REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.941
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 17.455.920, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.768.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.678, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.445.507, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (VÍA ORDINARIA).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 14/OCTUBRE/2025 (folio 15), se admitió reforma parcial de la demanda por cobro de bolívares por intimación (vía ordinaria), interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRON LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, anteriormente identificados.
Riela del folio 23 al 26, escrito de solicitud de reposición de la causa y oposición de cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE y EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 14.589.468 y 14.400.023, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.345 y 169.044, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Al folio 27, se lee constancia suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal de fecha 02/DICIEMBRE/2025, mediante la cual se dejó constancia que el VICTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE y EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, consignó escrito de contestación de la demanda.
Obra del folio 28 al 30, escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 32, se lee constancia suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal de fecha 09/DICIEMBRE/2025, mediante la cual se dejó constancia que el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRON LÓPEZ, consignó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 18/DICIEMBRE/2025, consignó escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, siendo admitidas mediante auto de fecha 09/ENERO/2026.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE y EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, solicitó la reposición de la causa, con base en los siguientes argumentos:
1. Reposición de la causa al estado de citar nuevamente la demanda, por carecer de legitimidad el actor, en un acto de impulso del proceso:
• En fecha 14/ OCTUBRE/2025, fue admitida la demanda en su contra por la acción de cobro de bolívares por intimación, la cual este Tribunal ordenó el emplazamiento al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los VEINYTE (20) DÚAS hábiles de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
• Que en diligencia realizada por el actor en el folio 18 para impulsar la compulsa de citación en donde consignó los emolumentos para sufragar las copias de la demanda para su respectiva citación, al verla con detenimiento se puede observar que la misma no consta ni se aprecia en dicha diligencia que haya sido debidamente asistido por un profesional del derecho y copió textualmente dicha diligencia: "en horas de despacho del día de hoy 17/10/2.025, comparece por ante este competente tribunal el ciudadano Guillermo Enrique Girón López, parte identificada en autos a objeto de cancelar emolumentos correspondientes a la compulsa a fin de que se realice la notificación del demandado en el presente expediente, en cumplimiento de la Norma adjetiva civil vigente. Juro la Urgencia es todo".... lo cual la hace una diligencia que carece de autenticidad legal por no estar asistido por un profesional del derecho, siendo un acto de orden público y que no puede ser convalidado, sino que debe cumplirse como lo establece las leyes.
• Que al ver detenidamente la diligencia seguramente en un acto desesperado por cuanto ya había sido recibida y diarizada por el Tribunal le colocan por un lado el sello del abogado para intentar darle validez al acto, y aunque este tribunal en auto de fecha 22/OCTUBRE/2.025 en el folio 19, pretendió suplir la carencia del actor por no estar formalmente asistido por un abogado; a sabiendas de la formalidad de que es obligatorio que toda diligencia o escrito que se haga ante el juez deba estar acompañado o asistido por un abogado y la misma debe contener todos los datos del profesional del derecho que le asiste, siendo este el caso, nunca ocurrió lo cual hace que la misma diligencia carezca de legitimidad, siendo NULA, ya que me vulnera el derecho a la defensa, además está violando la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente: "Toda persona' puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (negritas de la parte), es decir, es como si nunca la hubiese realizado la referida diligencia por no estar asistido por un abogado formalmente.
• Explicó sucintamente como funciona nuestro sistema civil, lo cual es fundamentalmente por escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil explica: "que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente. En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son LA DILIGENCIA o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, ante el cual se anota el dia, mes y año de la presentación.
• Asimismo, el artículo 187 del texto legal citado establece: "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el articulo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados."
• Por otra parte, la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negara a designar abogado esta designación la hará el Juez. La falta de nombramiento o ASISTENCIA a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
• Que nuestro Legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente: "para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la Asistencia de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso Y DAN IMPULSO AL MISMO, como son, entre otros, la presentación del libelo, la citación y su impulso, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones...", en este sentido, al subsumir la norma citada anteriormente se tiene que no podrán los solicitantes presentar escrito alguno, sin encontrarse en todo caso asistido o representado por abogado, debiendo aplicar en todo caso por analogía la carencia de firma y de asistencia de este significa que no hubo asistencia de abogado a los solicitantes al momento de consignar su solicitud.
