LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
CON EXTENSION EN EL VIGÍA
I
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiséis (2.026), suscrito por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-12.228.685, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 77.572, con Domicilio procesal en la carrera 18 con calle 14, Barrio obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente electrónico: hábil, Con Número de Teléfono: 0412-0729685, aleja12al@gmail.com, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, MARTHA LUCIA SUAREZ ROJAS, y MARLON JESUS SUAREZ ROJAS, Colombianos, mayores de edad, la primera casada, la segunda y el tercero solteros, titulares de las cédulas de ciudadanía N°27.586.824, N° 60.357.045 y N° 88.198.353 en su orden, con pasaportes N° AZZB4725, N°AX857863, N° AZ684826 respectivamente, domiciliados en Cúcuta, Norte de Santander y civilmente hábiles. En su condición de cónyuge supérstite y heredera legitima la primera y la segunda y el tercero en su condición de Herederos Legítimos (hijos) del causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA, quien falleció el día 24 de julio de 2025, según Registro de Información Fiscal Nº J507459209. Exp: 373-2025. Que ocurre para intentar DEMANDA ORDINARIA POR ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
A los folios 01 al 20 obra libelo de la demanda, en los epígrafes “DE LOS HECHOS” y “PETITORIO”, expuso lo siguiente:
1) NULIDAD E INEFICACIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO (concubinato) por existencia de impedimento y falsedad. (Pretensión Principal A):
Es el caso ciudadano juez, que la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-22.662.975, de este domicilio y hábil, declaró ante el Registro Civil Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2011, según consta de Acta Nº 85, el cual consigno original para que surtan los efectos legales, Marcada letra "B", haber mantenido una unión estable de hecho con el causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA, quien en vida fuera venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-23.236.749, el día (09) de junio del año dos mil (2000), y manifestó bajo fé de juramento que su estado civil es "Soltera".
En dicho acto, la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, ya identificada, declaró falsamente su estado civil como "soltera", asimismo, declaró falsamente que la unión comenzó en el año 2000.
Pero tal es el caso, que en el año 2000, el conviviente hoy día fallecido VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA, ya identificado, el cual consigno original del acta de defunción y muestro original, marcada letra "C". y copia de la cédula de identidad, marcada letra "D". Aún estaba casado (con una tercera persona), la ciudadana: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, Colombiana, mayor de edad, casada, con número de ciudadanía N°27.586.824, con pasaporte N°AZZ84725, y civilmente hábil, el cual consigno original del acta de matrimonio con su apostilla y muestro original, Marcada letra "E". Y la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, ya identificada, aún estaba casada con el ciudadano: JOSÈ DE JESUS VERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.022.699, el cual consigno copia de la sentencia de Divorcio, Marcada letra "F". Ambos mantenían para esa fecha un vínculo matrimonial vigente y no disuelto.
El divorcio de la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, ya identificada, con su pareja anterior JOSÈ DE JESÚS VERA RIVERA, plenamente identificado, fue en el año 2009, tal y como consta en copia de la sentencia que anexo marcada letra "F", lo que demuestra que la unión declarada como iniciada en el año 2000 nunca pudo ser válida por existir un matrimonio no disuelto (impedimento legal para la unión). Además, el causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA, aún estaba casado en Colombia donde era natural el causante y el matrimonio no fue disuelto y no se convalido la disolución.
Sin embargo, la verdad legal es que para el año 2011, fecha de la declaración, la demandada no estaba soltera, ya que su vínculo matrimonial anterior subsistía. La ciudadana MILDRE MORENO HERRERA, solo obtuvo la sentencia de divorcio de su matrimonio anterior en el año 2009, y la misma surtió efectos legales a partir de su protocolización en el Registro.
No obstante, la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA, ya identificada, se presentó como "soltera" ante el Registro Civil, pero en realidad estaba legalmente "divorciada" recientemente, el acto de registro de la unión estable de hecho, es jurídicamente nulo o ineficaz debido a que existía un impedimento legal (el vinculo matrimonial anterior). Toda vez, que la concubina alegó que su unión estable de hecho con el causante comenzó el 09 de junio de 2000, cuando en realidad estuvo legalmente casada hasta el 18 de noviembre de 2009, fecha de la sentencia firme de divorcio el cual anexe marcada letra "F".
Cabe destacar, que la concubina se encontraba casada desde el año 2000 hasta 2009 con una persona distinta al causante, mientras el matrimonio estuvo vigente, no pudo existir legalmente una unión estable de hecho con otra persona.
Teniendo en cuenta que la declaración realizada por MILDRE MORENO ya identificada, de que ambos eran de estado civil "solteros cuando en realidad eran "casados" es materialmente falsa, su mala fè es evidente y robusta, lo que constituye un vicio de origen que afecta la validez del acta, por dolo (engaño) o error provocado por la falsa manifestación de declaración en un documento público.
Es importante acotar, que entre el año 2000 (fecha alegada de inicio) y el 2009 (fecha de la sentencia de divorcio de la concubina), ambos convivientes estaban afectados por el impedimento de ligamen establecidos en el Artículo 767 del Código Civil, lo cual hace jurídicamente imposible la existencia de una unión estable de hecho durante ese periodo.
Es por ello, que el acta levantada el día 28 de marzo de 2011, ante el Registro Civil, al alegar una fecha de inicio de la unión estable de hecho en el año 2000, siendo contraria a la verdad legal de que para esa fecha ella estaba casada, existió una falsedad material en un punto esencial, que al 09/06/2000 existía un impedimento legal absoluto para contraer matrimonio (la concubina estaba casada) violando la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el concubinato.
2) IMPUGNACIÓN DE LA CUALIDAD DE HEREDERA (Concubina) Y LA VOCACIÓN SUCESORAL. Pretensión consecuencial (8).
Mi representada la ciudadana: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, Colombiana, mayor de edad, casada, con número de ciudadania N°27.586.824, con pasaporte N°AZZ84725, y civilmente hábil, contrajo matrimonio Canonico (eclesiástico) con efectos civiles el dia 06 de septiembre de 1970. Según consta de Registro Civil de matrimonio con su correspondiente apostilla, marcada letra "E" que agrego a este libelo, y su posterior Inserción ante el Registro civil, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mèrida, Con el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA quien fuera venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.236.749, quien falleció el dia 24 de julio de 2025, siendo su último domicilio conocido del causante la avenida 17, casa Nº 9-35, Sector San Isidro el Vigia-Mèrida.
Dicho matrimonio NUNCA FUE DISUELTO por Divorcio, ni declarado nulo, manteniendo plena vigencia legal hasta la fecha del fallecimiento del causante. Según acta de defunción que se anexa.
Posterior al deceso, la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad NPV-22.662.975, divorciada, quien mantuvo una unión de hecho con el De cujus, procedió a realizar la tramitación del RIF Sucesoral, Incurriendo en las siguientes graves omisiones e inexactitudes que contravienen el Ordenamiento Juridico Sucesoral Venezolano. El cual consigno copia del RIF Sucesoral y la planilla del Registro de información Fiscal, Marcadas letras "G" y "H" respectivamente.
No obstante, presentè varios escritos ante el SENIAT, el cual consigno original Marcado letra "I". En donde me opuse de manera inmediata, activa y oportuna al acto administrativo (la acreditación de la concubina como heredera ante la administración tributaria), a la omisión de los herederos forzosos de matrimonio y la esposa legitima por las siguientes razones:
a).- DESIGNACION IRREGULAR DEL REPRESENTANTE LEGAL: La ciudadana MILDRE MORENO HERRERA ya Identificada, se autodesignò como la Representante Legal de la Sucesión, sin poseer la cualidad juridica prevalente, toda vez que existe una Cônyuge Legitima Sobreviviente el cual es mi representada la cludadana MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, Colombiana, mayor de edad, casada, con número de ciudadania N°27.586.824, con pasaporte N°AZZ84725, y civilmente habil. El cual consigné copia del acta de matrimonio, marcada letra "E". Copia de la cédula de ciudadania colombiana y su pasaporte. Marcadas letras "J", "К".
b).- INCLUSION INDEBIDA DE HEREDERO: La precipitada ciudadana MILDRE MORENO HERRERA ya identificada, se incluyò a si misma como coheredera forzosa, el cual anexè planilla de Registro de informacion fiscal y R.I.F sucesoral marcada letra "G", "H", sin mencionar ni anexar la documentación que acredita la existencia de la Conyugue Legitima Sobreviviente, quien posee la primera vocación hereditaria, ni de los hijos legítimos del matrimonio. Pues la cualidad de cónyuge supérstite con vocación hereditaria preferente le corresponde única y exclusivamente a mi representada como esposa legítima con matrimonio vigente.
c).- OMISIÓN DE HEREDEROS FORZOSOS: Se omitió de manera deliberada la inclusión de todos los herederos forzosos por ley, específicamente:
la Cónyuge Legitima, ciudadana MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ plenamente identificada.
Los hijos procreados dentro del vinculo matrimonial a saber: MARTHA LUCIA SUAREZ ROJAS, MARLON JESUS SUAREZ ROJAS Y MARCIA BEATRIZ SUAREZ ROJAS, Colombianos, mayores de edad, con cédulas de Ciudadanía N°60.357.045, N° 88.198.353, N° 60.359.801 respectivamente y Pasaportes N° AX857863, AZ684826, AV389730 en su orden y civilmente hábiles. El cual consigno originales de los Registros Civil de Nacimiento, Marcadas letras "L" "M" y "N" en su orden.
Esta presentación parcial e incorrecta del núcleo sucesoral afecta directamente la determinación de la Comunidad Conyugal (50% de los bienes gananciales que corresponden a la Cónyuge Legitima) y la distribución correcta de la masa hereditaria, lesionando los derechos de los herederos forzosos omitidos.
3) RECONOCIMIENTO O DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO. Esposa Legitima, (Pretensión Subsidiaria / Alternativa (C).
Mi poderdante MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ plenamente identificada, y el causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA, contrajeron Matrimonio canónico (eclesiástico) en Colombia el día 06 de septiembre de 1970.
A los fines de este acto celebrado por el de cujus, VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA quien era venezolano por naturalización con domicilio en Venezuela. Cumpliendo con el Ordenamiento jurídico venezolano, el acta de Matrimonio fue debidamente Apostillada por las autoridades colombianas y, posteriormente, INSERTADA ante el Registro Civil Venezolano, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico venezolano Articulo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) para los actos de estado civil de venezolanos acaecidos en el extranjero. El cual consigno original del acta de Matrimonio con la nota de inserción, la cual prueba el estado civil de casado del causante con mi poderdante. Marcada letra "O".
Cabe destacar, que el vínculo matrimonial entre mi representada y el causante se encontraba absolutamente vigente al momento del fallecimiento. Esta situación de matrimonio subsistente constituye el impedimento legal dirimente de ligamen que hace nula e inexistente cualquier presunta unión estable de hecho por la demandada MILDRE MORENO HERRERA plenamente identificada. Por lo que constituye un vinculo legal y plenamente válido, con efectos civiles en la República de Venezuela, confiriéndole a mi representada el status de cónyuge supérstite legitima.
Es por tal razón, que el matrimonio de 1970 es el único vinculo matrimonial válido y vigente a la presente fecha, no habiendo sido disuelto por sentencia de divorcio o declarado nulo. Mi representada tiene plena vocación hereditaria legal y debe ser incluida en la declaración sucesoral como heredera y en la subsecuente partición de la herencia.
4.-DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. (Pretensión Patrimonial/Accesoria (D)
Durante la vigencia del matrimonio, se adquirieron los siguientes bienes inmuebles de naturaleza comercial, muebles, frutos de alquileres de carácter ganancial y dinero en cuentas bancarias sobre Los bienes que conforman el patrimonio de mi poderdante con el de cujus. Los cuales son:
A) UN INMUEBLE: Dicho inmueble esta conformado por locales comerciales destinados a la explotación económica (susceptible para ser alquilados para tal fin). Su valor y las rentas que generen forman parte del activo común a liquidar.
El mencionado inmueble es consistente por una casa para habitación así como un local comercial y todas sus mejoras con sus correspondiente parcela de terreno, ubicado en el Barrio San Isidro calle 10 con Avenida 16, Nº 16-4, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual tiene un área aproximada de nueve (9) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, con Código Catastral: PRBU12803. Y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: la calle 10, LADO DERECHO: Mejoras que son o fueron de Ángel Ramón la Cruz, LADO IZQUIERDO: Avenida 16; FONDO: Mejoras que son o fueron de Domingo Devia Parada, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el número: 85, Tomo: 65, de los libros de registro de documentos autenticados, en fecha dos(02) de octubre de 1995, y posterior Registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigia, bajo el número: 13: Protocolo Primero, Tomo: 4to. del segundo trimestre, en fecha 14 de mayo de 1998, El cual consigno original. Marcado letra "P".
DOCUMENTO DE ACLARATORIA: sobre el mismo terreno donde se aclara que las mejoras se encuentras enclavadas sobre un lote de terrreno propio en un àrea de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUANDRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (355,61 mts2) y cuyos Lindero y medidas lineales: FRENTE: con calle 10, en la medida de NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20Mts); FONDO: con Rafael Angulo, en la medida de Trece Metros con ochenta Centimetros (13,80Mts); COSTADO IZQUIERDO: Con Avenida 16, en la medida de VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (27,99 Mts); COSTADO DERECHO: con sucesión Peña, en la medida de VEINTINUEVE METROS (29Mts). Y sobre las mejoras antes descritas no se mencionaron las áreas de construcción de cada una de ellas, quedando el LOCAL COMERCIAL: Con una área total e independiente de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (157.62 Mts2). parte de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con calle 10 en la medida de NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20Mts); FONDO: Con Victor Suarez, en la medida de TRECE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (13,21Mts); COSTADO IZQUIERDO: Con avenida 16, en la medida de DOCE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (12,92 Mts); COSTADO DERECHO: Con Sucesión Peña, en la medida de QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (15,90 Mts). Ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10, con avenida 16, N°16-4, Parroquia Romulo Betancourt. De la Ciudad del Vigia, Jurisdiccion del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida. Con Codigo Catastral PRBU12803. Y la CASA sobre un área total e independiente de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (197.99 Mts2) parte de mayor extensión, cuyos linderos v medidas son: FRENTE: Con Avenida 16 en la medida de QUINCE. METROS CON CERO SIETE CENTIMETROS (15,07Mts); FONDO: Con Sucesión Peña en la medida de TRECE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (13,10 Mts), COSTADO IZQUIERDO: Con Victor Suarez, en la medida de TRECE METROS CON VENTION CENTIMETROS (13,21 Mts); COSTADO DERECHO: Con Rafael Angulo, en la medida de TRECE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (13,80 Mts), ubicada en la Avenida 16 N° 9.64. Barrio San Isidro, Codigo Catastral: PRBU27291. El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, Parroquía Rómulo Betancourt, igualmente las mejoras consistente en La CASA, fue demolida y se construyeron tres locales comerciales Identificados asi: Local 1: con un àrea de SESENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (60,18 Mts2); cuyos linderos y medidas son FRENTE: con avenida 16, en la medida de 4,57 mts, FONDO: con Sucesión Peña en la medida de 4,30 mts; LADO IZQUIERDO: con local Nº 2, en la medida de 14,54 mts; LADO DERECHO: con Rafael Angulo, en la medida de 13,80 mts. Local 2: Con un área de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (41,96 Mts2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con Avenida 16, en la medida de 4,80 mts; FONDO: Con local 3, en la medida de 5,85 mts; LADO IZQUIERDO: con local 3, en la medida de 10,05 mts; LADO DERECHO: con el local 1, en la medida de 9,43 mts; Local 3: Con un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (95,85 Mts2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con Avenida 16, en la medida de 5,17 mts; FONDO: Con Sucesión Peña, en la medida de 8,80 mts. LADO IZQUIERDO: Con Victor Suarez, en la medida de 13,21 mts; LADO DERECHO: con local 2 y 1 en la medida de 20,71 mts, con las siguientes caracteristicas: Local 1 local 2, con pisos pulidos de granito, ambos con puertas de vidrio y Santa Maria, y sus respectivas salas de baño con todos sus accesorios. local 3 tambien posee sala de baño, con pisos de cerâmica, con todos sus accesorios y un porton de Hierro, todos los locales con techos de platabanda; todo según consta en documento de Aclaratoria debidamente protocolizada por ante: Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Merida, bajo el número14; folio: 54, Tomo 3 del protocolo de trasncripción del presente año, en fecha 13 de abril de 2021. El cual consigno original, Marcado letra "Q".
A pesar de su naturaleza comercial, los referidos locales se encuentran actualmente en la posesión y dominio exclusivo de la concubina, la cual ha mantenido su control total desde la fecha del fallecimiento del de cujus, impidiendo el acceso, la administración o la percepción de cualquier fruto civil que de ellos derive.
B) UN VEHICULO: Durante la vigencia de la unión matrimonial, se adqurió el vehiculo automotor de caràcter ganancial con las siguientes caracteristicas:Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: CRUZE/4P T/A C/A; Color: BEIGE; Placa: AE183RV; Serial de Motor: F18D4456032KA; Serial de N.I.V: 8Z1PJ5C55DG314844; Serial de Carroceria: N/A; Año: 2013; Uso: PARTICULAR, Según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8Z1PJ5C55DG314844-1-1/130100023727; de fecha 23 de octubre de 2013. El cual consigno Copia. Marcado letra "M".
Dicho vehiculo fuè adquirido dentro de la unión matrimonial y, por lo tanto, forma parte del activo ganancial a ser inventariado y partido en la liquidación de la comunidad de gananciales.
Si bien el vehículo es un bien ganancial, el mismo se encuentra inscrito a nombre del de cujus y actualmente està en la posesión y uso exclusivo de la concubina, quien lo detenta desde la fecha del fallecimiento del causante
Para efectos de la liquidación, el vehiculo debe ser valorado a la fecha del fallecimiento del de cujus, a fin de determinar su valor real y ser incluido en el inventario por su valor total.
C) ALQUILERES (frutos del inmueble). El citado Inmueble ha sido objeto de contrato de arrendamiento con terceros, donde la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA ya identificada, esta percibiendo las rentas correspondientes pertenecientes a la sucesión.
Es por ello, que se desconoce la identidad de los arrendatarios, asi como la fecha de inicio de los contratos y el monto exacto de los canones de alquileres percibidos mensualmente, ya que dicha información ha sido mantenida en la esfera exclusiva de la concubina, impidiendo su correcta inclusión en el inventario.
Razón por la cual, se solicitarà al tribunal que, de no aportarse los contratos, se requerirà a la concubina para que los presente a se proceda a solicitar tasación pericial del valor de la renta de mercado a los efectos de imputar los frutos civiles (alquileres) desde la fecha del fallecimiento del causante.
D) CUENTAS BANCARIAS. Se presume la existencia de cuentas bancarias gananciales abiertas a nombre del causante, cuyos saldos, por provenir de ingresos obtenidos durante la vigencia de matrimonio, son activos comunes que deben ser inventariadas, por lo que se desconoce la Identidad precisa de las entidades bancarias, los números de cuenta, y los saldos exactos de las mismas a la fecha del fallecimiento, dado que dicha información ha sido unilateralmente administrada y ocultada por la concubina.
Ante la negativa u omisión en la aportación de la información, se solicitarà que el tribunal requiera oficio a la Superintendencia de Bancos (o al organismo de supervisión financiera correspondiente) a los fines de que se certifiquen todas las cuentas a nombre del de cujus.
CAPITULO IV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA NULIDAD/INEFICACIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
A) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SINGULARIDAD (MONOGAMIA) Y AUSENCIA DE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL: JURISPRUDENCIA VENEZOLANA
La Jurisprudencia Venezolana y la Doctrina (basadas en el art 77 de la Constitución y el art. 767 del Código Civil) establecen que la unión estable de hecho (concubinato) que produce los mismo efectos que el matrimonio debe ser una unión singular (entre un solo hombre y una sola mujer) sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio y la mala fe (ocultamiento de su estado civil).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el concubinato solo puede nacer y tener efectos legales una vez que ambos concubinos se encuentren solteros, divorciados o viudos y aptos para contraer matrimonio.
Impedimento principal. La Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), articulo 87, establece que si uno de los convivientes (el concubino o la concubina) tiene un vinculo matrimonial anterior no disuelto (es decir, está legalmente casado con otra persona) esto constituye un impedimento dirimente para celebrar un matrimonio valido, y por extensión, afecta la validez y los efectos de la unión estable de hecho, ya que solo pueden ser registradas dichas uniones cuando los convivientes no mantengan vinculo matrimonial con terceras personas.
Es así como el concubinato, para ser reconocido como unión estable de hecho con efectos jurídicos, requiere que ambas partes se encuentren libres de vinculo matrimonial (o que el vinculo sea nulo o haya terminado, y que no exista impedimento para contraer matrimonio).
bajo la ley: una persona casada legalmente (cuyo matrimonio no ha sido disuelto por divorcio o anulado) no puede legalmente constituir una unión estable de hecho que produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio con una tercera persona. Se busca evitar el concubinato adultero (con una persona casada) o la bigamia (que es un delito en Venezuela).
Es por ello, que La legislación venezolana, al igual que muchas otras, se rige por el principio de la monogamia, la prohibición de la bigamia y el principio de la singularidad, es jurídicamente imposible la coexistencia de su matrimonio con la unión estable de hecho.
B) INCONSISTECIA DEL ESTADO CIVIL: Falsedad y Vicio de forma
1.- La discrepancia entre el estado civil declarado en el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2011, según consta de Acta Nº 85, el cual declaró ("soltera") y el que figura en la cédula de identidad ("divorciada") o el estado civil real ("casada y no divorciada") es una inconsistencia grave.
2.- Al existir un matrimonio anterior no disuelto, la declaración como "soltera" y no divorciada" en el acta de la unión estable de hecho cuando legalmente existía un impedimento, constituye un vicio de forma y una falsedad que afecta la validez del acto de registro en un documento público.
3.- El artículo 122 de la ley orgánica de Registro Civil (LORC) establece la posibilidad de solicitar la nulidad de las actas de Registro Civil (incluidas las uniones estables de hecho) por decisión judicial.
C) IMPEDIMENTO DIRIMENTE ABSOLUTO: EL VÍNCULO ANTERIOR.
El requisito fundamental para que una unión estable de hecho produzca los mismos efectos que el matrimonio es la ausencia de impedimento dirimente (artículo 77 de la Constitución y la Doctrina legal).
1.-Vinculo anterior. (Matrimonio no disuelto). Estar casada y no tener una sentencia de divorcio firme y registrada constituye el principal impedimento dirimente.
2.-Bigamia, En Venezuela, tanto el matrimonio como la unión estable de hecho (que produce los mismos efectos) deben ser singulares y exclusivos. Si la persona se casó y luego se unió de hecho sin divorciarse primero, esa primera relación (el matrimonio) sigue siendo el vínculo legalmente valido.
La existencia de un vinculo matrimonial preexistente y vigente (la esposa legítima) que impide legalmente la formación de una unión estable de hecho con efectos sucesorales (Art.77 CRBV). Y el vicio de nulidad absoluta debido a la infracción de ley y la falsedad en la declaración del estado civil ("soltera") para obtener el acta de unión estable de hecho, por cuanto la concubina carece de vocación hereditaria porque el acta de concubinato que se está solicitando es Nula de pleno derecho, por lo que la esposa legítima es la que tiene la cualidad de heredera prioritaria y concurrente como cónyuge sobreviviente.
2.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUALIDAD DE HEREDERA.
a) De la Vocación Hereditaria Excluyente (Cónyuge Legitima):
El Artículo 823 del Código Civil establece que la sucesión se define por la Ley a los parientes consanguíneos y al cónyuge.
El Artículo 824 del Código Civil establece la concurrencia del Cónyuge supérstite legítimo.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación y Constitucional ha sido clara en establecer que la equiparación de la unión estable de hecho al matrimonio a efectos sucesorales.
(Art. 77 CRBV) solo opera en ausencia de impedimentos de ligamen, es decir, si el causante no estaba casado con otra persona,
b) Del impedimento de Ligamen (Doble Vinculo):
El de cujus estaba unido en matrimonio legal con mi poderdante. Por lo tanto, no posela la libertad de estado necesaria para que la unión con la ciudadana. MILDRE MORENO HERRERA ya identificada, pudiera ser considerada välida o equiparable al matrimonio de mi representada a efectos de la vocación hereditaria.
La concurrencia de la ciudadana MILDRE MORENO como heredera es Nula por existir un impedimento de ligamen, toda vez, que la mencionada ciudadana tambien estaba casada, lo cual tenia un vinculo preexistente para el momento de declarar su unión estable de hecho.
3.- FUNDAMENTO LEGAL DEL RECONOCIMIENTO O EXISTENCIA DE LA ESPOSA LEGITIMA:
El matrimonio Canonico (eclesiástico) celebrado por el de cujus, VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA anteriormente identificado, y mi poderdante la ciudadana: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ plenamente identificada, se celebró en la ciudad de Colombia, Norte de Santander- Cúcuta, en fecha 06 de septiembre de 1970,
a) JURISDICCIÓN Y LEY APLICABLE (LDIP)
Los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tienen jurisdicción exclusiva para conocer de la presente causa, dado que el causante ostentaba la nacionalidad venezolana por naturalización, su último domicilio se encontraba en este pais, y la totalidad de sus bienes sucesorios están situados en el territorio nacional, conforme al Articulo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP).
La ley aplicable a la sucesión del causante es la ley venezolana, de acuerdo con el Articulo 27 de la Ley de Derecho internacional Privado (LDIP).
b) EFECTOS ERGA OMNES DEL MATRIMONIO INSERTADO:
El Acta de Matrimonio se aporta cumpliendo con el requisito de la inserción registral exigida por el Articulo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) para los actos de venezolanos en el extranjero. Este acto dota al vínculo conyugal de plena validez legal y oponibilidad absoluta (erga omnes) en todo el territorio venezolano.
c) IMPEDIMENTO DE LIGAMEN Y CONSECUENCIAS (CODIGO CIVIL):
La existencia de este matrimonio válido y vigente, probado con el acta insertada, activa el impedimento dirimente de ligamen, tipificado en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Por lo tanto, la inserción registral dota a dicho acto de la fe pública y oponibilidad plena dentro del territorio nacional, constituyendo la prueba por excelencia del estado civil, produce un efecto declarativo y oponible a terceros (erga omnes), que debe ser reconocida por este honorable tribunal.
Fundamento de la Aplicación de la Ley Extranjera (LDIP).
Ley aplicable (Art. 21): El matrimonio es válido en cuanto a su forma si se celebró de acuerdo con la ley del lugar de su celebración (locus regit actum). También puede ser válido sí se celebró conforme a la ley del domicilio o de la nacionalidad de cualquiera de los contrayentes.
Reconocimiento del Matrimonio Eclesiástico en Colombia.
Es imperativo señalar que en la República de Colombia, los matrimonios celebrados por la iglesia Católica tienen plenos efectos civiles desde su celebración, ya que no sólo es un matrimonio celebrado por la iglesia católica en Colombia, sino que, no mandato legal, tiene plena validez y produce todos los efectos del matrimonio civil, de conformidad con lo establecido en el Concordato y las leyes colombianas (Ley 25 de 1992, Decreto 354 de 1998, entre otros).
La inscripción posterior en el Registro Civil es un acto que complementa el registro, pero el vinculo conyugal y sus efectos jurídico surten efecto desde el acto religioso, tal y como es reconocido en ese país.
Por lo tanto, no anula sus derechos sobre el pasado, y debe entenderse que sus efectos civiles y patrimoniales es a raíz, del principio jurídico fundamental llamado Retroactividad, Aunque el acta haya salido con fecha de inscripción el día 29 de agosto de 2025, legalmente el matrimonio no comenzó en 2025, sino en 1970. La inscripción en el Registro Civil tiene caràcter Declarativo (que da publicidad al vinculo ya existente), y no Constitutivo (que crea el vinculo). Esto significa que el registro simplemente "avisa" o "prueba" una realidad que ya existia desde el momento en que el sacerdote los casò en 1970. Y que, en todo caso, generò derechos por la buena fè de ambos contrayentes.
. El Concordato y la Ley 25 de 1992:
El reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio católico se basa en el Concordato (tratado internacional entre Colombia y la Santa Sede) y fuè desarrollado posteriormente en la legislación interna.
Por lo tanto, el matrimonio católico goza de personeria juridica en Colombia. Por el Articulo 1 de la Ley 25 de 1992, este matrimonio produce efectos civiles plenos sin necesidad de un acto civil posterior para su existencia o validez. La inscripción registral (Articulo 4) es un requisito de publicidad y oponibilidad ante terceros, no de su validez intrinsica, la cual nace desde el acto religioso.
Argumento Central sobre la inscripción
1.-La Validez nace en la celebración: El matrimonio católico es válido y existe desde que se celebra ante el ministro del culto.
2.-La inscripción es posterior y complementaria: La inscripción en el registro civil es el acto que le da publicidad y oponibilidad (erga omnes). Es una obligación posterior que se puede cumplir en cualquier momento, especialmente en casos de herencia o sucesión, para demostrar la existencia del vinculo ante autoridades extranjeras o locales.
Aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP)
Forma de los actos, Venezuela reconoce la validez de los actos juridicos celebrados en el extranjero, aplicando el principio de la ley del lugar de celebración (locus regit actum).
El Articulo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Fuentes, establece: "El Derecho aplicable para regir las situaciones vinculadas a ordenamientos juridicos extranjeros se determinarán de conformidad con los Tratados Internacionales de la República, las reglas de Derecho Internacional Privado establecidas en esta Ley, los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados, la analogia y los principos generales del Derecho Internacional Privado."
Dado que el matrimonio celebrado bajo la forma eclesiàstica, es vàlido y produce plenos efectos civiles en Colombia, dicho acto debe ser reconocido en Venezuela, porque cumple con los requisitos de forma exigidos por la Ley del lugar de celebración (Colombia), salvo que contravenga el orden público venezolano, lo cual no es el caso, ya que Venezuela si reconoce el matrimonio, sin que la autoridad administrativa pueda calificario bajo los parametros exclusivos del Código Civil Venezolano para actos celebrados en el territorio nacional.
Es por ello que, en aquella fecha, el ordenamiento juridico colombiano reconocia V otorgaba efectos civiles a los matrimonios eclesiásticos (matrimonio canonico), siendo este un acto perfectamente válido y legalmente constituido conforme a la ley colombiana.
Reconocimiento de Efectos en Venezuela:
La validez del matrimonio en Colombia, es imperativo su reconocimiento en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Articulo 8 de la LDIP.
Articulo 8 LDIP: " Las situaciones juridicas creadas de conformidad con el Derecho aplicable según esta ley, producirán efectos en Venezuela, siempre que su validez no sea incompatible con las principios esenciales del orden público venezolano."
El matrimonio con mi apoderada la ciudadana: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ plenamente identificada, es un vinculo legalmente constituido, plenamente valido y surte efectos civiles en la República de Venezuela, confiriéndole a mi representada el status de cónyuge superstite legitima.
DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA DE LA CONYUGE LEGITIMA.
La vocación hereditaria se fundamenta directamente en el vinculo matrimonial legalmente reconocido vigente al momento del deceso del causante.
Asimismo, el Código Civil Venezolano, en sus articulos 823, 824 y siguientes, establece que el cònyuge es heredero legal y concurre con los demás herederos.
4) FUNDAMENTO LEGAL DE LA LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES:
Principio Legal: la comunidad de bienes (sea matrimonial o concubinaria) solo incluye los bienes adquiriridos a titulo oneroso (comprados) durante la existencia de la comunidad (Ordinal 1, Art. 156 del Codigo Civil).
Dado que el inmueble se adquirió en 1998 y la concubina alegò la supuesta declaración de unión estable de hecho que se anexò a este libelo, que la unión comenzó en 2000, el Inmueble es un BIEN PROPIO del causante y por ende adquirido durante el matrimonio, por lo que en la Liquidación de bienes Gananciales debe ser desestimado de plano, ya que el bien estaba fuera de la supuesta unión de hecho al momento de su constitución.
De la comunidad de Gananciales y el Derecho de la Cònyuge Supèrstite.
Articulo 148 del Código Civil: Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, regiră, a partir de la celebración del matrimonio, la comunidad de los bienes gananciales."
DE LA LIQUIDACIÓN: Antes de la partición hereditaria, debe liquidarse la comunidad conyugal, Mi representada, la esposa legitima, tiene el derecho de retirar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales, el inmueble de 1998 y el vehículo de 2011, los frutos civiles (rentas) y el dinero en cuentas bancarias, cuya naturaleza ganancial o propia se determinará por la fecha del matrimonio frente a la adquisición, pero que en todo caso formo parte de la comunidad si fue adquirido durante su vigencia. El de cujus solo dejó para la herencia el restante 50% de los bienes hereditarios y sus bienes propios.
Mi representada en su cualidad de cónyuge supérstite, es heredera forzosa del de cujus y tiene el derecho de solicitar la entrega de los bienes y derechos que legalmente le corresponde, de conformidad con lo establecido en el Articulo 823 del Código Civil.
DE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO. Dicho matrimonio se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del causante, no existiendo sentencia de divorcio alguna ni en Colombia ni en Venezuela.
LA PRIMACIA DEL VINCULO MATRIMONIAL. (Calidad de heredera principal): La esposa legitima (cònyuge sobreviviente) es heredera forzosa según el Código Civil Venezolano (Art. 823 C.C), y la ley le confiere el estado civil de viuda. lo que le otorga plenos derechos sucesorales sobre el patrimonio del difunto (causante), incluyendo su cuota parte en la comunidad conyugal de gananciales y su derecho a heredar en la sucesión ab intestato junto a los demás herederos (hijos, ascendientes, etc,) los bienes adquiridos durante el matrimonio (y antes del supuesto concubinato) forman parte de la comunidad conyugal de gananciales, dándole a la esposa legítima un derecho del 50% de estos bienes como socia de la comunidad, antes de que se reparta el resto como herencia.
El matrimonio crea, de pleno derecho, derechos sucesorios para el cónyuge sobreviviente (la esposa legítima), los cuales solo cesan con la separación de cuerpos y de bienes o el divorcio (art. 823 C.C). Al no existir divorcio, la esposa mantiene su plena cualidad de cónyuge sobreviviente y heredera forzosa.
El bien inmueble data mucho antes de la supuesta unión estable de hecho, (año 1998) por lo que el bien fue adquirido durante el matrimonio, siendo un bien ganancial de la comunidad conyugal (Art. 148 C.C).
La esposa legítima tiene derecho al 50% de este bien por concepto de liquidación de la comunidad conyugal. Este 50% es suyo, no de la herencia, el 50% restante (la parte del causante) es el que entra en la masa hereditaria, y sobre este, la esposa legítima concurre como heredera (Art. 823 C.C).
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2.026 (folio 82), este Tribunal le dio entrada y numeración N° 11.550-2026, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y dejo constancia que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
II
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETESIONES
Planteada la demanda cuyo examen fue sometido al conocimiento de esta instancia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este órgano jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de NULIDAD E INEFICACIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, IMPUGNACION DE LA CUALIDAD DE HEREDERA Y LA VOCACION SUCESORAL, RECONOCIMIENTO O DECLARACION DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO y DISOLUCION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES; deducida en la presente causa, es o no admisible, lo cual hacer previa las siguientes consideraciones:
La ley procesal vigente en el artículo 77, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Nuestro legislador civil, en el artículo 78 ibidem, estableció que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).
Cuenca, L. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 101, explana que “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas (…) acumulativas, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas prospere…”(SIC). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Cónsono a esto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi¬cia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumu¬la-ción de pretensiones en un mismo escrito en con¬travención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:
“(Omissis)
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
(Omissis)” (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00611-080806-06193.HTM)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia S.C.C. Nro. 175 del 13 de marzo de 2006. Ponente: Isbelia Pérez. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En este orden de ideas, resulta entonces acucioso traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2011 bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se estableció que en el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En adición a lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
Ahora bien en atención a lo anteriormente relacionado, quien aquí sentencia, acogiendo tales precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos a los que se hizo referencia en los párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, se percata que de los autos se evidencia que la parte actora en efecto demandó en la presente causa por NULIDAD E INEFICACIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, con fundamentos en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y articulo 87 , 122 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, demando la IMPUGNACION DE LA CUALIDAD DE HEREDERA Y LA VOCACION SUCESORAL de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, articulo 823 y 824 del Código Civil Además, por RECONOCIMIENTO O DECLARACION DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO con fundamento en el artículos 2, 8, 21, 27 y 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, articulo 116 de La Ley Orgánica de Registro Civil, articulo 767 del Código Civil. Y por último, la DISOLUCION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, con fundamentos en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1 del artículo 156 del Código Civil y artículos 148, 767, 823, 824 ejusdem.
La Sala de Casación Civil ha establecido que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de mero declarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativo de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Es importante destacar que la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de NULIDAD E INEFICACIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, IMPUGNACION DE LA CUALIDAD DE HEREDERA Y LA VOCACION SUCESORAL, RECONOCIMIENTO O DECLARACION DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO Y DISOLUCION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Finalmente, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo la jurisprudencia y la doctrina citada, suficientemente señaladas y al criterio jurisprudencial establecido en los fallos retro transcritos, el cual acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que ACUMULACION DE PRETENSIONES, que intenta la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-12.228.685, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 77.572, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, MARTHA LUCIA SUAREZ ROJAS, y MARLON JESUS SUAREZ ROJAS, Colombianos, mayores de edad, la primera casada, la segunda y el tercero solteros, titulares de las cédulas de ciudadanía N°27.586.824, N° 60.357.045 y N° 88.198.353 en su orden, con pasaportes N° AZZB4725, N°AX857863, N° AZ684826 respectivamente, domiciliados en Cúcuta, Norte de Santander y civilmente hábiles. En su condición de cónyuge supérstite y heredera legitima la primera y la segunda y el tercero en su condición de Herederos Legítimos (hijos) del causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGIA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
SRIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/LMMG
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