REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.141

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números4.485.316 y 8.005.219, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio DIANA MARGARITA UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.200.694, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.944, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CiudadanosMIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 8.304.150 y 5.571.645, en su orden, la primera como parte actora y el segundo como parte demandada en el expediente principal, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES de la codemandada MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA: Las abogadas en ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR y YAJAIRA DEL CARMEN SUÁREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.204.536, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.780, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: TERCERÍA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 23/OCTUBRE/2024, que riela al folio 01 del presente cuaderno, se apertura- cuaderno de tercería, interpuesto por las ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.517.033, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 165.182, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, se hacen parte en el juicio de conformidad con artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en atención a los siguientes argumentos:

1. Que en fecha 27/JULIO/2017, la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, interpuso demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, quien es su legítimo hermano, solicitando se acuerde la partición de un bien inmueble constituido por una bienhechuría (casa) construida sobre otro bien inmueble, un lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en el Sector Santa Ana Norte, final calle 1, casa número 0-42, entrada al Sector Bella Vista, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. A través del presente escrito de terceros interesados (tercería), dejan expresa constancia de que el lote de terreno era propiedad de su progenitora ciudadana CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a su vez de igual manera progenitora del ciudadano demandado ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, y de otros ciudadanos quienes también son nuestros legítimos hermanos a quienes identificamos a continuación: DARIEN GERMAN MONTES GONZÁLEZ, CARLOMAR MONTES GONZÁLEZ, ENRIQUE FELIX MONTES GONZÁLEZ, LILIAN VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, ANTONIO ALBERTO GONZPALEZ, LUISA ELINA GONZÁLEZ DE ADRIANI, MANUEL AGUSTIN GONZÁLEZ, MARTA NIVBIA MONTES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 2.149.890, 3.229.722, 3.992.793, 4.485.316, 5.571.645, 6.470.579, 6.495.385 y 8.005.219, respectivamente, según consta en acta de defunción número 51 del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, porlo que queda acreditado que su madre al momento de su fallecimiento es la causante de una comunidad sucesoral, en la que somos causahabientes sus ocho (8) hijos legítimos anteriormente identificados.
3. Que en fecha 31/JULIO/2023, este Tribunal en sus pronunciamientos de ley, decidió declarar sin lugar la oposición interpuesta y consecuencia ordenó la partición del bien inmueble en litigio, el cual insistieron, era de la legítima propiedad de su madre ciudadana CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, según consta en instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06/MAYO/1991, inscrito bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 1991.
4. Que si bien es cierto que la bienhechuría (casa) construida sobre el bien mueble (lote de terreno) fue construida por el ciudadano demandado ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, su legítimo hermano, no es menos cierto de que la misma se construyó sobre un lote de terreno propiedad de su madre, sobre el cual pesa un derecho real de legítima propiedad al mantenerlos en comunidad sucesoral entre sus ocho (8) hijos quienes fungen como legítimos propietarios en parte porcentuales iguales, por lo que dejan expresa constancia de que en ningún momento su madre le hizo ningún traspaso ni traslación de la propiedad de terreno al demandad, razón por la cual al ordenar la partición del bien inmueble se pretende lesionar el patrimonio perteneciente a una comunidad sucesoral, pues la sentencia pronunciada no expone de ninguna manera en que situación quedamos los herederos de nuestra difunta madre en este proceso judicial, ordenando al demandado entregar el 50% de un bien inmueble que no le pertenece en su totalidad.
5. Que se les vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también derecho fundamental a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la misma Carta Magna, pues nunca fueron llamados a intervenir en dicho proceso y en consecuencia la partición declarada les cercena su derecho a la propiedad, lo que consumaría una expropiación ilegítima sin haber ejercido su derecho a la defensa. La sentencia pronunciada no aclara nada, dejándolos a un lado, lo cual la hace nula absolutamente.
6. Por lo anteriormente expuesto, y en consideración de la sentencia proferida en fecha 31/JULIO/2023, vulneró sus derechos sobre la propiedad de un bien inmueble que no les pertenece legalmente como causahabientes en comunidad sucesoral, además de no considerar los argumentos de defensa esgrimidas por el demandado.
7. Que el artículo 370 del CPC, establece el derecho de preferencia sobre el demandante y en el caso que nos ocupa, este dispositivo legal los asiste, la razón al tener un derecho de preferencia sobre la parte demandante.
8. Igualmente, se evidencia que el ciudadano demandado ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto existe un litisconsorcio pasivo que debían intervenir en el juicio, defensa que no fue aceptada ni tomada en cuenta para que fuera resuelta ajustada a derecho, en tal sentido, es por lo que en atención a su derecho de preferencia al de la demandante y por cuanto los bienes a partir les corresponden en derechos indivisos, es por lo que acuden para demandar como en efecto demandanen su carácter de terceros, herederos y causahabientes de sudifunta madre CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a los ciudadanos ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ y MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, como parte demandante y demandada en la partición de un bien inmueble que les pertenece como causahabientes de una comunidad sucesoral, en nuestro carácter de terceros interesados por tener un derecho preferente frente a la parte actora, por cuanto los derechos que pretende sobre el bien inmueble es en realidad un bien que pertenece a una comunidad sucesoral, por lo que no se ajusta a derecho la demanda interpuesta por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA.
9. Se debe hacer del conocimiento a la parte actora sobre su derecho de preferencia a los fines de que convenga y reconozcan que los derechos demandados no le corresponden por ley, por ser un bien mueble perteneciente a una comunidad sucesoral a la cual pertenecen.
10. Del mismo modo y por cuanto existe una apelación oída a un solo efecto, donde se solicita la nulidad de todo lo actuado en juicio y por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso en un juicio paralizado, la cual debió notificarse, razón por la cual se adhieren a la apelación interpuesta a fin de que se les tenga en cuenta como parte de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del CPC.
11. Acompañaron copia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06/MAYO/1991, anotado bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 1991, marcado con la letra “A”; acta de defunción de su difunta madre CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, número 52, de fecha 27/FEBRERO/2009, marcada “B”; y, acta de nacimiento del ciudadano CARLOMAR MONTES GONZÁLEZ, quien es su hermano y causahabiente registrada bajo el número 2110, folio 57, del Libro de Registro Civil del Registro Público del Distrito Federal.
Riela del folio 5 al folio 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 11/JULIO/2024 (folio 13), se admitió la demanda de conformidad con el artículo 370, ordinal 1° del CPC.
En fecha 27/SEPTIEMBRE/2024 (folio 16), diligenciaron las ciudadanas MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ y LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, solicitando se ordene el emplazamiento de la parte demandada.
Este Tribunal en fecha 02/OCTUBRE/2024 (folio 17), acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectivas.
Consta a los folios 19 y 20, resultas de la práctica de la citación del codemandado ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, cumplida, de fecha 22/OCTUBRE/2024.
Riela del folio 22 al folio 29, resultas sin practicar de la práctica de la citación de la codemandada MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, de fecha 24/ENERO/2025.
En fecha 14/FEBRERO/2025, diligenció la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIANA MARGARITA UZCÁTEGUI DÍAZ, mediante la cual solicitó se libre carteles de citación a la parte codemandada MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, y este Tribunal por auto de fecha 19/FEBRERO/2025 (folio 31), se acordó librar carteles de citación a la mencionada codemandada, de conformidad con el artículo 223 del CPC.