• Establecido lo anterior, la solicitud que antecede "carente de abogado asistente" que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal debió estar debidamente ASISTIDO FORMALMENTE POR UN ABOGADO, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del CPC, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Esta disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la ASISTENCIA es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse "escrito" a los efectos que señala el artículo 187, y como no aparece formalmente la identificación del abogado asistente de los solicitantes, en violación de las reglas y principios contenidos en los artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva y del artículo 4 de la Ley de Abogados.
• Siendo así entonces, señala el artículo 7 del CPC que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.
• Este Tribunal debe ser garante en el desarrollo del proceso, por lo cual está obligado a sanear de vicios el mismo, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, máxime cuando el error es del propio Tribunal, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que citó el artículo 206 del CPC.
• Citó la sentencia del 12/JUNIO/2008, dictada en el expediente N° 2007-000709 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la materia de reposición y nulidad de los actos procesales.
• Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia número 101, de fecha 17/03/2017, referida a las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado.
• Por lo tanto, viendo que la diligencia de fecha 17/10/2025 realizada por el actor en el folio 18 para impulsar la compulsa de citación en donde consignó los emolumentos para sufragar las copias de la demanda para su respetiva citación es nula por carecer de legalidad en el proceso, es decir, es como si nunca la hubiese realizado siendo así nunca sufragó los gastos del impulso por no estar asistido de un abogado en el proceso, de conformidad con los artículos 12, 15, 206 y 211 del CPC, por lo que solicitó se proceda a dictar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente la demanda y anular todas las actuaciones o todos los actos subsiguientes a dicha diligencia.
Asimismo, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que en la diligencia que corre inserta en el folio 18 del presente expediente, relativa a la consignación de los emolumentos para la compulsa, puede observarse claramente que la misma está suscrita por "El Abogado Asistente", con firma y sello respectivo, quien además es el apoderado judicial del actor, y así lo corrobora este mismo Tribunal en el auto que corre inserto en el folio 19 del presente expediente, donde se señala literalmente que "el ciudadano Guillermo Enrique Girón López, procediendo en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Jesús Alberto Álvarez Tovar" y así quedó plasmado en dicho auto, por lo que este mismo Tribunal ya se pronunció sobre lo señalado en el pretendido punto previo del escrito de cuestiones previas presentado por el Demandado, por lo que nuevamente solicitó que todo lo aducido en el presente escrito sea desestimado en su totalidad el escrito dilatorio presentado por el demandado.
Al respecto, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad, si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de reposición de la causa, estima conveniente citar el artículo 206 del CPC, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La disposición transcrita establece, que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Asimismo, el Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y en tal sentido realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21/JUNIO/2007, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
En este orden de consideraciones, propone la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En el caso de marras, este Tribunal aprecia, que consta al folio 18, diligencia de fecha 17/10/2025, suscrita por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓIN LÓPEZ, parte actora en la presente causa, mediante la cual canceló emolumentos correspondientes a la compulsa a fin de que se realice la notificación (sic) –citación-- del demandado en el presente expediente, y de la misma se evidencia que se encuentra sellada y firmada por el abogado asistente JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, no obstante, que no se indicó expresamente en el texto que estaba asistiendo al demandante; procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 22/OCTUBRE/2025 (folio 19) a librar los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Ahora bien, obra al folio 20, constancia de la práctica de la citación de la parte demandada (cumplida), practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29/OCTUBRE/2025, en tal virtud, habiendo sido válidamente citado el demandado para la contestación de la demanda, se logró el fin al cual estaba destinada tal actuación, razón por la cual se niega el requerimiento que plantea reponer la causa, en virtud de haberse comprobado que no se produjo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada. Y así se decide.
CUESTIONES PREVIAS
El ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE y EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del CPC, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC, alegando los siguientes hechos:
1. Al darle lectura de la demanda en el capítulo II del derecho, existe un defecto relacionado con el libelo de demanda que debe expresar en el fundamento del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, tal como lo señala el artículo 340 ordinal 5 del citado código procedimental, es decir, cita una serie de artículos que no guardan relación con la petición del demandante tanto es así, que no señala por ningún lado cual es la fundamentación jurídica en que se basa la referida demanda, violando el artículo 340 ordinal 5 que dice que el demandante debe tener una relación fundamentada de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, por lo que una demanda incierta que no está bien fundamentada en la pretensión, no se distingue si la demanda es por vía intimatoria u ordinaria, tiene una mezcla de distintas pretensiones jurídicas.
