REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos de febrero de dos mil veintiséis
216º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000069
SENTENCIA Nº 2
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Rafael Ramón Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.806, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Alfredo Trejo Guerrero y Dayana Andreina González Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-8.029.867 y V-18.670.632, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.234 y 175.173, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representación que acreditan según poder Apud Acta que corre agregado a folios 53 al 55 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Feras Saab Hatoum y solidariamente Akab Saab, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-18.310.221 y V-14.267.671, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sergio Guerrero Villasmil y Rosibell del Valle Paredes Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.675.578 y V-11.955.684, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.631 y 83.682 según poder Apud Acta que rielan a los folios 67 al 72.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de junio de 2025, el ciudadano Rafael Ramón Lozada, asistido por la abogados, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de los ciudadanos Saab Hatoum Feras y Akab Saab, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en fecha 12 de junio de 2025, para su revisión (fs: 1 al 48)

El día lunes, 16 de junio de 2025, el Tribunal sustanciador ordenó “Despacho Saneador, en efecto, se libró la notificación del demandante para que subsanara el escrito de demanda conforme lo solicitado por el órgano jurisdiccional; otorgando poder Apud Acta a los abogados Alfredo Trejo Guerrero y Dayana Andreina González Pérez a fin que subsanaran en fecha 18 de junio de 2025, previa notificación (fs: 49 al 58).

La demanda fue admitida el 19 de junio de 2025, por consiguiente, se emitieron los actos comunicacionales de ley, los cuales fueron practicados de manera positiva por el alguacil encargado; en tal sentido, consta la certificación por órgano de secretaría de las notificaciones practicada conforme lo establecido en el artículo 126 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto, comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 59 al 66).

En fecha 3 de julio de 2025, los demandados otorgaron Poder Apud Acta a los abogados Sergio Guerrero Villasmil y Rosibell del Valle Paredes Peña (fs: 67 al 72).

Mediante “Acta de Redistribución Nº “070-2025” de data 10 de julio de 2025, se dejó constancia que le correspondió el conocimiento de la causa en fase de Mediación, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 73).

En fecha 10 de julio de 2025, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a ese acto la parte demandante, así como también los demandados acompañados de representación judicial, prolongándose en dos (2) sesiones, dándose por concluida el 17 de septiembre de 2025; por consiguiente, el Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 74 al 114).

La parte demandada consignó “Escrito de contestación de la demanda”. Mediante actuaciones de fecha 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio; siendo distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 30 de septiembre de 2025, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 115 al 129).

El 30 de septiembre de 2025, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 130).

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2025, el coapoderado judicial de los demandados, se opone a la admisión de las pruebas exhibición de las nóminas, solicitada por el demandante (fs: 131 y 132).

Mediante “Auto” de fecha 7 de octubre de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose los actos de comunicación ordenados con ocasión a la admisión de las pruebas de informe. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 133 al 147).

A los folios 148 al 156 constan actuaciones del alguacil encargado de la práctica positiva de los oficios de notificación ordenadas en el auto de admisión de pruebas, al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, la entidad financiera Banco de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Construcción.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº 00388-2025 suscrito por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, fechado 10 de octubre de 2025, mediante el cual remite informa que “(…) NO cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa, por lo que sería imposible remitir dicha información de manera [e]xpedita (…)”; en tal sentido, se instó a la parte demandante a dirigirse a la sede administrativa laboral a los fines de gestionar el fotocopiado del expediente que solicitó a través de la prueba de informes (fs: 157,158 y 163)

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, el coapoderado judicial de los demandados, ejerció recurso de apelación en virtud de la inadmisibilidad de la pruebas de experticia e informe; siendo admitido en un solo efecto y tramitado conforme a la ley. En la misma fecha consignó las copias simples que requirió se adjuntaran a la notificación de la prueba de informes (fs: 159 al 162; 164, 169,170 y 175).

A los folios 165 al 168, 173 y 174 constan actuaciones del alguacil encargado de la práctica positiva de los oficios de notificación ordenadas en el auto de admisión de pruebas, a la Dirección de la Oficina Territorial Urbana y la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y al Juzgado de Paz Comunal Viviremos y Venceremos.

En fecha 22 de octubre de 2025, el coapoderado judicial de los demandados mediante diligencia, señala que en el oficio de notificación que riela al folio 156 no se mencionó al demandado AKAB SAAB, dándole respuesta, precisándole que el referido ciudadano si se menciona en el acto comunicacional (fs: 171, 172 y 185).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico DOTU-OFC25-15, de fecha 22 de octubre de 2025, suscrito por la Directora de Ordenamiento Territorial y Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite las resultas de la prueba informativa solicitada, dándosele por recibido por este Tribunal (fs: 176 al 184 y 186).

El día 18 de noviembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio sin número proveniente del Juzgado de Paz Comunal, Circuito Comunal “Viviremos y Venceremos”; mediante el cual, dan respuesta a la prueba de informe solicitada por la parte demandada (fs: 187 al 189).

Mediante “Auto” publicado en fecha 15 de noviembre de 2025, se da por recibido el expediente N° LP21-R-2025-000029, ordenándose la acumulación en la causa principal (fs: 191 al 237).