Mediante diligencia de fecha 25/FEBRERO/2025 (folio 33), la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIANA MARGARITA UZCÁTEGUI DÍAZ, retiró cartel de citación librado a la codemandada MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, y, en fecha 18/MARZO/2025 (folio 34), consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en versión digital, el primero en Diario Pico Bolívar, y el segundo en Diario Los Andes.
En fecha 18/MARZO/2025 (folio 39), diligenciaron las ciudadanas MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ y LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIANA MARGARITA UZCÁTEGUI DÍAZ, otorgando poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.
Al folio 40, se lee nota secretarial de fecha 21/MARZO/2025, mediante la cual se dejó constancia que el día 21/MARZO/2025, siendo las 3:45 de la tarde, se trasladó a la siguiente dirección Santa Ana Norte, final calle 1 y 2, casa número 0-42, entrada del Barrio Bella Vista, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de entregar cartel de citación a la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, en su carácter de parte demandada, no siendo atendido por nadie, razón por la cual procedió a fijar el mismo en la entrada del inmueble.
Obra del folio 41 al 42, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual contestó la demanda de tercería, en los siguientestérminos:
1. PRIMERO: Es cierto que la demandante interpuso demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, la cual este Juzgado declaró con lugar y ordenó su posterior partición, la cual se llevó felizmente a cabo en un acta de convenimiento entre las partes; declarándose la sentencia con lugar en fecha 31/JULIO/2023 y firme en fecha 30/OCTUBRE/2023.
2. SEGUNDO: Es cierto que el bien inmueble está constituido por una bienhechuría (casa), construida sobre un lote de terreno, que es objeto de la acción de tercería que aquí demandan las supuestas terceras interesadas; el cual se encuentra ubicado en el sector Santa Ana Norte, final de la calle 1, casa número 0-42, entrada al Sector Bella Vista, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. TERCERO: Negó y rechazo que las supuestas terceras interesadas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZALEZ, tengan derechos hereditarios que reclamar en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés de mi representada MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, para sostener la tercería interpuesta de petición de herencia, ya que no tiene la condición de heredera de la supuesta causante de las accionantes; ya que, en efecto, la acción de tercería propuesta, es la petición de herencia, que no es una acción determinadamente típica en el ordenamiento jurídico venezolano.
4. CUARTO: Negó y rechazo que las ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, tengan cualidad de terceras interesadas en el juicio de demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, por ser hijas de Carmen Petra González Rodríguez, progenitora de estas, del demandado y de otros ciudadanos, fundamentándose en el acta de defunción de esta última, y no tienen esa cualidad por cuanto, las mismas o cualquier otro que diga tener derechos hereditarios, no presentaron, dentro del plazo legal establecido en el artículo 1011 del CC, pruebas concretas y específicas de sus derechos hereditarios (como Declaración Sucesoral y Solvencia del SENIAT), y no simplemente una reclamación general sobre el lote de terreno, basados en el acta de defunción de la supuesta causante y madre de las mismas y del demandado, pues el acta de defunción por sí sola no acredita la titularidad de los supuestos terceros herederos y causahabientes, sobre el lote de terreno. Tales pruebas deben ser claras y legalmente válidas que demuestren su vínculo hereditario con el inmueble (terreno), para que el Tribunal verifique su autenticidad y validez legal. Por lo anterior, se demuestran que las supuestas terceras interesadas, no tienen cualidad ni derecho legítimo y preferente sobre el lote de terreno reclamado; todo de conformidad con el artículo 361 del CPC.
5. QUINTO: Convino y acepto que es cierto que las bienhechurías (casa) construida sobre el bien inmueble (lote de terreno), fue construido por el ciudadano demandado ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, legítimo hermano de las supuestas terceras interesadas, bienhechurías que se constituyeron dentro de la comunidad conyugal hace más de treinta y tres (33) años, todo lo cual se evidencia de las pruebas promovidas por la demandante en el juicio principal de partición de bienes de la comunidad conyugal.
6. SEXTO: Negó y rechazo que la difunta Carmen Petra González Rodríguez, madre de las supuestas terceras interesadas y del demandado, fuera la propietaria del lote de terreno donde se encuentra constituida las bienhechurías (casa) objeto de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal; por cuanto de los folios 20 al 24 del referido expediente, se desprende que existe un título supletorio de bienhechurías, cuya sentencia, declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia, a favor del demandado ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, debidamente registrado por éste en estado civil casado, en fecha 07/MAYO/1992, bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre, de ese año (1992), con autorización de la madre del demandado, según documento, también registrado en esa misma fecha bajo el número 12, Protocolo Tercero, Tomo 2º; lo que establece una presunción legal de posesión legítima del inmueble.
7. SEPTIMO: Negó y rechazo que la difunta Carmen Petra González Rodríguez, al momento de su fallecimiento sea la causante de una comunidad sucesoral, donde involucre el lote de terreno que se reclama, por cuanto para ese momento no tenía bienes, tal como se evidencia de su misma acta de defunción número 51, que se encuentra en el folio 39 del expediente 11.141, y que las supuestas terceras interesadas presentan como única prueba de su titularidad.
8. OCTAVO: Negó y rechazo que la sentencia proferida en fecha 31/JULIO/2023, vulnere los derechos de las supuestas terceras interesadas y de la supuesta comunidad sucesoral, sobre la propiedad de un bien inmueble (lote de terreno) objeto de la tercería, ya que, es crucial presentar como prueba de ello, la Declaración Sucesoral de la supuesta causante Carmen Petra González Rodríguez, donde se declare el lote de terreno objeto de esta tercería, y su correspondiente solvencia sucesoral emitida por el SENIAT, en virtud de que ambos documentos (declaración sucesoral y solvencia del Seniat), son fundamentales para poder establecer quienes son los herederos y que bienes componen la herencia. La falta de una declaración sucesoral, como es el caso que nos ocupa, anula todo interés o posición de cualquier heredero o como en el presente caso, la de las supuestas terceras interesadas, así como la falta de la solvencia sucesoral emitida por el SENIAT, ya que ambos documentos son importantes para poder realizar cualquier tipo de reclamación sobre algún bien que pertenezca a una posible herencia.
9. NOVENO: Finalmente, la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, adquirió en comunidad conyugal el inmueble (lote de terreno), objeto de la acción de tercería, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07/MAYO/1992, bajo el Nro. 2. Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de ese año (1992), con la autorizacióndela madre del demandado (ex cónyuge), según documento también registrado en esa misma fecha bajo el Nro. 12, Protocolo Tercero, Tomo 2°, evidenciándose que ello fue hace más de treinta y tres (33) años, cuando todavía no estaba establecida la condición de heredera de las supuestas tercera interesadas, condición que adquieren a partir de la fecha 05/ABRIL/2009, es decir, hace (15) años. En ese sentido, la acción de tercería para exigir sus supuestos derechos sucesorales, se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1011 del CC, sobre prescripción de acciones hereditarias, pues de acuerdo a dicho artículo, el plazo para reclamar una herencia es de 10 años, y comienza a contar desde que se abre sucesión, lo cual ocurrió al fallecimiento de Carmen Petra González Rodríguez, en fecha 05/ABRIL/2009, según acta de defunción Nro. 51, folio 39 del expediente 11.141: y no consta en ninguna parte que las supuestas terceras interesadas ni de ninguno de sus herederos, hayan realizado alguna acción legal para reclamar contra la demandante, esa supuesta herencia.
10. A los fines de probar fehacientemente, todo lo antes expuesto, señaló como pruebas la siguientes:
- Documento del título supletorio debidamente registrado, en fecha 07/MAYO/1992, el primero bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre, de ese año (1992) y autorización de la madre del demandado, según documento también registrado en esa misma fecha bajo el Nro. 12, Protocolo Tercero, Tomo 2°; los cuales se encuentra agregados al expediente Nro. 11.141, folios 20 al 24, que cursa por ante este Juzgado.
- Acta de defunción de la madre del demandado y de las supuestas terceras interesada agregada al expediente 11.141, como consta en el folio 39.

