REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

215º y 166º

I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 11.985
PARTE AGRAVIADA: ciudadanos WILTER ALEXIS GABETA S, ANDREA PEÑA RAMIREZ, LEIDI YANE ALVARADO, GLENY DEL CARMEN FORO UZCATEGUI Y JOSE JAVIER CARRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 11.217.239, 20.859.296; 16.201/268, 20.431,518 y 14.936.780, en su orden, entrenadores deportivos de la disciplina de Baloncesto, quienes actúa en nombre de los Clubes de Baloncesto: FELINAS DE LIBAND, ESCUELA MENOR DE BALONCESTO FEMENINO CAMPO ELIAS, CLUB DE BALONCESTO FEMENINO OSAS DE SANTA EDUVIGES, CLUB DE BALONCESTO ANGELES DE SAN MIGUEL FEMENINO Y CLUB DE BALONCESTO FEMENINO WILFRIDO OMAÑA y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogadas GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRON, ADALY JOSEFINA MOLINA MOLINA e IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 6.403.501, 8.083.104 y 8.035.347, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 32.379, 313.959 y 148.536, en su orden, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE AGRAVIANTE: COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por los ciudadanos ELIO RAFAEL LOPEZ, VANESSA LAZO y CARLOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.235.419, 14.890.488 y 12.455.777, respectivamente, con el carácter de Presidente, Secretaria Ejecutiva y Miembro Principal, en su orden y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y RAMON ALBERTO ODREMAN DELGADO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad numero 80.888.08 y 4.595.840, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los numeros 48.133 y 48.211, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

II
ANTECEDENTES
La presente acción de amparo constitucional fue en fecha 13/ENERO/2026 interpuesta por los ciudadanos WILTER ALEXIS GABETAS, ANDREA PEÑA RAMIREZ, LEIDI YANE ALVARADO, GLENY DEL CARMEN FORO UZCATEGUI Y JOSE JAVIER CARRERO con el carácter de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (ASOBAMER), representada por los ciudadanos ELIO RAFAEL LOPEZ, VANESSA LAZO y CARLOS RANGEL, con el carácter de Presidente, Secretaria Ejecutiva y Miembro Principal, en su orden; todos identificados up supra.

Mediante auto de fecha 14/ENERO/2026 que obra al folio 30 se le dio entrada a la presente accion.

Los ciudadanos WILTER ALEXIS GABETA S, ANDREA PEÑA RAMIREZ, LEIDI YANE ALVARADO, GLENY DEL CARMEN FORO UZCATEGUI Y JOSE JAVIER CARRERO, agraviados de autos, en fecha 14/ENERO/2026 otorgan poder apud acta a las abogadas en ejercicio GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRON, ADALY JOSEFINA MOLINA MOLINA e IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA (f.31).

En fecha 15/ENERO/2026, este Juzgado ordena despacho saneador conforme al artículo 18 ordinales 4° y 5° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) (f.32 y 33).

En fecha 16/ENERO/2026 la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial de los agraviados consigna en un (01) folio útil providencia asdministrativa del Club de Baloncesto Felinas de Liband (f. 34 y 35) y escrito de despacho saneador al folio 36.

En sentencia interlocutoria de fecha 16/ENERO/2026 este Despacho Jurisdiccional admite la presente acción, ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Publico, fija oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y niega la medida cautelar innominada solicitada (f.38 al 43).

Al folio 45, obra declaración del alguacil de fecha 19/ENERO/2026, en la cual devuelve boleta de notificación firmada por el ciudadano Carlos Rangel representante de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Al folio 47, obra declaración del alguacil de fecha 19/ENERO/2026, en la cual devuelve boleta de notificación recibida en la fiscalía Superior del Ministerio del Publico.

En fecha 20/ENERO/2026, se celebró la audiencia constitucional, oral y pública; la parte accionante en amparo y la parte querellada con asistencia judicial debida esgrimieron sus respectivos alegatos, promoviendo pruebas y evacuación de testigos, este Despacho dictó dispositivo, levantando acta al respecto (f.49 al 56).

En fecha 20/ENERO/2026, los ciudadanos ELIO RAFAEL LOPEZ, VANESSA LAZO y CARLOS RANGEL, agraviantes de autos, otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y RAMON ALBERTO ODREMAN DELGADO (f.57), en la misma fecha consignaron escrito de promoción de pruebas e impugnaron las fotocopia que obran a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, vto 10, vto 11, 12 y 13 del expediente.