A los folios 238 al 256 consta diligencia e impresión de sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial que fueron consignadas por la representación judicial de los codemandados.

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, siendo necesaria su prolongación en virtud de la falta de resultas de la prueba de informes de ambas partes (fs: 257-258).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico CVC Nº 0151-25, proveniente de LA Cámara Venezolana de la Construcción, mediante el cual, remite las resultas de la prueba informativa solicitada, dándosele por recibido por este Tribunal (fs: 259 al 262).

Consta a los folios 263 y 265 el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza del expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2025, el coapoderado judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación, dándosele respuesta a la misma (fs: 265 al 267).

A los folios 268 al 287, consta las resultas de la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

El 2 de diciembre de 2025, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, una vez constituido el Tribunal y expuesto el estado de la causa, se evacuaron las pruebas de ambas partes, siendo necesaria la prolongación por solicitud de la parte actora por la falta de resulta de una prueba (fs: 288-289).

Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó copias certificadas, las cuales, fueron acordadas y recibidas de manera conforme por el solicitante (fs: 290 al 294).

En fecha 19 de diciembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico VPCJ-GLDGA-CSI-2025-010348, proveniente de la Entidad Financiera BDV, Banco de Venezuela, mediante el cual, dan respuesta a la prueba de informe solicitada (fs: 295 al 318).

A los folios 319 al 334, consta las resultas positivas del exhorto conferido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la notificación de la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción.

Mediante auto que riela al folio 335, se fijó la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. En fecha 15 de enero de 2026, se celebró el acto judicial, siendo forzoso diferir el dispositivo oral del fallo por complejidad del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 336 al 339).

El 23 de enero de 2026, se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 340-341).

Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda y de subsanación que rielan a los folios 1 al 14 y 56 al 58 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, en fecha 7 de mayo de 2024, inició la relación de trabajo como Caporal, contratado de forma verbal por el ciudadano Feras Saab Hatoum, para prestar servicios personales en la construcción de una posada turística con piscina, ubicada en el sector la Milagrosa. Desde el primer día estuvo bajo su supervisión directa y subordinación, cumpliendo órdenes, instrucciones técnicas y organizativas.

Que, su jornada laboral era de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Que, trabaja 10 horas diarias, excediendo la jornada legal (8 horas) y a pesar de ello nunca recibió remuneración adicional por las 2 horas extras trabajadas diariamente, ni autorización formal por parte del patrono, constituyendo esto una violación al régimen legal de la jornada y el sobre tiempo.

Que, su salario fue convenido de manera directa con el empleador y consistía en USD$ 150 semanales, equivalentes a USD$ 600 mensuales, pagados en forma mixta, generalmente en efectivo, en divisas extranjeras y/o en bolívares en el equivalente a la tasa BCV del día de efectuarse el pago mediante transferencia bancaria, cada viernes, al culminar la semana laboral.

Que, nunca se le entregó recibo de pago, constancia, ni documento alguno que respaldara los pagos, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin embargo, algunos pagos realizados en bolívares pueden evidenciarse en su cuenta corriente del Banco de Venezuela bajo el concepto OP PAGOMOVILBDV OTROS BAN de fechas 28/02/2025; 07/03/2025; 14/03/2025; 21/03/2025; y 28/03/2025 por el equivalente a su salario según la tasa BCV del día de pago.

Que, el pacto salarial se realizó conforme a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la normativa laboral vigente y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2023-2025 publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.752 Extraordinario de fecha 6 de julio de 2023.

Que, el pago en moneda extranjera fue también ajustado a la realidad económica y social del país, conforme la excepción prevista en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y respaldado por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, durante toda la relación laboral no recibió el beneficio del cesta tickets que establece la ley, ni en su forma tradicional ni mediante bonificación sustitutiva alguna, pese que dicho beneficio es de carácter obligatorio y forma parte integral de su ingreso.

Que, entre las funciones que desempeñaba bajo el cargo de Caporal de Obra, se encontraba la planificación diaria de la obra, distribución de tareas entre los obreros a su cargo, control y resguardo de materiales e insumos, organización de herramientas, coordinación de cuadrillas, así como el cierre, inventario y entrega final de cada obra culminada.

Que, también debía supervisar la disciplina y seguridad en el lugar de trabajo, reportar incidencias y requerimientos, colaborar en la elaboración de partes diarios y registro de asistencia. Que todas sus funciones se enmarcan en lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2023-2025 publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.752 Extraordinario de fecha 6 de julio de 2023, que fueron ampliamente reconocidas en la práctica por la empresa.

Que, a lo largo de los 11 meses de la relación laboral evidenció como su patrono no media su temperamento explosivo con sus compañeros de trabajo y en menor grado con él, ya que en los últimos meses del vinculo laboral fue objeto de constantes gritos y tratos ofensivos con leguaje soez, por parte del ciudadano Feras Saab, quien, el día 7 de abril de 2025, sin razón evidente le dijo: “!No te quiero más en la obra!” dándose por despedido de forma abrupta, sin justificación legal, ni calificación oportuna, ni pago de sus derechos laborales.