11. Fundamentó esta contestación a la demanda de tercería en los artículos 361, 379 y 12 del CPC, en concordancia con el artículo 1.011 del CC.
12. En conclusión, la demandante y su ex cónyuge (demandado) adquirieron el inmueble de buena fe, como se evidencia del título supletorio de bienhechurías, cuya sentencia, declarada con lugar y firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia, a favor del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, fue debidamente registrada por este, en fecha 07/MAYO/1992, bajo el Nro. 2. Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre, de ese año (1992), con autorización de la madre del demandado de autos, según documento también registrado en esa misma fecha bajo el Nro. 12, Protocolo Tercero, Tomo 2º; generando estos documentos públicos, una titularidad sobre la totalidad del inmueble.
13. En consecuencia, la demandante y su ex cónyuge, son propietarios por virtud de documento público, cuyo valor probatorio no ha sido enervado mediante acción de declaratoria de simulación o tacha de falsedad. No procede en consecuencia declarar con lugar la acción de tercería propuesta en su contra, ya que si los supuestos terceros herederos y/o causahabientes consideraban que tenían derechos hereditarios sobre el mismo, debieron haberlos hecho valer en un momento anterior, no quince (15) años después, evidenciándose la prescripción de la acción hereditaria. Este argumento se basa en el principio de la buena fe que debe regir las relaciones jurídicas.
14. Por otra parte, si los supuestos terceros herederos y causahabientes reclaman derechos hereditarios sobre el lote de terreno donde se encuentran constituidas las bienhechurías, debieron proporcionar pruebas de sus derechos sobre ellas y tener una base legal para esta reclamación, la cual debe superar la propiedad establecida por el título supletorio a favor del entonces matrimonio, pues no es suficiente solo el acta de fallecimiento de la supuesta causante; más aún, cuando en esa acta se dejó constancia que la misma no adquirió bienes que declarar.
15. Finalmente, es evidente que la tercería busca interferir indebidamente en el proceso de partición, obstaculizando su desarrollo normal, sin olvidar que la misma acción de tercería contradice una sentencia de partición ya dictada y firme, todo lo cual la hace inadmisible.
16. Por los fundamentos de hecho y de derecho previamente señalados, respetuosamente, solicitó a este Tribunal que la demanda de tercería promovida por las ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, sea declarada sin lugar en todas sus partes.