2. Además, en dicha fundamentación citó artículos impertinentes relacionados con contratos 1133, 1141, 1155, 1745 del CC, es decir, dándole una interpretación distinta que les viola el derecho a la defensa, puesto que el medio principal para darle contestación a la demanda, por supuesto es el libelo y si cuyo demanda no está bien sustentada jurídicamente y tiene más bien a confundirse entre una cosa y otra, es decir una mezcla de acciones jurídica, incumpliendo con el artículo 340 ordinal 5 del citado código, como también no existe una pertinente conclusión de la acción existe un vacío de lo que pretende el actor en el libelo sin una conclusión la cual hace que se le denomine un oscuro libelo así lo interpreta el doctrinario RICARDO HENRIQUE LA ROCHE en su Código comentado página 58, Tomo III, que dice que si no está claro y completo los fundamento de hecho y de derecho en su pretensión, a este se le llamaría un OSCURO LIBELO, por falta de información del planteamiento jurídico del actor, de tal manera pueda defenderme apropiadamente.
3. Por lo tanto, pido a este Tribunal sirva ordenar la corrección de los defectos en el libelo por falta de fundamentación jurídica.
4. Indicó su domicilio procesal.
Posteriormente, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, en atención a los siguientes argumentos:
1. En primer lugar, que el escrito de cuestiones previas, no cumple con las directrices contenidas en la sentencia 182, de fecha 25/ABRIL/2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los Abogados Asistentes, no consignaron en el escrito su correo electrónico respectivo, servicio de mensajería en páginas Web, Telegram, enlace Web de su perfil en una red social (Instagram, Facebook, Tik Tok, X) ni una dirección exacta de ubicación, así mismo el Demandado no consignó número telefónico con whatsapp, su correo electrónico respectivo, servicio de mensajería en páginas Web, Telegram, enlace Web de su perfil en una red social (Instagram, Facebook, Tik Tok, X). Presumiendo que tal formalidad se omite a fin de retrasar de forma maliciosa cualquier notificación emanada de este Tribunal, por lo que solicitó la nulidad de tal escrito de cuestiones previas por no cumplir con los criterios formales de la sentencia antes mencionada.
Este Tribunal considera que con la referida sentencia se reguló la notificación digital y el uso de los medios telemáticos para actos procesales realizados por las partes a los fines de la economía procesal, ya que las partes son quienes deben establecer sus datos si lo consideran necesario en sus respetivos escritos, por lo que este Sentenciador no puede restarle valor al escrito de oposición de cuestiones previas por no indicar datos electrónicos. Y así se decide.
2. En segundo lugar, en un flagrante error de técnica jurídica, alegó como un "punto previo" a las cuestiones previas, la falta de legitimidad del actor, lo cual está plasmada taxativamente en el artículo 346 numeral 2º del CPC formalmente como una cuestión previa en sí misma, no como punto previo, lo cual no tiene asidero ni fundamento legal y no fue expresamente señalada ni fundamentada como una cuestión previa por la parte demandada, por lo que solicitó se desestime la misma.
Esta Tribunal de la revisión del escrito de oposición de cuestión previa, se evidencia que la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, solicitó la reposición de la causa más no opuso la cuestión previa referida a la falta de legitimidad del actor, establecida en el artículo 346 numeral 2º del CPC, por lo que este Tribunal declara inexistente tal pedimento. Y así se decide.
3. En tercer lugar, el artículo 4 de la Ley de Abogados recoge y se refiere expresamente en su supuesto de hecho que "toda persona", que "sin ser abogado", lo cual no es el caso del demandante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓN LÓPEZ, ya que el mismo es Abogado de la República, con Nº INPREABOGADO 127.753; en razón de lo cual consignaron, anexo al presente escrito, copia fotostática de su carnet de Inpreabogado. Asimismo, llama poderosamente la atención a esta representación judicial que tal circunstancia es de perfecto y cierto conocimiento del ciudadano Edgar Alexander Mir Rivas, quien hace parte del equipo de Abogados Asistentes del demandado, ya que el mismo ha sido compañero de postgrado, en la Escuela Nacional de Fiscales del actor, y también ha sido profesor de postgrado en la Universidad de Los Andes, concretamente en la Maestría de Procesal Penal del demandante, por lo cual es de su absoluto conocimiento su condición de Abogado, por lo que alegar la ilegitimidad del Actor, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a todas luces no es sino una burda e inoficiosa táctica dilatoria a fin de retardar el proceso, por parte del accionado, por lo que solicitó se desestime dicha solicitud.