Que, al reclamar sus prestaciones le dijeron que se las harían llegar, promesa que no fue cumplida.

Que, en el mes de mayo de 2025, presentó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 046-20285-03-00214, concluyendo con Providencia Administrativa Nº 00117-2025 de fecha 28 de mayo de 2025, con resulta de no conciliación, ya que el patrono negó la relación laboral.

Que, tiene más de 20 años de experiencia como trabajador del sector construcción, por lo que, se ampara en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2023-2025, la cual regula y protege integralmente su relación de trabajo. Así mismo, es profesional técnico en higiene y seguridad industrial con amplia experiencia en diversas ramas del sector construcción, con grandes obras y algunas con más de 50 obreros a su cargo.
Que, cumplió a cabalidad con sus funciones, incluso dando mucho más de lo que le correspondía conforme a sus funciones como parte de su disposición y compromiso laboral que siempre le ha caracterizado.

Que, brindó acompañamiento y asesoramiento en materia de planificación de la obra, organización y cotización de materiales de construcción que mejor convenían a su patrono antes de que iniciara incluso el primer movimiento de tierra en la obra.

Por todo lo anterior, demanda los siguientes conceptos laborales:

1) Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 192.094,19, equivalentes a USD $ 1.938,00 a la tasa BCV de Bs. 99,12, de conformidad con el artículo 142 de LOTTT en concordancia con la cláusula 47 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2023-2025.

2) Por intereses sobre prestaciones sociales el monto de Bs. 21.840,21 equivalente a USD $ 220,34 a la tasa BCV de Bs. 99,12, de conformidad con el artículo 143 de LOTTT.

3) Por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 126.288,93 equivalentes a USD $ 1.274,10 a la tasa BCV de Bs. 99,12, de conformidad lo previsto en el literal 2b” de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2023-2025.

4) Por Utilidades, la cuantía de Bs. 157.925,74 equivalente a USD $ 1.593,28 a la tasa BCV de Bs. 99,12, conforme lo estatuido en el artículo 131 de LOTTT en concordancia con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2023-2025.

5) Por Horas extras no remuneradas, el valor de Bs. 213.187,85 equivalente a USD $ 2.150,814 a la tasa BCV de Bs. 99,12, conforme lo estatuido en el artículo 173 de LOTTT.

6) Por Indemnización por despido injustificado el monto de Bs. 192.094,19 equivalente a USD $ 1.938,00 a la tasa BCV de Bs. 99,12, conforme lo estatuido en el artículo 92 de LOTTT.

7) Por Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 89.208,00 equivalente a USD $ 900,00 a la tasa BCV de Bs. 99,12, conforme lo previsto en el primer aparte de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2023-2025.

Estimando la cuantía de la demanda en Bs. 992.639,11 equivalente a USD $ 10.014,52.

Adicionalmente, solicita intereses de mora, la indexación hasta que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada y las costas y costos del proceso.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 115 al 126 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, la representación judicial de la parte demandada plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcriben de manera sucinta:

Como punto previo, opone la falta de legitimidad, cualidad e interés del ciudadano Akab Saab, toda vez que es llamado al juicio sin establecer de manera correcta la condición por la cual se le establece la figura de solidaridad. Que, no se mencione a ciencia cierta cómo se estructuraba la supuesta relación de trabajo, para involucrarlo como sujeto procesal de orden pasivo.

Que, se le atribuye [Akab Saab] como parte de un litisconsorcio pasivo, pero no se establece de manera correcta en qué consiste dicha solidaridad-vinculación, nunca fue patrono, no estaba presente en el área de la piscina.

Que, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho para establecer el llamado a juicio bajo la figura de solidaridad, la cual deviene en principio de la estructura del elemento fáctico como lo es una correlación indispensable o ciertamente una situación de alternabilidad en el beneficio de la prestación del servicio, por citar alguna.

Que, evidentemente se le trae de manera solidaria bajo una situación jurídica de coacción, siendo que es un señor de la tercera edad que merece respeto, por no tener ninguna condición en la evolución histórica y cronológica de todos los hechos.

Que, pide de forma inequívoca que en la definitiva sea sentenciado como punto previo la falta de cualidad que tiene el ciudadano [Akab Saab] por no formar parte de la estructura pasiva que se pretende ejercer y aprovechándose de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y desnaturalizando la figura del “Hecho social trabajo”.

Alega, como la realidad de los hechos:

Que, a inicio del mes de julio de 2024, el demandante se presentó en el terreno donde se estaba haciendo la remodelación de unas bienhechurías que estaban bastantes adelantadas, ya que su señora vive y trabaja frente al negocio donde está la piscina.

Que, a partir del permiso de construcción otorgado por la Alcaldía y el Consejo Comunal, el demandante hizo presencia con más fuerza alegando que es miembro de una organización sindical del ramo de la construcción y exigió la incorporación de personal; siendo que, en caso contrario el sindicato paralizaría cualquier tipo de actividad, en virtud que supuestamente tienen una legitima obligación de incorporar a su personal.

Que, la incorporación del ciudadano Rafael Lozada fue bajo la premisa de una imposición que se acostumbra hacer para el desarrollo normal de las actividades y no entorpecer ningún tipo de trabajo que tenga relación con la actividad de la construcción.
Que, el permiso para la construcción del complejo donde funciona la piscina es bajo la figura de “Remodelación bajo la figura de ampliación” y no de construcción de una obra.

Que, el demandante se vale de su imposición y de su condición de delegado dentro de una referida obra, para no solamente imponer su personal y cobrarle cuota para los miembros que colocan, sino que hace labores de alternas como lo son servicio de moto taxi, alquiler de herramientas y venta y distribución de materiales de construcción.

Que, el demandante valiéndose de condiciones muy particulares y con conductas anti laborales hace una vida distinta a la planteada en los hechos de la demanda, ya que trabajaba como moto taxista, tenía ingreso por otras obras que le permitían lucrarse, alquilaba las herramientas y servicios de mototaxi para lo cual, el ciudadano Feras Saab lo contrató para no regalarle el dinero que por la paz laboral se pagaba y que acredita como salario. Que, inclusive recibió dinero en cuenta para cobrar y convertir en efectivo para luego devolverlo a Feras Saab.

Que, el demandante no solo tenía ese tipo de actividad sino que realizaba diversas tareas para distintas personas, por lo que, era imposible que estuviera sumergido en un horario formal de trabajo; siendo, que es a partir del mes de marzo de 2025, fue que se dio permiso de construcción con el aval del Consejo Comunal.

Señala, que existe una cantidad de inconsistencia que deben ser analizados en el contexto de la contradicción a los hechos, como lo es, el salario, que fue establecido en la Inspectoría del Trabajo bajo un supuesto monto de USD $50 pagados mensualmente, y en los tribunales bajo la figura de USD $150 que supuestamente recibía. Igualmente, señala un horario distinto, lo cual evidencia que existe una inconsistencia, debido a que en sede judicial pretende el pago de acreencias por concepto de horas extraordinarias.

Que, el demandante pide la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción bajo una figura de reunión normativa, el cual, en modo alguno se puede aplicar, debido a que es un requisito sine qua non estar inscrito en la Cámara de la Construcción, para poder como miembro activo sumergirse a las políticas y condiciones y excepcionarse en todo caso para la aplicación.

Alega, que no son constructores de oficio, ni son formalmente desarrolladores de una obra formal de construcción, sino de una ampliación que en modo alguno constituye la creación de una obra formal de construcción, por lo cual, se encuentra bajo la figura de excepción de aplicación.

Invoca el test de la laboralidad, ya que, la relación de autos no es modo alguno una relación de trabajo, no es ni siquiera una relación subordinada, sino una relación intermitente, donde no trabajó, sino es un fraude a la ley.

Que, el demandante impuso su presencia bajo la condición de que si no aceptaba se iba a entorpecer el desarrollo de las actividades, inclusive dentro de este tipo de conducta se estableció una relación de tipo ajena a la laboral, donde él hacía el servicio de moto taxi y alquilaba también herramientas y vendía materiales de construcción, igualmente supervisaba la actividad de otros obreros en otras obras o en otros lugares distintos, con lo cual, siendo el propietario de las herramientas y siendo que desarrolló otras actividades, puede ser un trabajador independiente o solo un comerciante independiente; que bajo distintas situaciones ha hecho una persecución formal al ciudadano Feras Saab para que le pague sea de alguna manera formal tanto por el servicio de mototaxi como por el supuesto alquiler de herramienta y la devolución de equipos de construcción que alquilaba, y de manera simultánea reclama prestaciones sociales fuera del ámbito lógico de una relación formal de trabajo.

Que, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Rafael Lozada haya sido trabajador formal, ya que se estructura bajo una conducta totalmente distinta a la moralidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al hecho social trabajo.

Que, [el demandante] trabajaba de manera independiente como mototaxista y comerciante alquilando y vendiendo materiales de construcción, por lo que, desconocen la relación de trabajo e indican que hubo la imposición de su presencia a mediados del año 2024 de forma intermitente por los intereses familiares frente al establecimiento, sin que por ello, se le pueda considerar como un trabajador.

Que, niegan, rechazan y contradicen que sea de aplicación preferente el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que no son constructores, ni tienen dentro de su finalidad u objeto comercial el área de la construcción, son comerciantes independientes de venta de línea blanca y línea marrón.

Que, niegan, rechazan y contradicen que el contrato colectivo de la construcción le sea aplicable a unas personas que no están inscritos en la "Cámara de la Construcción" al momento de la instalación de la reunión normativa laboral, como es el caso.

Que, niegan, rechazan y contradicen el supuesto salario que el demandante invoca ya que se contradice con el establecido en la Inspectoría del Trabajo y el establecido en el escrito cabeza de autos, siendo una evidente mentira y totalmente contradictoria.