Obra del folio 44 al 46, copia certificada de diligencia de fecha 17/NOVIEMBRE/2023, suscrita por la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, mediante la cual sustituyó poder especial en las abogadas en ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR y YAJAIRS DEL CARMEN SUÁREZ PINEDA.

Se infiere al folio 48, escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 3.909.587, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número45.011, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual señaló lo siguiente:

1. Conviene en todas y cada una de las partes la demanda presentada por ante este Tribunal, reconoció la veracidad de los hechos y la procedencia de la pretensión de las demandantes, sobre el derecho de propiedad o derecho real, que existe sobre un terreno, es propietario de las bienhechurías construidas en el terreno reclamado, según consta en copia simple del título supletorio, anexo marcado con la letra "A", debidamente registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/MAYO/1992, bajo el número 2 del Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del mismo año (1.992), el documento de propiedad del terreno, sobre el cual está construida la referida casa, está registrado en esta oficina con fecha 06-05-1991, bajo el número 28, del Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre, quedando a la vez registrada la autorización otorgada por la dueña del terreno con la misma fecha, bajo el número 12, del Protocolo Tercero, Tomo 2, año 1992, dónde se puede verificar que la ciudadana CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, es la difunta legítima propietaria del terreno, según copia simple marcado con la letra "B", documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, el 06/MAYO/1991, quedando registrado bajo el número 28 del Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de ese año, marcado con la letra "C" fotocopia cédula de identidad de la prenombrada difunta.
2. Que la propietaria del terreno, sólo le autorizó para la construcción de las bienhechurías dejándose a salvo el derecho de terceros, todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del CPC.
3. Este mecanismo busca proteger los derechos de terceros y asegurar que no se vean afectados por decisiones judiciales sin tener oportunidad de hacer valer sus derechos, os títulos supletorios se otorgan "salvo el derecho de terceros”.
4. En la sentencia de juicio de partición, emanada el 31/JULIO/2023, dicha sentencia afecta el derecho de propiedad que se acredita sobre el terreno en cuestión, debo enfatizar, dicha sentencia no debe afectar a terceros no participes del juicio.
5. Finalmente, por los razonamientos antes expuestos es que considero que lo alegado en la demanda de tercería interpuesta en contra de la ciudadana MIRLA JOSEFIN ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, el terreno debe ser excluido de la demanda de partición de bienes en su contra, puesto que no existe ningún documento traslativo de propiedad del terreno, y por lo tanto no pertenece a la comunidad conyugal y debe ser declarada con lugar la demanda de tercería.
6. Indicó su domicilio procesal.