Este Jurisdicente evidencia que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓN LÓPEZ, es abogado, tal como se demuestra de la copia de su INPREABOGADO número 127.753, otorgado por el Instituto de Previsión Social del Abogado, por lo que no existe ilegitimidad del actor. Y así se decide.
4. En cuarto lugar, corre inserto en los folios 9 al 12 del presente expediente REFORMA DE LA DEMANDA a fin de que la misma sea tramitada por VIA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 339 y 340 del CPC, y así fue debidamente admitida y tramitada tal REFORMA PARCIAL por este Tribunal, según auto que riela en el folio 15 del presente expediente, por lo tanto no puede plantearse circunstancia que conduzca a la confusión de cuál es el procedimiento a seguir, por lo que plasmado en el escrito es nuevamente una fallida táctica dilatoria y no surte ninguna eficacia por no apegarse a la verdad procesal recogida en el presente expediente. Es importante, destacar que la notificación de la parte demandada, debidamente recibida y firmada por el demandado surtió justamente el efecto esperado, el cual era que éste se pusiera el demandado, como efectivamente lo hizo, a derecho en la presente causa, en el lapso establecido de manera fatal, precisamente en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se entiende que el DEMANDADO Y SUS ABOGADOS ASISTENTES CONOCEN PERFERTAMENTE QUE SE TRATA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que solicitó se desestime tal cuestión previa y así se decrete.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió los siguientes elementos de pruebas en la presente incidencia:
1. Valor y mérito jurídico de la copia fostostática del carnet de Inpreabogado del demandante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓN López.
Riela al folio 35, copia de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓN LÓPEZ, y de su INPREABOGADO número 127.753, otorgado por el Instituto de Previsión Social del Abogado. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico de la diligencia que obra al folio 18 del presente expediente.
Consta al folio 18, diligencia de fecha 17/10/2025, en la cual se indicó: “En horas de despacho del día de hoy 17/10/2.025, comparece por ante este competente tribunal el ciudadano Guillermo Enrique Girón López, parte actora en la presente causa y suficientemente identificada en autos a objeto de cancelar emolumentos correspondientes a la compulsa a fin de que se realice la notificación del demandado en el presente expediente, en cumplimiento de la norma adjetiva civil vigente…”.
3. Valor y mérito jurídico del auto del Tribunal que corre al folio 19 del presente expediente.
Se observa al folio 19, auto dictado por este Tribunal de fecha 22/OCTUBRE/2025, mediante el cual se acordó librar los recaudos de citación del demandado de autos, ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, anexándole copias certificadas del libelo de la demanda original y auto de admisión, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del CPC.
4. Valor y mérito jurídico del auto que riela al folio 15 del presente expediente, donde se admite por parte del Tribunal la reforma del libelo de demanda.
Se observa al folio 15 y su vuelto, auto dictado por este Tribunal de fecha 14/OCTUBRE/2025, mediante el cual se admitió la reforma parcial de la demanda de cobro de bolívares por intimación (vía ordinaria).
Ahora bien, es importante señalar que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en los referidos autos, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
5. Valor y mérito jurídico del escrito de reforma de la demanda a fin de que la misma sea tramitada por vía de procedimiento ordinario.
Obra del folio 9 al 13, escrito de reforma de la demanda suscrito por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓN LÓPEZ, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR.
Con relación al libelo (reforma) de la demanda, este Tribunal señala que mediante decisión de fecha 2/OCTUBRE/2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, los alegatos indicados en el escrito de reforma de la demanda no constituyen prueba alguna, en tal virtud, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Así las cosas, opuesta como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación (vía ordinaria), el Tribunal observa que la parte actora señaló en el libelo original y su reforma tanto los hechos que fundamentan su pretensión así como la fundamentación jurídica “del derecho procesal civil” establecida en los artículos 339, 641 y 648 del CPC, que independientemente de que sean o no los artículos referentes al presente juicio, amén de que se indicó los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.093 1.133, 1.141, 1.151 y 1.745 del CC, habida consideración que conforme al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y del propio texto del escrito libelar original y reformado, si bien no se indica un capítulo aparte con respecto a las conclusiones pertinentes según el examen realizado al libelo de demanda se puede determinar tales conclusiones, razón por la cual el Tribunal considera que la mencionada cuestión previa no puede prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa, presentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE y EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE y EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes.
QUINTO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.941.
MAMR/AP/ymr.
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