Qué, el salario es indeterminado, dice que era un salario semanal de USD $150 y un salario mensual de USD $600, existiendo un error, ya que no se determina de forma correcta cuál es el salario que percibía de forma real. Que, no es el mismo salario diario, siendo que de la obtención del salario diario de éstos dos guarismos numéricos son distintos y producen una severa confusión en el desarrollo de todos los cálculos aritméticos todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia número 292 de fecha 8 de agosto del año 2025 en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que se debía definir cuál era el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y en el caso de autos fue referido distintos tipos de salario sobre unos mismos hechos el salario real, si era USD $150 semanal o USD $600 mensual.

Que, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Rafael Losada, haya cumplido horario, inclusive que tenga derecho a cualquier tipo de jornada extraordinaria toda vez que primero manifiesta una jornada en la Inspectoría del Trabajo, con lo cual se concluye una confesión y posterior a ello establece otro horario de trabajo dentro del escrito cabeza de autos para mentir y pretender el pago de horas extraordinarias.

Que, niegan, rechazan y contradicen el pago de cualquier tipo de prestación social sobre la base de una supuesta relación de trabajo que nunca existió.

Que, niegan, rechazan y contradicen el pago de intereses moratorios, indexación y el pago de la penalidad establecida en la cláusula 51 de Contrato Colectivo de la Construcción, siendo que son tres penalidades sobre un mismo punto en la falta oportuna del pago y que todo ello se pide que sea en moneda extranjera.

Que, niegan, rechazan y contradicen el pago de prestaciones sociales, el pago de fondo de garantía, el pago de vacaciones y bono vacacional, el pago de utilidades.

Que, niegan, rechazan y contradicen el pago de horas extraordinarias, ya que miente, porque son infundadas por excesivas de acuerdo a lo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su tope semanal del artículo 178 de LOTTT y máximo anual que refiere de hasta 100 horas anuales. Es falso porque se plantean distintos horarios que confunden la realidad, se puede inferir la contradicción, en virtud de que se establece un horario en el Ministerio del Trabajo de esta ciudad y otro horario dentro de la redacción del escrito cabeza de autos.

Que, niegan, rechazan y contradicen el pago por despido injustificado, la indemnización que de ahí deviene por cuanto no fue trabajador y, no se le puede abrogar el derecho de concederle las prestaciones sociales; ya que, fue un ciudadano que se impuso y estableció condiciones para no alterar la paz laboral y, se fue en fecha 7 de abril del año 2025 porque el demandando Feraz Saab no le quiso seguir regalando, ni comprando, ni alquilando ningún otro tipo de bienes o servicios de los que él prestaba, tampoco le dio más avances de efectivo para tener liquidez que de ahí devienen algunos de los supuestos depósitos, pero nunca fue trabajador y pido que así sea declarado la definitiva toda vez que es una demanda infundada e ilógica y con una serie de contradicciones como las que se han establecido de pretender dos salarios distintos para el cálculo prestacional, con dos horarios distintos en excesiva condiciones de trabajo de las que supuestamente este ciudadano laboró.

Finalmente, solicitan que sea declarada Sin Lugar la demanda en la definitiva y la condenatoria en costas.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 7 de octubre de 2025, que riela a los folios 133 al 138 del expediente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

Es de advertir que por razones metodológicas, este Tribunal altera la forma de promoción de las documentales, unificando las que se ratificaron en el “Capítulo I” y las anunciadas en el “Capitulo V”, a los fines de su análisis y valoración. Así se establece.

1) Marcada con la letra “A”, Estado de Cuenta en moneda nacional correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0859-9200-0007-1398 del Banco de Venezuela, del la cual es titular la parte actora, constante de nueve (9) folios útiles, rielan a los folios 16 al 24.

En la audiencia de juicio el mandatario judicial de los demandados impugnó la documental por emanar de un tercero, invocando el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La documental promovida se trata de impresión de “Estado de cuenta moneda nacional” del sistema informático de la entidad financiera BDV, Banco de Venezuela, del cliente cuyo nombre y cédula de identidad, corresponde a: “V11315806 RAFAEL RAMÒN LOZADA”, correspondiente a los periodos desde: 25/02/2025 al 28/02/2025 y 01/03/2025 al 31/03/2025. De la documental, no se observa de quien proviene o quien realiza el respectivo abono a la cuenta del demandante. Además, al adminicularla con las resultas de la pruebas de informes remitida por la institución financiera BDV, Banco de Venezuela, específicamente con el contenido de la comunicación identificada con el alfanumérico VPCJ-GLDGA-CSI-2025-010348 que consta al folio 296, este Tribunal, tiene certeza que la prueba no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto; por consiguiente, no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso. Así se establece.

2) Marcada con la letra “C”, Providencia Administrativa Nro 00117-2025 de fecha 28 de mayo de 2025 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Nº 046-2025-03-00214, constante de tres (3) folios útiles, rielan a los folios 41, 44 y 45.

Al momento del control de la prueba, la documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. En relación a este medio probatorio, esta instancia observa que se trata de ejemplares originales, consistentes en: 1) Acta de fecha 19 de mayo de 2025; 2) Providencia Administrativa Nº 00117-2025 de fecha 28 de mayo de 2025; y, 3) Boleta de Notificación emitida a nombre del ciudadano Rafael Ramón Lozada; estas actuaciones corresponden al expediente administrativo signado con el Nº 046-2025-03-00214, tramitado en la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; las mismas se adminiculan, con las copias certificadas que constan a los folios 268 al 287; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativas del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión del procedimiento administrativo interpuesto por el demandante de autos en contra de la entidad de trabajo “Complejo Turístico Aqua Sport” representada en ese órgano por medio del ciudadano Feras Saab Hatoum. Así se establece.
3) Original de la Constancia Aval, emitida por la Comuna Bolivariana “VIVIREMOS Y VENCEREMOS, marcada con la letra “A, constante de un (1) folios útil, que riela al folio 82.

En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de los demandados, señaló: De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna la documental por emanar de un tercero que no forma parte del presente juicio.

La documental se trata de original de “AVAL COMUNAL” fechada 10 de junio de 2025, suscrita por los ciudadanos José Félix Rivas, Jorge Zambrano, Margarita Sánchez, Anybell Vázquez, María E, Sulbarán, Ramón Guillen, Rafael Escalona, Aura Mercado, Zaida Rivas, José Luis Rangel, Ramón Angulo y otro, como “voceros y voceras del autogobierno comunal de la Comuna Viviremos y Venceremos” mediante la cual dejan constancia “de la actividad laboral ejercida por el ciudadano RAFAEL RAMÓN LOZADA (…) quien se desempeño como CAPORAL de obra desde los meses Mayo 2024 hasta mes de Abril 2025, en la construcción del Complejo Turístico “Agua Sport” (…). En tal sentido, damos fe pública que durante las visitas realizadas al lugar, (…) observamos laborando en funciones como encargado (caporal) al señor Rafael Lozada en dicha obra.”.

Es de advertir, que aunque el aval es otorgado por una organización popular de carácter comunitario, el mismo, no aporta certeza sobre las funciones ejercidas por el demandante, por cuanto, los voceros de la Comuna Bolivariana y Socialista “Viviremos y Venceremos” efectúan una declaración de manera genérica, no precisan cuántas visitas realizaron en el periodo de tiempo señalado en el aval, tampoco detallan que actividades laborales –funciones- realizaba el ciudadano Rafael Ramón Lozada al momento de su visita, mucho menos, mencionan las circunstancias de trabajo que les permitirían concluir que el demandante ejercía funciones de Caporal “en la construcción del Complejo Turístico “Agua Sport”; en tal sentido, la prueba no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso. Así se establece.

4) Original de la constancia de Afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Construcción del estado Bolivariano de Mérida (SINTRACME) marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, que riela al folio 83.

Al momento de la evacuación y control de la documental la parte demandada la impugnó la documental por emanar de un tercero que no es parte del presente juicio. Se trata de original de “CONSTANCIA DE AFILIACIÓN” en cuyo encabezado se lee: “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SINTRACME) AFILIADO A LA CENTRAL BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (C.B.S.T.) Y A LA FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SIMILARES (FUNTSCAC)”, de su contenido se observa , que “(…) RAFAEL RAMÓN LOZADA (…) de profesión u oficio CAPORAL DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN se encuentra debida y activamente afiliado a nuestra organización sindical desde el 14 de febrero de 2022.”, la documental está suscrita por el ciudadano Merley Ramírez, en su condición de Secretario General de la mencionada organización sindical. En efecto, la documental es emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto no fue ratificado su contenido y firma por el ciudadano Merley Ramírez, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en consecuencia, se desecha del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora, solicitó la exhibición de los “Recibos de Pago” debidamente suscrito por el demandante, por hallarse en archivo de los demandados.

Al momento de requerirse las documentales solicitadas en exhibición la representación judicial de los demandados no los exhibió. No obstante, es imperioso para este Tribunal de Juicio mencionar, que, si bien es cierto, por mandato legal los recibos de pago solicitados debe llevarlos el empleador, no es menos cierto, que el actor no aportó ningún dato acerca del contenido de tales registros para que pudieran tenerse como ciertos sus dichos ante el incumplimiento de exhibición por parte de los demandados; en tal sentido, este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto, se desecha la prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió prueba de informes a la:

1) Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos que remitiera el expediente signado con la nomenclatura 046-2025-03-00214.

En fecha 2 de diciembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico 00465-2025, suscrito por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite las resultas de la prueba de informe solicitada, la cual consta a los folios 268 al 287 de la segunda pieza del expediente.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no impugnó ni desconoció la documental. Esta instancia judicial observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 046-2025-03-00214, correspondiente a la reclamación efectuada en sede administrativa laboral por el ciudadano Rafael Ramón Lozada –hoy demandante- contra la entidad de trabajo “Complejo Turístico Aqua Sport”, por motivo de reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), emitiéndose en fecha 28 de mayo de 2025, Providencia Administrativa Nº 00117-2025 en la cual se declaró: “UNICO: (…) esta Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 513 numeral 7 de la citada ley ORDENA LA REMISIÓN DELPRESENTE EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES, a los fines que las actuaciones sean ventiladas por ante dicha vía, (…)”. Las copias certificadas del expediente administrativo posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del procedimiento administrativo interpuesto y tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadano Rafael Ramón Lozada, en contra de la Entidad de Trabajo “Complejo Turístico Aqua Sport”, que fue representada por el ciudadano Feras Saab Hatoum, por motivo de Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual, el accionante en sede judicial expresó sus condiciones laborales y el motivo de su reclamo; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Gerencia de la Unidad de Permisología e Inspección de la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos que: 1) Remitiera copia certificada del Expediente Administrativo de la permisología de construcción de la obra de construcción ubicada actualmente el Complejo Turístico Agua Sport, ahora denominado Agua Park; y, 2) Emitiera informe oficial que confirme si los ciudadanos: SAAB HATOUM FERAS y AKAB SAAB, son los solicitantes dueños y constructores de la obra de construcción Complejo Turístico Agua Sport, ahora denominada Agua Park.

A los folios 176 al 184 consta oficio signado con el alfanumérico DOTU-OFC25-15, suscrito por la Directora de Ordenamiento Territorial y Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite las resultas de la prueba informativa solicitada.

En cuanto al particular “1” la respuesta versó sobre la remisión de copia certificada del Permiso de Ampliación, identificado con el alfanumérico TU-UPI-PAM-007-25 / UPI-PAM- 007-25 de fecha 24 de marzo de 2025, el cual, fue emitido por la Dirección de Ordenación Urbanística en Conjunto con la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. También se informa que el mencionado permiso fue solicitado por el Ciudadano Akab Saab, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad, N° V-14.267.671.

Del INFORME DE INSPECCIÓN, se constata –entre otras cosas- que la inspección técnica ocular se realizó el 20 de marzo de 2023 en un inmueble de tipo comercial/recreacional, “en atención a la SOLICITUD AMPLIACION MENOR, posterior a Citación- Paralización de fecha 24/02/2025 según acta de comparecencia del día 25/02/2025”, en esa actuación se refleja como solicitante el ciudadano AKAB SAAB, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.671, además que para esa fecha la obra se encontraba en un 40% de avance, que el inmueble tenía ocupación parcial, que el total de área de intervención era de de 559m2, el proyecto incluye nuevas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, una piscina (f: 180, pza 1); valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del PERMISO DE AMPLIACIÓN se verifica que luego de la tramitación “del Procedimiento Administrativo de revisión de todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo y la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles, se apr[obó] el permiso solicitado por AKAB SAAB, titular de la cédula de identidad V-14.267.671, para realizar AMPLIACIÓN, (…)” para un total de un área de intervención de 559m2; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo referente al particular “2” informaron que “No se puede dar confirmación de si los ciudadanos [SAAB HATOUM FERAS y AKAB SAAB] son o no propietarios fieles de dicho inmueble o proyecto, pero si podemos confirmar que el ciudadano Akab Saab, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad, N° V-14.267.671, es el solicitante ante esta oficina del tramite TU-UPI-PAM-007-25 / UPI-PAM-007-25. De fecha 24/03/25.emitido por esta Dirección en Conjunto con la Unidad de Permisología e Inspección”; se le otorga valor probatorio como demostrativo de la identificación del ciudadano Akab Saab como solicitante de la permisología para construir, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los efectos que indique: a) Los movimientos bancarios registrados en la cuenta Bancaria número 0102-0859-9200-0007-1398 siendo el titular el ciudadano Rafael Lozada, desde mayo del 2024 hasta abril del año 2025, discriminando e indicando las cantidades de dinero allí depositadas, durante el periodo señalado con la indicación precisa de la persona natural o jurídica que efectuó los requeridos depósitos bancarios en el periodo de tiempo en referencia, b) Si cualquiera de estos ciudadanos SAAB HATOUM FERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.310.221 y solidariamente el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.267.671 realizaron depósitos bancarios en la mencionada cuenta Bancaria número 0102-0859-9200-0007-1398.

En fecha 19 de diciembre de 2025, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico VPCJ-GLDGA-CSI-2025-010348, proveniente de la Entidad Financiera BDV, Banco de Venezuela, mediante el cual, remite las resultas de la prueba informativa solicitada, consta a los folios 295 al 318. La institución financiera remitió los movimientos bancarios de los periodos requeridos de la cuenta corriente perteneciente al demandante, de los mismos no se observa de quien proviene los abonos o créditos acreditados a la cuenta del demandante. Así mismo, es necesario, asentar que en cuanto al particular “B” la entidad financiera respondió: “ (…) i) el ciudadano SAAB HATOUM FERAS (…) no posee relación financiera en este Banco; y ii) De acuerdo a la información suministrada por el área competente no se evidencia transferencias realizadas por parte del ciudadano AKAB SAAB (…) al ciudadano RAFAEL RAMON LOZADA (…)”; valorándose en tal sentido, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Los ciudadanos Jair Joseph Cerrada Parra, José Félix Rivas, Jorge Zambrano, Margarita Sánchez, Anybell Vázquez, María E, Sulbarán, Ramón Guillen, Aura Mercado, Zaida Rivas A, y José Luis Rangel; quienes no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

En la celebración de la audiencia de juicio, los testigos que asistieron fueron juramentados, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte demandada y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

1) Javier Villamizar Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.354.966.