Obra del folio 49 al folio 59, anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

Al folio 64, se lee nota secretarial de fecha 03/ JUNIO/2025, mediante la cual se dejó constancia expresa: Que en fecha 21/ABRIL/2025, la abogada en ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, consignó escrito de contestación, de igual forma el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, asistido debidamente por la abogada en ejercicio MARIA ETTE RAMIRTEZ, consignó escrito de contestación, en fecha 19/MAYO/2025.

Obra del folio 74 al 76, escrito de contestación de la demanda de la parte actora, y del folio 112 al 113 y 123, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas en fecha 26/JUNIO/2025 (folio 73).

En fecha 03/JULIO/2025, se admitieron los elementos de pruebas promovidas por ambas partes.

Del folio 126 al 129, consta escrito de informes suscrito por la parte actora.

Por auto de fecha 06/NOVIEMBRE/2025 (folio 131), entró en términos para decidir la presente causa.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

III
DEFENSA DE FONDO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA CODEMANDADA MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA
PARA INTENTAR Y SOSTENER LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, parte demandante en el presente juicio, negó y rechazo que las supuestas terceras interesadas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZALEZ, tengan derechos hereditarios que reclamar en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés de mi representada MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, para sostener la tercería interpuesta de petición de herencia, ya que no tiene la condición de heredera de la supuesta causante de las accionantes; ya que, en efecto, la acción de tercería propuesta, es la petición de herencia, que no es una acción determinadamente típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

Asimismo, negó y rechazo que las ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, tengan cualidad de terceras interesadas en el juicio de demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, por ser hijas de Carmen Petra González Rodríguez, progenitora de estas, del demandado y de otros ciudadanos, fundamentándose en el acta de defunción de esta última, y no tienen esa cualidad por cuanto, las mismas o cualquier otro que diga tener derechos hereditarios, no presentaron, dentro del plazo legal establecido en el artículo 1011 del CC, pruebas concretas y específicas de sus derechos hereditarios (como Declaración Sucesoral y Solvencia del SENIAT), y no simplemente una reclamación general sobre el lote de terreno, basados en el acta de defunción de la supuesta causante y madre de las mismas y del demandado, pues el acta de defunción por sí sola no acredita la titularidad de los supuestos terceros herederos y causahabientes, sobre el lote de terreno. Tales pruebas deben ser claras y legalmente válidas que demuestren su vínculo hereditario con el inmueble (terreno), para que el Tribunal verifique su autenticidad y validez legal. Por lo anterior, se demuestran que las supuestas terceras interesadas, no tienen cualidad ni derecho legítimo y preferente sobre el lote de terreno reclamado; todo de conformidad con el artículo 361 del CPC.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas, en efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos que:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
Acota CALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor CALAMANDREI expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.


Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.

En este mismo orden de ideas, es importante indicar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/NOVIEMBRE/2003, quien indicó lo siguiente:

“…la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”


En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14/DICIEMBRE/2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/DICIEMBRE/2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, respecto de la falta de cualidad, señaló lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis)...
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, en todos los procesos judiciales es necesaria la legitimación en la causa a los fines de establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio y de esta forma obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si la parte actora, ciudadanasLILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, poseen cualidad para intentar la presente acción, y la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, para sostener el referido juicio, en tal sentido, se evidencia de autos que consta a los folios 5 y 6, documento público mediante el cual la ciudadana MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado general de disposición y administración del ciudadano EMETERIO DE JESÚS MONTES GUILLÉN, procedió a vender pura y simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Bella Vista, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06/MAYO/1991, bajo el número 28 del Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de ese año, y, del folio 7 al 9, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Mérida, donde se demuestra que las ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, son hijas de la causante, en tal sentido, tienen interés en la partición del lote de terreno objeto del presente juicio, y más aún, la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, debe sostener el presente juicio por cuanto es copropietaria de las bienhechurías que se construyeron en el referido terreno por parte del codemandado ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, razón por la cual se debe declarar sin lugarel referido punto previo. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico del principio de la comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.Y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico de la copia certificada partida de nacimiento número 70, a nombre de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, y copia de su cédula de identidad.

Riela al folio 78, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ,expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 09/ENERO/1964, inserta al folio 35, Libro 3 de Nacimiento llevados por ese despacho, donde se evidencia que la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, es su progenitora. Y al folio 79, consta copia de su respectiva cédula de identidad.
Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC.Y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento número 17, emanada de la Primera autoridad civil de la Parroquia San Agustín, a nombre dela ciudadana MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, quien nació el 07/AGOSTO/1948 y copia simple de cédula de identidad.