Al folio 68 y 69 corre escrito de pruebas de fecha 20/ENERO/2026, consignado por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, coapoderada judicial de los agraviados.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Al folios 36 obra escrito de despacho saneador de fecha 16/ENERO/2026, consignado por la coapoderada judicial de los accionantes de autos, en los siguientes términos:
 Con motivo de las elecciones de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación Civil de Baloncesto del estado Bolivariano de Venezuela (ASOBASKET MERIDA), en fecha 06/DICIEMBRE/2025 se llevo a cabo el proceso, excluyendo del patrón electoral a cinco clubes de baloncesto en la rama femenina, negándoles el derecho a participar en dicho evento.
 Que ya habían participado en procesos anteriores, poseen Junta Directiva y la lista de atletas nunca será la misma ya que son femeninas, como se evidencia de la providencia administrativas.
 Que se les viola el derecho constitucional de ejercer el voto, desconociendo las providencias administrativas de cada club, dejando en entredicho la autenticidad, veracidad y transparencia al obtenerlas, tienen personalidad jurídica vigente y debidamente registradas ante cada Instituto Municipal de deporte, prueba de que cumplen con el registro y estatutos de la Asociación de Baloncesto del estado Bolivariano de Venezuela (ASOBASKET MERIDA).
 Que la prueba de la exclusión arbitraria del proceso electoral por parte de la comisión electoral, se encuentra en las listas definitivas publicadas, donde excluyen los clubes femeninos, violentando los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 PETITORIO: Solicita el restablecimiento del derecho violentado y se ordene a la Comisión Electoral incluir los clubes agraviados en el listado definitivo (Padrón Electoral) y en consecuencia puedan ejercer su derecho al voto.
 Solicitan la suspensión del acto de elecciones de las autoridades de la ASOBASKET MERIDA, el cual se realizara el día domingo 18 de enero de los corrientes, en la población de Los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Mérida.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y RAMON ALBERTO ODREMAN DELGADO, apoderados judiciales de la parte agraviante, opusieron LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONECER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, argumentando en audiencia constitucional del 20/ENERO/2026 lo siguiente:
“…En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través de los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y RAMON ALBERTO ODREMAN DELGADO, quienes exponen: “ Antes de iniciar mi exposición y a los fines de llevar a cabo el amparo solicito la incompetencia de su tribunal a los fines de no llevarse a cabo el presente amparo lo hago basado en base a varias sentencias de LA SALA ELECTORAL a lo cual usted como juez está vulnerando el derecho del juez a quien le corresponde tal como consta en la sentencia 011-20 de marzo 2025 en la cual la sala a reiterado que quien es competente para conocer estos amparos es la sala electoral y que de igual forma está en sus competencias, quiero señalarle de esta misma sentencia conforme a lo dispuesto en, 002 del 2000 y sentencia de la sala electoral del 2004, así mismo insistimos que lo presente al expediente corresponde a la SALA ELECTORAL, basado en estas sentencias el juez conoce el derecho razón con lo cual planteo la razón de la incompetencia (…)”

Sobre este particular, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que permiten la protección de los derechos y garantías constitucionales y, el consecuente restablecimiento de la situación jurídica delatada como transgredida, siempre y cuando se solicite tal amparo ante los tribunales competentes para ello. En este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la LOASDGC dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Según lo dispone esta normal, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Despacho Jurisdiccional. Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

La coapoderada judicial de los agraviados de autos, en la audiencia constitucional expone lo siguiente:
“En el presente caso es claro que las providencias administrativas de las cuales nace la personería jurídica de los distintos clubes de baloncesto WILFRIDO OMAÑA FEMENINO, ANGELES DE SAN MIGUEL FEMENINO, ESCUELA MENOR DE BALONCESTO CAMPO ELIAS FEMENINO, OSAS DE SANTA EDUVIGES, FELINAS DE LIBAND, prueba que dichos clubes son entidades jurídicas distintas con personería jurídica distinta, con representantes distintos y con nóminas de atletas distintos y que por consecuencia igualmente tienen el derecho al voto es por ello y mientras las providencias administrativas tengan validez y le den la autonomía funcional a cada club, ningún ente llámese Federación Venezolana de Baloncesto, comisión electoral o uno cualquiera de sus miembros, no puede desvirtuar la existencia de los clubes arriba mencionados, por una simple apreciación subjetiva, fundamentada en una supuesta dualidad, término utilizado por la comisión electoral, entonces tenemos que la providencia administrativa es la única prueba de la existencia de los clubes WILFRIDO OMAÑA FEMENINO, ANGELES DE SAN MIGUEL FEMENINO, ESCUELA MENOR DE BALONCESTO CAMPO ELIAS FEMENINO, OSAS DE SANTA EDUVIGES, FELINAS DE LIBAND y la simple afirmación por parte de miembros de la federación y comisión electoral no hacen nulas las providencias administrativas ya señaladas. Recuérdese aquí que para que proceda la nulidad de un acto administrativo preexistente, debe ser incoado una Acción de Nulidad por ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por lo que no pueden dichas autoridades bien de la federación o de la comisión electoral borrar de un plumazo a un club solo por una apreciación muy subjetiva que conculca el derecho a elegir y ser elegidos y el ejercer el derecho al voto, garantizados por la constitución. Siendo así las cosas, todas las actuaciones emanadas de dichos órganos si pueden ser refutados como nulos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sanciona con nulidad absoluta los actos emanados por autoridades manifiestamente incompetentes para dictarlos y con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, tal como ha ocurrido en la secuela de actuaciones emanadas de la comisión electoral y secundada por decisiones ilegales emanadas también de personeros de la federación (…)”. (Subrayado propio).

