
Que anexó, en un (01) folio y marcada "A" consigno original de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda.-
En seis (6) folios útiles marcado "B" consigno copia fotostática certificada del documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida que acredita la propiedad del demandado sobre el vehículo objeto de la medida de embargo preventivo solicitada
Y, por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada por el procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil como Vía Intimatoria en los artículos del 640 al 652 y todos aquellos artículos establecidos en el mismo código y en la ley que supletoriamente complementen en derecho la demanda incoada mediante el presente libelo, asimismo pido que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos sus pronunciamientos legales.-…” (SIC).
Se encuentra agregado escrito de formal oposición al folio 31, de fecha miércoles 05 de noviembre de 2025, mediante el cual la parte demandada ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, antes identificado, domiciliado en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y defensa de sus intereses; ocurrió para exponer: que hace formal Oposición al decreto de Intimación, alegando que la petición del intimante es falsa, al igual que el instrumento cambiario (letra de cambio), consignado con el libelo de la demanda; razón por la cual solicitó se deje sin efecto el mencionado decreto de intimación y se tramite la controversia a través del juicio ordinario.
Es por ello, que verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que en la oportunidad legal correspondiente, el demandado ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA se opuso, quedando tácitamente intimado en la presente causa, dentro del lapso procesal que va desde el días miércoles 05 de noviembre de 2025, hasta el día 09 de diciembre de 2025 donde se refleja vencido el lapso legal de cinco (05) días para contestar la demanda, el mismo no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, dentro del lapso de promoción de pruebas, operando en su contra la Confesión Ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda en el lapso correspondiente, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, se impone a esta operadora de justicia emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
Por consiguiente este Tribunal observa conforme a la conducta del demandante y su avalista, elementos de convicción suficientes que configuran la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 eiusdem el cual reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Juzgadora, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada, plenamente identificado en autos, no procedió dentro del lapso legal a dar contestación a la demanda, ni fuera del lapso legal establecido, por lo cual fue declarado ineficaz por este Juzgado, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, al no dar contestación a la demanda oportunamente, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»
Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el Cobro de una Letra Única de Cambio librada en Bailadores en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 7.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 350.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su aceptación, pagadera a su orden con vencimiento en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), librada para ser pagada en Bailadores, Estado Mérida por el librado aceptante JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.058 319, domiciliado en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, con Teléfono móvil celular con aplicación Whatsapp Números 0412-0768526 y 0414-2468525 correo electrónico henriquezestrada@gmail.com.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparada en el Código Comercio, artículos 486, 487 y 488 y el Código de Procedimiento Civil, articulo 640, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
El código de comercio establece, Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence, El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción.”
Artículo 488: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación; Los intereses desde la fecha del protesto; Los gastos del protesto; Los intereses de éstos desde la demanda judicial; Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640 establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En tal sentido se observa que dicha acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación tiene su basamento legal en el artículo 640 y siguientes ejusdem y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte accionante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de una relación contractual entre el demandante y el demandado, antes identificados 2) Que el deudor debe cancelar suma líquida de dinero vencida, 3) Que la letra suscrita se encuentra vencida.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; actuando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, por concepto de una Letra de Única de Cambio librada en Bailadores en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 7.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su aceptación, pagadera a su orden con vencimiento en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), librada para ser pagada en Bailadores, Estado Mérida por el librado aceptante JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.058 319, domiciliado en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta por el ciudadano, GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; actuando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, obrando como el tenedor de una Letra de Única de Cambio librada en Bailadores en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 7.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 350.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su aceptación, pagadera a su orden con vencimiento en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), librada para ser pagada en Bailadores, Estado Mérida por el librado aceptante JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.058 319, domiciliado en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA a la parte intimada, al ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.058 319, domiciliado en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, con teléfono móvil celular con aplicación Whatsapp números 0412-0758525 y 0414-2468526, como electrónico henriquesestrada@gmail.com, para que convenga o sea compelido por el Tribunal a pagarle lo siguiente:
1.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUIEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.229.200,00) que es la suma actual equivalente a SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $7.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de interposición de asunto y por concepto del capital adeudado y que se encuentra de plazo vencido conforme a la letra que marca "А" anexo a la presente demanda
2.- Los intereses de mora y los intereses compensatorios calculados según la tasa legal desde la fecha de vencimiento de la letra hasta su cancelación definitiva calculados prudencialmente por este Tribunal según experticia complementaria del fallo.
3.- La cantidad de Bolívares resultante de la indexación, para cuyo fin pidió que de acuerdo a la Ley y al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la INDEXACIÓN la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive el país, y en tal sentido se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.058 319, domiciliado en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, con teléfono móvil celular con aplicación Whatsapp números 0412-0758525 y 0414-2468526, como electrónico henriquesestrada@gmail.com, ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos de la tarde.
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, veintinueve (29) de enero de 2026.
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
LERT/Ajcg
Exp. 11.529-2025
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