Obra al folio 80, copia simple de la partida de nacimiento dela ciudadana MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, expedida por la Primera autoridad civil de la Parroquia San Agustín, siendo su progenitora la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ. Y riela al folio 81, copia de su correspondiente cédula de identidad.

4. Valor y mérito jurídico de la copia de cédula de identidad de la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ, para demostrar la identidad de su madre la propietaria fallecida.

Se infiere al folio 82, copia de la referida cédula de identidad de la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ.Este Tribunal, a dichas copias fotostáticas se le tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

5. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del título de propiedad del terreno, a nombre dela causante, ciudadana CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, donde se demuestra que es aún la difunta legítima propietaria del terreno.

Este Juzgado observa del folio 83 al 87, copia certificada del documento públicoprotocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06/MAYO/1991, bajo el número 28 del Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado general de disposición y administración del ciudadano EMETERIO DE JESÚS MONTES GUILLÉN, procedió a vender pura y simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Bella Vista, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (165,98 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: POR EL FRENTE, con la calle Principal del Barrio Bella Vista, con una extensión de dieseis metros con veinte centímetros (16,20 Mts.); POR EL FONDO, con una quebrada, divide muro de contención, en una extensión de 25 metros con treinta centímetros (25,30 Mts); POR EL COSTADO DERECHO, con prolongación de la calle principal del Barrio Bella Vista, en una extensión de diez metros con setenta centímetros (10.70 Mts.), y por el COSTADO IZQUIERDO, con terrenos que con o fueron de Emeterio de Jesús Montes Guillen, en una extensión de Ocho metros (8 Mts.).

Al anterior documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Dicho documento demuestra que la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ, es la legítima propietaria del lote de terreno objeto de la partición. Y así se decide.

6. Valor y mérito jurídico del documento público, consistente en original de certificado de solvencia número2024-08-29 09:30:44-242133776, a nombre de la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2.118.747, de fecha 29-08-2024.

Este Tribunal observa del folio 88 al folio 91, copia simple de certificado de solvencia a nombre de la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2.118.747, mediante la cual se certificó solvencia de número catastral 01080203, Santa Ana Norte, final de la calle 1 y 2, entrada al Sector Loma de Bella Vista, casa número 0-42, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Sector Santa Ana A, Municipio Libertador del estado Mérida.

Las referidas copias fotostáticas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.Y así se decide.

7. Valor y mérito jurídico de la copia simple del avaluó por motivo de partición de bienes, entre los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ.

Consta del folio 152 al 162 original en el expediente principal y del folio 92 al 103, copia simple del informe de partición suscrito por el partidor Ing. JOSÉ RAMÓN VILORIA, sobre un bien a partir constituido por una parcela de terreno con su respectiva vivienda, tipo familiar, ubicada al final de la calle 1, entrada al Sector Santa Ana A, entrada al Barrio Bella Vista, casa número 0-42, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
El Tribunal considera, en primer lugar, que el experto designado, es una persona que le merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de pruebas periciales como la antes señalada; en segundo lugar, que con relación a tal experto, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes su sustitución en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del CPC,y, en tercer lugar,que no consta en los autos que el experto hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

Atendiendo a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del CPC, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del CC, por lo que se le asigna el valor probatorio a la expresada experticia.Y así se decide.

8. Valor y mérito jurídico del certificado de defunción, emanada del Municipio Libertador Registro Civil Parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Mérida, acta número 51, folio números 51 y 52, año 2009, de la ciudadana CARMEN PETRA GONZÁLEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 2.118.747.

Obra del folio 104 al 106, copia simple de la indicada acta de defunción de la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ. A la anterior copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.


9. Valor y mérito jurídico de la copia simple del título supletoriodebidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/MAYO/1992, bajo el número 2 del Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del mismo año, documento de propiedad del terreno, sobre el cual está construida la referida casa, está registrado en esta oficina con fecha 06-05-1991, bajo el número 28, del Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre, quedando a la vez registrada la autorización otorgada por la dueña del terreno con la misma fecha, bajo el Nº 12, del Protocolo Tercero, Tomo 2, año 1992, el objeto de esta prueba es determinar que solo se otorgó autorización para el registro de la casa, sin incluir el terreno.

Se infiere del folio 107 al 111, copia simple del referido título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 30/ENERO/1991, mediante el cual se declaró título suficiente de propiedad y posesión a favor del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, de las mejoras consistentes en la construcción de una casa para habitación ubicada en el Barrio Bella Vista en jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente identificados en la solicitud cabeza de autos y en la presente decisión, dejándose a salvo, los derechos de terceros.

Ahora bien, este Sentenciador observa que en la solicitud del título supletorio el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, indicó que “El costo total de dicha casa es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) sin el terreno”.

Este Tribunal a la señalada copia la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA,
CIUDADANO ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ

La parte codemandada promovió las siguientes pruebas:

1. Reproduzco el mérito favorable de los autos.
En cuanto al valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.Y así se decide.

2. Valor y mérito de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, partida número 3085, emanada de la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, la cual corre inserta al Folio 46 Libro 3, año 1957, y copia de cedula de identidad a los fines de probar la filiación con su madre, la difunta CARMEN PETRA GONZALEZ RODRIGUEZ, legítima propietaria del terreno.

Obra a los folios 115 y 116, original del acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ y su correspondiente cédula de identidad. Al anterior documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Dicho documento demuestra que la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ, es la progenitora del mencionado ciudadano. Y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico de la copia de cédula de identidad de la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ, para probar la identificación plena de la difunta propietaria del terreno.

Se infiere al folio 117, copia de la referida cédula de identidad de la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ, por lo que se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

4. Valor y mérito jurídico del original de título supletorio, a nombre de ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/MAYO/1992, bajo el número 2 del Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del mismo año, el documento de propiedad del terreno, sobre el cual está construida la referida casa, está registrado en esta oficina con fecha 06-05-1991, bajo el número 28, del Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre, quedando a la vez registrada la autorización otorgada por la dueña del terreno con la misma fecha, bajo el número 12, del Protocolo Tercero, Tomo 2, año 1992, con la finalidad de probar que únicamente se otorgó AUTORIZACION para registrar la casa construida en el terreno.

Consta del folio 107 al 111, copia certificada del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 30/ENERO/1991, mediante el cual se declaró título suficiente de propiedad y posesión a favor del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, de las mejoras consistentes en la construcción de una casa para habitación ubicada en el Barrio Bella Vista en jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente identificados en la solicitud cabeza de autos y en la presente decisión, dejándose a salvo, los derechos de terceros.

Ahora bien, este Sentenciador observa que en la solicitud del título supletorio el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, indicó que “El costo total de dicha casa es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y los testigos evacuados en su oportunidad manifestaron que era sin incluir el terreno”.

Al anterior documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Dicho documento demuestra que la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ, es la legítima propietaria del lote de terreno objeto de la partición. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA,
CIUDADANA MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA

La parte codemandada promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico del título supletorio, debidamente registrado el 07/MAYO/1992, bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de ese año (1992). Este documento cuenta con la autorización de la madre del codemandado ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, según consta en el documento también registrado en la misma fecha bajo el número 12, Protocolo Tercero, Tomo 2°.

Consta del folio 107 al 111, copia certificada del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 30/ENERO/1991, mediante el cual se declaró título suficiente de propiedad y posesión a favor del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, de las mejoras consistentes en la construcción de una casa para habitación ubicada en el Barrio Bella Vista en jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente identificados en la solicitud cabeza de autos y en la presente decisión, dejándose a salvo, los derechos de terceros.

Ahora bien, este Sentenciador observa que en la solicitud del título supletorio el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, indicó que “El costo total de dicha casa es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y los testigos evacuados en su oportunidad manifestaron que era sin incluir el terreno”.

Al anterior documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Dicho documento demuestra que la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ, es la legítima propietaria del lote de terreno objeto de la partición. Y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico del acta de defunción número 51 de la ciudadana CARMEN PETRA GONZÁLEZ.

Obra del folio 7 al folio 9, copia certificada de la indicada acta de defunción de la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, acta número 51, folio números 51 y 52, año 2009. Al citado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Dicho documento demuestra que la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ, es la legítima propietaria del lote de terreno objeto de la partición. Y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico de la sentencia definitiva de fecha 31/JULIO/2023 y del auto que la declara firme.

Obra del folio 104 al folio 109, sentencia definitiva de fecha 31/JULIO/2023, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ; se ordenó la partición en partes iguales, es decir, el 50% del bien existente de la comunidad conyugal consistente en una casa número 0-42, ubicada en la entrada al Barrio Bella Vista, Sector Santa Ana Norte, final calle 1 y 2, Parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Mérida. Al folio 111, consta auto de fecha 30/OCTUBRE/2023, mediante la cual se declaró firme la mencionada sentencia y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Al indicado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión del escrito de tercería, se evidencia que las ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, interpusieron tercería sustanciada en la normativa contenida en el numeral 1º del artículo 370 del CPC.

Este Tribunal señala que la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del CPC.

En este sentido, considera oportuno este Sentenciador transcribir los artículos 370 ordinal 1° y 371 del CPC, establece lo siguiente:

…omissis…
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se trata de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados. Su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes.

Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez (a) de la causa en primera instancia y que debe estar fundada en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del CPC, a saber: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

De lo anterior se desprende que estos son los elementos a considerar para la admisión de la tercería propuesta, en tal virtud, este Sentenciador observa que el juicio de partición y liquidación de bienes mediante sentencia definitivamente firme de fecha 31/JULIO/2023, se declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ; se ordenó la partición en partes iguales, es decir, el 50% del bien existente de la comunidad conyugal consistente en una casa número 0-42, ubicada en la entrada al Barrio Bella Vista, Sector Santa Ana Norte, final calle 1 y 2, Parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Mérida.

De modo que, al examinar la copia certificada del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 30/ENERO/1991, mediante el cual se declaró título suficiente de propiedad y posesión a favor del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, de las mejoras consistentes en la construcción de una casa para habitación ubicada en el Barrio Bella Vista en jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente identificados en la solicitud cabeza de autos y en la presente decisión, dejándose a salvo, los derechos deterceros, y, en la solicitud del título supletorio el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, indicó que “El costo total de dicha casa es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y los testigos evacuados en su oportunidad manifestaron que era sin incluir el terreno”.

Igualmente, se observa copia certificada de documento públicoprotocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito–actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06/MAYO/1991, bajo el número 28 del Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado general de disposición y administración del ciudadano EMETERIO DE JESÚS MONTES GUILLÉN, procedió a vender pura y simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Bella Vista, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (165,98 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: POR EL FRENTE, con la calle Principal del Barrio Bella Vista, con una extensión de dieseis metros con veinte centímetros (16,20 Mts.); POR EL FONDO, con una quebrada, divide muro de contención, en una extensión de 25 metros con treinta centímetros (25,30 Mts); POR EL COSTADO DERECHO, con prolongación de la calle principal del Barrio Bella Vista, en una extensión de diez metros con setenta centímetros (10.70 Mts.), y por el COSTADO IZQUIERDO, con terrenos que con o fueron de Emeterio de Jesús Montes Guillen, en una extensión de Ocho metros (8 Mts.).

Ahora bien, es oportuno señalar que el título supletorioes también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. (Resaltado propio).

En la actualidad, los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues es la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja ver salvo los derechos de terceros.

Asimismo, es importante citar al procesalista RICARDO HENRIQUEZ La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, indicó que:


“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legítima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/NOVIEMBRE/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0326, estableció:

“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13/JULIO/2004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expresó:

“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.”


De modo pues que, tal como se señala en las decisiones parcialmente transcritas, los títulos supletorios, son simple justificativos, que ni siquiera requieren ser impugnados, sino que simplemente por el hecho de intervenir en su confesión un funcionario público, como lo es el juez, constituyen una mera presunción de certeza, pero sus dichos pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario, en la vía ordinaria o de orden legal.

En este orden de ideas, la pretensión del juicio principal versa sobre la partición del único bien que la actora señaló fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión y sus bienhechurías (mejoras), ubicado en el Barrio Bella Vista, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (165,98 Mts.2), cuyas características, linderos y datos de adquisición se dan por reproducidos.

De allí que las terceristas, ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, alegan tener un derecho preferente sobre la parte demandante, ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, alegando que el terreno indicado en la demanda no es común; que la demandante no tiene el carácter de comunera respecto al indicado terreno y no tiene derecho a una cuota del 50%, por cuanto la propietaria del terreno es la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, progenitora de las terceras interesada y del demandado en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

Con relación a las mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar construida sobre el terreno propiedad de la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, casa signada con el número 0-42, ubicada al final de la calle 1 en el Barrio Bella Vista, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida,el cual está conformado por cuatro dormitorios con closet, tres baños, un comedor, recibo, tres concinas, lavadero, dos patios, siendo otorgado título supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 30/ENERO/1991, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07/MAYO/1992, bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de ese año, y, quedando a la vez registrada la autorización del dueño del terreno, con esa misma fecha, bajo el número 12,del Protocolo Tercero, Tomo 2°.

En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal,que las mejoras (vivienda número 0-42) cuya partición se solicitó existe y forma parte de la comunidad existente entre los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, procediendo este Tribunal acordar su respectiva partición, no obstante, se debe EXCLUIR de dicha partición el terreno ubicado al final de la calle 1 en el Barrio Bella Vista, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, por ser propiedad de la causante CARMEN PETRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y no puede haber partición porque no existe comunidad entre los ex cónyuges. Y así se decide.

Con base en las reflexiones antes indicadas, se evidencia que en la tercería se demandó a las partes contendientes del juicio principal, que requiere inevitablemente que ésta se formule contra ambas partes intervinientes en dicho proceso, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, en este sentido, se alegó un mejor derecho, por lo que este Tribunal considera necesario hacer mención en lo siguiente:

…omissis…
(SIC) “la tercería puede ser de dominio o de mejor derecho, la primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista alega tener sobre los bienes en litigio un derecho preferente al que pretenden los litigantes…”. (Sentencia del 2/JUNIO/1994, Sala Político Administrativo).

En el caso bajo estudio las terceras intervinientesalegaron una tercería de dominio o de mejor derecho, demostrando tener una cuota parte del terreno objeto del juicio, razón por la cual la presente tercería debe prosperar. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:Sin lugar punto previo opuesto por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, en su condición de parte codemandada en la tercería, por cuanto las ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, tienen interés en la partición del lote de terreno objeto del presente asunto, y la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, puede sostener el juicio de tercería.

SEGUNDO: Con lugarla demanda detercería intentada por las ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y MARTA NIVIA MONTES GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanosMIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del CPC.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.141
Tercería
MAMR/AP/ymr.