Y en su escrito de despacho saneador indica que fueron vulnerados los derechos constitucionales atinentes a la participación política y al sufragio en la elección de las autoridades de ASOBASKET MERIDA, fijadas para el dia 18 de enero de 2026 y solicita se le ordene a la referida Comisión Electoral incluir los clubes agraviados en el listado definitivo (Padron Electoral) y en consecuencia puedan ejercer su derecho al voto.

Los agraviados fundamenta su solicitud de amparo constitucional en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 35 y 40 de la Ley Organuca de Procesos Electorales y los artículos 41, 42, 43, y 44 del Regklamento Electoral de la federación Venezolana de Baloncesto.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de las garantías constitucionales presuntamente violadas, que por ser genéricas, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ellas y el tipo de actividad desplegada por las partes. De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia numero 0001 de fecha 20/ENERO/2000, caso Emery Mata Millán, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sala Constitucional, con criterio vinculante en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las lesiones constitucionales, que le corresponderá a los tribunales en primera instancia que sean competentes por la materia del amparo puesto a su conocimiento, señalo:
“(…) Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la presente controversia se plantea en virtud de las actuaciones realizadas por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el proceso de elecciones de su nueva directiva. Siendo ello así, debe acotar este Juzgado que de las actuaciones denunciadas, se evidencia su naturaleza electoral, por lo que es menester revisar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 120, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/AGOSTO/2005, en el cual se dejo sentado que:
“… Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:...
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil…”

En correspondencia con la jurisprudencia anterior, se trae a colación el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer las demandas contencioso-electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2.- Conocer las demandas contencioso-electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional (…)

En cuanto a la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justiciapara conocer de los amparos constitucionales autónomos con motivo a procesos electorales en organizaciones de la sociedad civil, la misma lo ha dispuesto bajo los razonamientos que se citan a continuaciónen sentencianúmero 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), ratificada en el fallo número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: Julián Niño Gamboa):

“Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
…
De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide.
…
De igual forma, en lo concerniente a la tramitación de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente, es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el instrumento aplicable a la materia, la cual además ha venido a ser interpretada en armonía con el texto constitucional por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la regulación de esta especial vía procesal se atendrá en primer término, a los lineamientos planteados por esa Sala y en su defecto por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normativa aplicable…” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, mantiene este Despacho que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestro texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Bajo esta noción, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va más allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a determinar que las personas deben ser juzgadas –se repite- por sus jueces naturales.

Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de acciones de amparo autónomas relativas a procesos electorales de aquellas instituciones que desde el ámbito privado persiguen propósitos de interés público y tienen como objetivo fundamental el de promover el bienestar general sin fines de lucro, denominadas en el ámbito jurídico como organizaciones de la sociedad civil, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo7 de la Ley Orgánicade Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los costas procesales, dispone el primer aparte del articulo 33 de la LOASDGC: “…No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria (…)”, en consecuencia y en armonía con lo dispuesto en el articulo 274 del CPC No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA opuesta como punto previo por el abogado JOSE ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, coapoderado judicial de la parte agraviante.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal actuando en sede constitucional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos WILTER ALEXIS GABETAS, ANDREA PEÑA RAMIREZ, LEIDI YANE ALVARADO, GLENY DEL CARMEN FORO UZCATEGUI Y JOSE JAVIER CARRERO, quienes actúan en nombre de los Clubes de Baloncesto: FELINAS DE LIBAND, ESCUELA MENOR DE BALONCESTO FEMENINO CAMPO ELIAS, CLUB DE BALONCESTO FEMENINO OSAS DE SANTA EDUVIGES, CLUB DE BALONCESTO ANGELES DE SAN MIGUEL FEMENINO Y CLUB DE BALONCESTO FEMENINO WILFRIDO OMAÑA, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por los ciudadanos ELIO RAFAEL LOPEZ, VANESSA LAZO y CARLOS RANGEL, con el carácter de Presidente, Secretaria Ejecutiva y Miembro Principal, en su orden, plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se DECLINA la competencia por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, por ser materia atribuida a la mencionada Sala.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiseis (26) de enero de dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.985
MAMR/Ap/mgr