JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de enero del año dos mil veintiséis.
215 y 166
En fecha 03 de noviembre del año 2025 el ciudadano GEOVANNY ANTONIO PICÓN VIELMA en su condición de Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presentó escrito de INHIBICION, en el EXP. NRO.11.536-2025 cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE DEMANDADO: ADIB JBOUR NASSER EL DIN. MOTIVO:PRESCRIPCION ADQUISITIVA, FECHA DE ENTRADA:30 DE OCTUBRE DE 2025, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 20 consta agregada la INHIBICION, del ciudadano GEOVANNY ANTONIO PICÓN VIELMA en su condición de Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y de la misma se evidencia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…)por cuanto el dia30 de octubre de 2025, se recibió por arte este despacho Libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, escrito del cual se desprende que funge como parte demandante la ciudadana LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N 9.394 804, con quen mantengo relación de amistad a tal punto que es madrina de mi hija MARLY YOHANNA FICON LOPEZ, al cual se le dio entrada y el curso de Ley el diatreinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), asignándosele de la nomenclatura propia de las causas llevadas por este tribunal el N°11.536-2025 cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE DEMANDADO: ADIB JBOUR NASSER EL DIN. MOTIVO:PRESCRIPCION ADQUISITIVA, FECHA DE ENTRADA:30 DE OCTUBRE DE 2025. En tal sentido, a los fines de garantizarte a los aqui usuarios el derecho a la defensa y al debido proceso, y por razones de seguridad juridica, sin preferencias ni desigualdades, y por razones de transparencia y seguridad juridica, con fundamento en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece "Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes, formalmente procedo a inhibirme de conocer como Alguacil de esta causa es decir, la contenida en el expediente 11.536-2025. En atención a la exigencia contenida en el último aparte dei articulo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora.

Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz en cuanto a la institución de la inhibición, expresa:

Se entiende por inhibición aquella manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez, pero en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancias de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan.(Ortiz O. R. 2008. Teoría General del Proceso. P. 266)

Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


En este mismo orden de ideas el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que la inhibición como manifestación unilateral del funcionario, debe ser del conocimiento del Juzgador conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, por tanto, la decisión del Juez debe contener dos extremos, a) un extremo externo que se refiere a la forma legal y un b) extremo externo que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
Ahora bien, analizadas la norma adjetiva, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, quien aquí decide procedeanalizar

De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido se evidencia que la realizó en acta debidamente firmada por él, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, fundamentándose en el ordinal 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundamentada en el ordinal 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta es una causal de inhibición permitida por la norma adjetiva, y por cuanto en el presente caso la inhibición es propuesta por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO PICIÓN VIELMA, en su condición de Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora bien, en virtud de tener un interés personal y directo en las resultas del pleito y para garantizar un ajusticia imparcial y trasparente, se excusa en el cumplimiento de la función como aguacil en la ya referida causa.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez Accidentalde Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO PICIÓN VIELMA. ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación al alguacil inhibido y se acordó expedir copia debidamente certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de enero del año dos mil veintiseis.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS
En la misma fecha se libro boleta de notificación al alguacil del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS








JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de mayo del año dos mil veintidós.
212 y 163
En fecha 02 de mayo del año 2022 el ciudadano GEOVANNY ANTONIO PICÓN VIELMA en su condición de Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presentó escrito de INHIBICION, en el EXP. NRO.11.206-2022.DEMANDANTE: GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA. DEMANDADO: JAIR EDY BOHORQUEZ BRICEÑO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTERADA: DIA: 08 MES: ABRIL AÑO: 2022, con fundamento en el ordinal 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 06 y sus respectivos vueltos consta agregada la INHIBICION, del ciudadano GEOVANNY ANTONIO PICÓN VIELMA en su condición de Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y de la misma se evidencia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

En horas de Despacho del día dos de mayo de dos mil veintidós, presente por ante el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.395.916 y domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Alguacil Titular de este Tribunal para exponer: “A fin de cumplir con la obligación contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de declarar si estoy incurso en alguna causal de recusación y/o inhibición en las causas donde desempeño mí cargo, sin aguardar a que me recusen, procedo en este acto a INHIBIRME, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del citado Código, por tener un interés personal y directo en las resultas del pleito, para garantizarle al demandado en esta causa una justicia imparcial, objetiva y transparente. En efecto, por ante este tribunal accioné en contra del ciudadano JAIR EDY BOHORQUEZ BRICEÑO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°16.743.514 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con quien estoy incurso en la citada causal, para que me restituya los diez billetes de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 100,oo), cuya suma asciende a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,oo) que le di en calidad de mutuo, el día 02 de junio de 2.021, para que me los restituyera en el término de treinta días, contados a partir de la citada fecha, cuya obligación no ha cumplido, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por mí al efecto y, en caso contrario, para que a ello sea condenado por este tribunal, fundada la acción en el artículo 1.735 y siguientes del Código Civil, Expediente signado con el N° 11.206, razón por la que mi imparcialidad podría ponerse en duda y mi labor como alguacil podía verse vulnerada, por lo que es mi obligación desprenderme del conocimiento de esta causa, como en efecto lo hago.”

Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz en cuanto a la institución de la inhibición, expresa:

Se entiende por inhibición aquella manifestación unilateral y espóntanea principalmente del juez, pero en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancias de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan.(Ortiz O. R. 2008. Teoría General del Proceso. P. 266)

Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


En este mismo orden de ideas el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que la inhibición como manifestación unilateral del funcionario, debe ser del conocimiento del Juzgador conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, por tanto, la decisión del Juez debe contener dos extremos, a) un extremo externo que se refiere a la forma legal y un b) extremo externo que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
Ahora bien, analizadas la norma adjetiva, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, quien aquí decide procedeanalizar el asunto objeto de estudio, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas los extremos de ley que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los términos que a continuación se transcribe:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido se evidencia que la realizó en acta debidamente firmada por él, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, fundamentándose en el ordinal 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundamentada en el ordinal 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta es una causal de inhibición permitida por la norma adjetiva, y por cuanto en el presente caso la inhibición es propuesta por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO PICIÓN VIELMA, en su condición de Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora bien, en virtud de tener un interés personal y directo en las resultas del pleito y para garantizar un ajusticia imparcial y trasparente, se excusa en el cumplimiento de la función como aguacil en la ya referida causa.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez Accidentalde Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO PICIÓN VIELMA. ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación al alguacil inhibido y se acordó expedir copia debidamente certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de mayo del año dos mil veintidós.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS

En la misma fecha se libro boleta de notificación al alguacil del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS














EXP. Nro. 11.536-2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía,veintinueve de enero del año dos mil veintiséis.
215° y 166°
SE HACE SABER.
Al ciudadano GEOVANNY ANTONIO PICÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.395.916. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.536-2025 cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE DEMANDADO: ADIB JBOUR NASSER EL DIN. MOTIVO:PRESCRIPCION ADQUISITIVA, FECHA DE ENTRADA:30 DE OCTUBRE DE 2025., se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la incidencia de inhibición.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS