REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.877
PARTE DEMANDANTE: IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GENESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDON SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTINEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LAZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZALEZ RONDON y SIMON PEDRO FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.261.292, 16.656.640, 19.612.959, 8.047.383, 17.896.696, 23.304.900, 15.138.671, 22.929.832, 13.825.286, 25.793.947, 14.268.293, 13.682.046 y 17.896.834, respectivamente, domiciliados en la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad números 3.297.575 y 14.806.641, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.882 y 109.816 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números Nos. 8.038.994, 9.472.953 у 10.105.819, domiciliados en la población de Pueblo Llano municipio del mismo nombre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO DE PERTURBACION.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, (folio 23 y folio 24), se admitió la presente QUERELLA incoada por INTERDICTO DE PERTURBACION, interpuesta por los ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GENESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDON SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTINEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LAZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZALEZ RONDON y SIMON PEDRO FLORES GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDON, identificados supra.
En el escrito libelar consignado, la parte querellante narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que sus poderdantes son poseedores de varias unidades habitacionales y comerciales que forman parte del edificio ubicado en la Avenida Bolívar con calle Independencia, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.

2. Que la posesión en referencia la ejercen desde hace más de diez (10) años.

3. Que dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión de Cecilia Santiago; SUR: Calle Independencia: ESTE: Avenida Bolívar, y OESTE: Quebrada El Pueblo.

4. Que la posesión que sus mandantes han ejercido ha sido legítima, continua, no interrumpida, pacifica у de manera pública, con todos los requisitos previstos en el articule 772 del Código Civil.

5. Que dicho edificio fue propiedad del hoy causante ciudadano JESUS ASDRUBAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.080, del mismo domicilio, quien falleció ab intestato en fecha 25 de abril de 2023, y quien no dejó herederos conocidos.

6. Que todos sus poderdantes habitaron el edificio en cuestión con la anuencia del señalado causante, mediante pactos contractuales verbales, esto desde el momento en que cada uno de ellos empezó la ocupación legitima.

7. Que ocurrido el fallecimiento del nombrado propietario, todos sus mandantes continuaron en la posesión de los bienes inmuebles en la misma forma como había empezado.

8. Que es el caso que, en los primeros días del mes de agosto del pasado año, los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la misma población de Pueblo Llano, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.038.994, 9.472.953 у 10.105.819 hábiles, de manera intempestiva se presentaron al inmueble manifestando ser los dueños de este, pero sin acreditar un título legal, exigiéndoles la suscripción de contratos de arrendamiento con ellos y el pago de cánones de arrendamiento por el uso de los inmuebles, o que de lo contrario deberían desocupar a la mayor brevedad posible o los desalojarían, en total desconocimiento a la ocupación legitima que les garantiza mantenerse dentro de los mismos.

9. Que siendo que, el ciudadano JESUS ASDRUBAL QUINTERO, hoy causante, no tenía herederos conocidos dentro de la población de Pueblo Llano, pues era hijo único, no dejó descendientes ni ascendientes, y ni a él ni a sus ascendientes (madre y abuela, únicos familiares conocidos de manera pública y notoria) se les conoció pariente alguno, por lo que la actitud hostil de los nombrados ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDON, constituye una perturbación de la posesión ultranual que han ejercido sus poderdantes sobre los apartamentos y locales comerciales que ocupan.

10. Que ante los actos perturbatorios de la posesión legitima y ultranual antes aludida, vienen en nombre representación de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil a proponer, como en efecto formalmente lo hacen, INTERDICTO DE AMPARO de la posesión legítima, contra los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDON, ya identificados, para que cesen en la perturbación ejercida contra de sus mandantes, y se les permitan el goce pacifico de los apartamentos y locales que ocupan.

11. Señalaron anexar justificativo de testigos a fin de comprobar los hechos narrados.

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron formalmente se decrete el AMPARO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA alegada en favor de sus poderdantes, comisionando a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción, a fin de que ejecute el amparo provisional y realice las diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto, y una vez ejecutado dicho amparo ordene la citación de los querellados conforme a lo establecido en el artículo 701 eiusdem.

13. Estimaron la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 156.960,00), equivalentes a DOS MIL EUROS (€ 2.000,00), divisa de mayor valor para la presente fecha, más costos y costas del proceso.

14. Indicaron como dirección procesal la sede del Tribunal.

15. Finalmente, indicaron que a efectos de la citación de los querellados, se comisione a un tribunal de la jurisdicción de su domicilio en el que se señalarán las direcciones correspondientes.

Obra al folio 23 y folio 24, auto de admisión de la presente demanda.
Corre del folio 27 al folio 28, escrito de contestación y pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDON (ya identificados), quienes actúan en su propio nombre y en representación de una comunidad de herederos de los causantes que a continuación menciona: JESUS ASDRUBAL QUINTERO, MARCELINO RAMON RENDON SANTIAGO y RITA RAMONA RENDON DE QUINERO. Mediante el referido escrito de contestación, fueron argumentados dentro de otros
1) Que como coherederos, son copropietarios del inmueble constituido por una casa estructurada físicamente de la forma siguiente: 1) La primera casa consta de cocina, comedor, sala, comedor, patio cementado, 9 habitaciones, 9 baños, lavadero, balcón, pieza para depósito, garaje, con los siguientes linderos: Norte: Jesús Quintero con 1,03mts; Sur: Calle Independencia con 17,30mts; Este: Av. Bolívar con 23,10mts; Oeste: Jesús Quintero con 25,74mts. Con una superficie construida de 448,24mts2. Con una superficie sin construir de Omts2. Área o Superficie: 376,85mts2. Dirección: Av. Bolívar con calle Independencia, Municipio Pueblo Llano, estado Mérida. 2) La tercera casa consta de dos puertas. La primera puerta consta de 2 locales con baños, portones de hierro. La segunda puerta consta de cocina, sala-comedor, 3 habitaciones, 2 baños, lavadero, escalera de acceso. Tiene techo de platabanda y teja; con los siguientes linderos: Norte: Con Rosa Baptista, 8,22mts; Sur: Jesús Quintero, 8, 34mts. Este: Av. Bolívar, 7,96mts. Oeste: Jesús Quintero, 7,83mts. Superficie construida de 148,92mts2. Superficie sin construir de 0.mts2. Área o Superficie de 65,38mts2. Dirección: Av. Bolívar, Municipio Pueblo Llano, estado Mérida. 3) Casa Tipo Rural, consta de: porche, sala, comedor, cocina, 3habitaciones, garaje, baño, lavadero, patio encementado y pasillo, paredes de bloque, techo de acerolit y pisos de cemento. Linderos: Norte: Rosa Baptista, 6,60mts; Sur: Calle Independencia, 10,72mts; Este: Jesús Quintero, 34,75mts; Oeste: Jesús Quintero, 31,02mts. Superficie Construida: 246,76mts2. Superficie sin Construir: Omts2. Área o Superficie: 246,76mts2. Dirección: Calle Independencia, Municipio Pueblo Llano, estado Mérida. 4) La cuarta casa, consta de habitación familiar. 1 puerta: cocina, sala-comedor, 3 habitaciones, baño, lavadero, escalera, pasillo. 2 puerta: cocina, sala-comedor, 3 habitaciones, baño, lavadero, escalera, pasillo de platabanda y teja. Linderos: Norte: Rosa Baptista, 9,56mts; Sur: Jesús Quintero, 9,89mts; Este: Jesús Quintero, 11,23mts; Oeste: Jesús Quintero, 9,24mts. Superficie construida: 188,15. Superficie sin construir: 0,00. Área o Superficie: 103mts2. Dirección: Av. Bolívar, Municipio Pueblo Llano, estado Mérida. Dichos inmuebles tienen su propiedad registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Miranda, número de Registro 46, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 19/06/2013, Segundo Trimestre, y debidamente declarada ante el SENIAT.

2) Que respecto de los cuatro (4) inmuebles mencionados intentaron realizar una inspección judicial para conocer bien las condiciones físicas de los mismos; pero los ocupantes se negaron a permitir el acceso del Tribunal a fin de dejar constancia de las personas que lo ocupaban así como, de las condiciones en que se encuentran dichos inmuebles.

3) Señalaron que rechazan el interdicto por perturbación interpuesto en su contra, por no ser cierto los hechos narrados y alegatos expuestos. Ello motivado, a que son copropietarios de los inmuebles que ocupan los accionantes del interdicto, inmuebles que se niegan entregar y continuar pagando los cánones de arrendamiento, a pesar de que realizan explotación de actividades económicas en dichos inmuebles.

4) Que la exigencia que han realizado a los ocupantes de esos inmuebles, es que se pongan a Derecho bajo una mediación; que sin embargo, estos accionan con el Interdicto de Perturbación con la excusa de negarse a reconocerles como copropietarios y de no sólo NO pagar los cánones de arrendamiento; sino también, a la entrega de los inmuebles libres de personas y cosas.

5) Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el interdicto de perturbación interpuesto en contra de la comunidad de herederos, se condenen en costas, por ser falsos sus alegatos y de utilizar al Tribunal de excusa para no hacer entrega de los inmuebles libres de personas y cosas a sus propietarios.

6) Señalaron promover las siguientes pruebas a los fines de desvirtuar el Interdicto de Perturbación interpuesto:
- Valor probatorio y Ratificación en todas y cada una de sus partes, de las exposiciones y alegatos realizados en el Acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
- Valor probatorio de las copias certificadas que consignaron marcada "A".

Del folio 96 al folio 97, corre escrito de Consideración producido por la parte querellante respecto, al escrito de Contestación promovido por la parte querellada.
Obra del folio 98 al folio 99, escrito de pruebas promovido por la parte querellante.
Consta al folio 100, escrito de pruebas adicional producido por la parte querellante.
Se infiere al folio 102 y vuelto, auto de admisión de pruebas.
Corre del folio 103 al folio 107, escrito de pruebas producidas por la parte querellada.
Se constata del folio 289 al folio 290 y vto, escrito suscrito por la parte querellada mediante el cual interpone EXCEPCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE QUERELLANTE.
Se constata al folio 299 y vto, auto complementario de admisión de pruebas.
Riela al folio 302 y folio 303, escrito adicional de pruebas producido por la parte querellada.
Consta al folio 344 y vto, auto de admisión de pruebas.
Corre al folio 352, auto de apertura del lapso para la presentación de Alegatos.
Obra del folio 354 al folio 355, escrito de alegatos producido por la representación judicial de la parte querellante.
Se observa al folio 357, nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual deja constancia, que la parte querellada no presento escrito de alegatos ni por si ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: A los fines de definir la situación jurídica planteada, precisa este Juzgador, hacer referencia inicialmente, a la EXCEPCION “FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE QUERELLANTE” INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLADA, punto objetado por la parte querellante al advertir que dicho pedimento es extemporáneo y sin ninguna razón lógica.

Señala quien aquí decide que, en torno a lo señalado; LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido QUE LA FALTA DE CUALIDAD (tanto activa o pasiva) es una EXCEPCIÓN PROCESAL QUE AFECTA DIRECTAMENTE EL ORDEN PÚBLICO, por lo que EL JUEZ EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, INCLUSO DE OFICIO, DEBE INDEFECTIBLEMENTE CONSIDERARLA, más aún en el caso bajo estudio, siendo que ES UNA FIGURA DECISIVA EN MATERIA DE INTERDICTOS, ya que, QUIEN ACCIONA DEBE TENER UN INTERÉS SUSTANCIAL Y SER EL TITULAR DEL DERECHO; DE LO CONTRARIO SE VULNERARIA EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En este sentido, la refutación planteada es a todas luces improcedente.
Resuelta la objeción planteada, procede este Juzgador a examinar la EXCEPCIÓN promovida por la representación judicial de la parte querellada, asistida debidamente por la abogado MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 13.966.932, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 115.323, quien interpuso LA -EXCEPCIÓN FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE QUERELLANTE- argumentando lo siguiente:
-Hizo referencia a la disposición legal 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la acción por perturbación a la posesión pacífica (Interdicto de Amparo), tal como lo exige el artículo 782 CCV, advierte que solo puede ser ejercida por la persona que se encuentre en la posesión legítima, actual y ultra anual del bien al momento de la presunta perturbación.
- Que sus poderdantes son copropietarios de los inmuebles objeto de controversia, y los querellantes se niegan hacer entrega de los mismos, así como continuar pagando los cánones de arrendamiento, a pesar de que realizan explotación de actividades económicas en dichos inmuebles.
-Que no obstante a esto, los querellantes accionaron con el Interdicto de Perturbación con la excusa de negarse a reconocerle a sus poderdantes como copropietarios de los inmuebles.
-Que la posesión que ejerce o alegan los querellantes no cumple con los requisitos concurrentes y exigidos por la ley (Art. 772 del Código Civil), específicamente el de ser pública, inequívoca, no viciada y con la intención de tener la cosa como propia (animus domini).
-Que la jurisprudencia venezolana establece que la falta de cualidad (legitimación ad causam) es un presupuesto procesal esencial y debe haber coincidencia entre quien demanda y el titular del derecho (cualidad activa) y entre al demandado y la persona obligada (cualidad pasiva).
- Que muy específicamente en el interdicto de amparo por perturbación a la posesión (Art 782 С.С. У 700C.P.C.), la falta de cualidad puede basarse en:
Falta de Cualidad Activa (del demandante): Si el actor no es el legítimo poseedor del bien, ya que esta acción protege únicamente la posesión legitima (Art 772C.C.)
Falta de Cualidad Pasiva (del demandado): Si el demandado no es el autor de los hechos constitutivos de la perturbación.
Que algunos tribunales han declarado la falta de cualidad cuando la controversia surge de una relación contractual (como un arrendamiento) entre las partes, debiendo usarse acciones contractuales en lugar de las interdictales.
- Que la doctrina y jurisprudencia venezolana han sido claras en establecer la distinción entre posesión y mera tenencia o detentación. Que tal distinción es crucial para determinar la cualidad o legitimación activa en los Interdictos de Amparo por perturbación.
- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido enfática en señalar que el arrendatario es un simple detentador o tenedor precario y, por lo tanto, carece de la cualidad (legitimación activa) para ejercer el Interdicto de Amparo (Art. 782 del Código Civil) por perturbación de la posesión en su propio nombre (como poseedor legitimo).
- Que la Excepción (Legitimación Activa Indirecta): La doctrina (ej. Aguilar Gorrondona) y la jurisprudencia reconocen que el detentador (arrendatario) puede ser considerado poseedor a nombre del arrendador y, en tal virtud, está facultado para intentar la acción interdictal de Amparo, pero en protección de la posesión de su arrendador (el poseedor legítimo). Que no obstante, el querellante debe probar que es poseedor legítimo ultra anual o que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
-Que conforme a lo señalado, los ciudadanos que demandan la perturbación de conformidad con el Art. 782 C.C.V. y Art. 700 C.P.C.), no tiene cualidad para intentar el interdicto de amparo.
- Que de igual modo, si la persona es un simple ocupante sin título (no es arrendatario, ni comodatario, ni poseedor legitimo ultra anual), su demanda por perturbación a la posesión pacifica es susceptible de ser declarada sin lugar por la falta de cualidad para ejercer la acción interdictal, siendo que el requisito de la posesión legítima ultra anual es una condición sine qua non para la procedencia del Interdicto de Amparo.
- Que conforme a lo indicado, al no ser poseedores legítimos los ciudadanos querellantes, no están facultados legalmente para solicitar el amparo posesorio por vía interdictal.
-Finalmente, señaló que La falta de cualidad, es una cuestión de orden público.
Al respecto, Y A LOS FINES DE RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ALUDIDA FALTA DE CUALIDAD interpuesta, ESTE JUZGADOR, LUEGO DE EXAMINAR LOS HECHOS HILVANADOS POR LAS PARTES, puede concluir que:
- LOS QUERELLANTES de autos ciertamente, SON OCUPANTES EN LOS INMUEBLES descritos ut supra, BAJO LA MODALIDAD DE POSEEDORES TANTO DE UNIDADES HABITACIONALES COMO COMERCIALES.
- Que la posesión en referencia, si bien es cierto, es detentada desde hace varios años por parte de los actuales querellantes, no es menos cierto que, dicha tenencia fue CONSENTIDA por el hoy causante JESUS ASDRUBAL QUINTERO, mediante PACTOS CONTRACTUALES VERBALES ó (CONTRATO VERBALES) realizados por éste con los querellantes, haciendo conjeturar en este Juzgador, que en el caso bajo estudio evidentemente existió un ACUERDO DE PALABRA realizado entre las partes, respecto, de los INMUEBLES OBJETO EN CONTROVERSIA que obviamente estaban tutelados POR UN PRECIO, habida consideración que la posesión argüida por parte de los querellantes de autos, estuvo contenida en fines comerciales, lo que indefectiblemente OTORGÓ VIDA JURÍDICA A CONTRATOS VERBALES DE ARRENDAMIENTO.
Dentro de esta perspectiva, es prudente indicar que, siendo los interdictos, mecanismos legales para proteger la posesión frente a perturbaciones o despojos, SOLO QUIEN POSEE CON ANIMUS DOMINI (COMO PROPIETARIO) PUEDE INVOCAR LA PLENA PROTECCIÓN POSESORIA; CONTRARIO A LOS INQUILINOS QUE RECONOCEN DOMINIO AJENO NO PUEDEN HACERLO.
Al respecto, precisa este Juzgador hacer referencia a sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA la cual estableció:
“…un contrato de arrendamiento, por su naturaleza jurídica, establece una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble. En este sentido, el arrendamiento no es un título valor de dominio ni confiere la posesión legítima en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales.
La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario (…) reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, (…) Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia sin lugar la querella de interdicto de amparo”.
A tenor de lo expuesto, la jurisprudencia explanada reitera que, para que una posesión sea considerada "legítima" y al alcance de la protección del estado mediante la figura de los interdictos, debe cumplir con características de hecho, muy especialmente con la del ánimo de propietario, lo cual es fundamental para distinguir una verdadera situación posesoria, de una mera tenencia.
Conforme a los razonamientos esbozados, es indefectible para quien aquí decide, declarar la PROCEDENCIA de la EXCEPCIÓN invocada por la representación judicial de la parte querellada por FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE QUERELLANTE.
En este sentido, es inútil procesalmente pasar a considerar el fondo de la controversia planteada; afirmándose que la querella demandada no tiene mérito para ser concedida. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la EXCEPCIÓN FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE QUERELLANTE invocada por la representación judicial de la parte querellada.
SEGUNDO: SIN LUGAR, querella INTERDICTAL POR PERTURBACION interpuesta por los ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GENESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDON SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTINEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LAZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZALEZ RONDON y SIMON PEDRO FLORES GONZALEZ antes identificados, en contra de las ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDON (identificados).
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


V
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIECIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO,(FDO)

MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.877.
MAMR/AP/jvm.-.