A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Qué actividad realizaba el ciudadano Lozada en esa obra? Él, para mí era Caporal. ¿Cómo Caporal, que otras actividades realizaba el señor Rafael Lozada en esa obra? Ese señor era utility, él hacía de todo era muy colaborador, inclusive le ayuda a tener a uno, yo estaba como maestro de obra y él ayudaba a tener una cosa y otra, estaba pendiente de todo, muy colaborador para mí. ¿Sabe usted, cómo le cancelaban al Sr. Lozada el salario? En dólares. ¿Esa cancelación del salario la realizaban semanal, quincenal, mensual? Semanalmente, siempre nos pagaban semanalmente. ¿Cómo terminó la relación de trabajo entre señor Lozada y sus patronos los ciudadanos Akab y Saab? Para mí, después que nos utilizaron, yo como maestro y el señor como caporal, cuando ya vieron que no era necesario estar allí trabajando entonces nos dijeron váyanse, a mí me acosaron y que yo no sabía nada, y quien les levantó todas las columnas que están allí paradas, quien le amarró todas las cabillas, con estas manos yo lo hice (…). ¿Cómo terminó la relación laboral del señor Lozada en la construcción con el señor Akab? Cuando yo salí, ellos quedaron trabajando más tiempo, me dijo Rafael que habían salido de problemas así como salieron conmigo.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de los codemandados, respondió: ¿Dice usted, que trabajó en el complejo Aqua Park? Sí, señor. ¿Cuánto tiempo trabajó? 7 meses, desde el 7 de mayo hasta noviembre. ¿Cómo salió de esa relación? Botado, regañado porque dijeron que no servía para nada, que no sabía hacer nada, quien les hizo las columnas, quien le amarró las cabillas, quien le ayudo abrir huecos, que no se hacía ahí. ¿Qué hace un maestro y que hace un Caporal en una obra determinada? El maestro lo que hace es la obra y el Caporal es el que cuida y ayuda con los trabajadores y mete la mano como lo hizo Rafael. ¿En el caso del señor Rafael Lozada, él tenía herramientas alquiladas al Sr. Feras? Que yo sepa no, no sé, allí había unas herramientas pero no sé si eran de él o de quién seria. Cuando usted dice que el señor Rafael fue utility ¿Puede indicar al Tribunal qué tipo de labor realizaba él? Trabajaba, buscaba aquí, buscaba allá, estaba pendiente de uno, no se suba allá, no se encarame por aquí, aquí tiene estos clavos, aquí tiene este martillo, póngale interés para que la cosa camine, siempre estuvo pendiente.
A las interrogantes formuladas por el Tribunal respondió: ¿Qué es un Caporal en una obra de construcción? Es el que está pendiente de los trabajadores, que se hagan las cosas bien hechas y que se cumpla a cabalidad como trabajador cada quien en lo que está haciendo. ¿Y un utility? Hace de todo. ¿No es lo mismo un caporal y un utility? Está pendiente de todo ahí, pendiente de los trabajadores, pendiente de que se hagan las cosas. ¿Hay alguna diferencia entre un Caporal y un utility? Debería ser lo mismo. ¿Una persona que realice las funciones de Caporal en una obra de construcción tiene, hace o ejecuta las mismas funciones que un maestro de obra? Si, debería saberlo para poder dirigir a un maestro de obra. ¿Tiene usted algún tipo de interés en el presente juicio? No para nada, que se haga justicia, que se pague lo justo, que se considere todo lo que se trabajó. ¿Es usted amigo del Sr. Rafael? Por cuestiones de trabajo.

Es de advertir, que al finalizar el interrogatorio el apoderado judicial de los demandados, anuncio la incidencia de tacha del testigo “por tener interés y la falsedad en las deposiciones (…) está en unas circunstancias de mismo abogado, identidad de eventos, de reclamaciones ante la Inspectoría, reclamaciones ante el Tribunal y compromete la veracidad de la deposición expuesta por él, aparte que él tiene un juicio que esta misma juzgadora también mantiene”. En esa oportunidad, se le informó a la parte proponente de la tacha que no era pertinente abrir la incidencia de tacha por cuanto corresponde al Tribunal en la definitiva determinar si el testigo tiene o no interés en las resultas del juicio.

En este punto es oportuno mencionar que un testigo promovido por un demandante, necesariamente no debe ser desechado por el hecho de haber mantenido dependencia laboral con el demandado; pues, estos son los que conocen la realidad de los hechos y su apreciación, valoración y alcance jurídico corresponde al juez o jueza laboral conforme a la sana critica.

El testimonio del ciudadano Javier Villamizar Cadenas, no aporta certeza sobre los hechos controvertidos, por cuanto, no define de manera clara la actividad laboral del demandante, pues contestó que para él era caporal, sin embargo, lo reconoce como un utility, también como muy colaborador. Además de la deposición, esta sentenciadora pudo apreciar un ánimo de contrariedad por parte del testigo hacia los ciudadanos demandados, por lo que, puede concluir que el testimonio rendido carece de objetividad, en tal sentido, sus dichos no son confiables. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tanto se desecha del proceso. Así se establece.

2) Merley Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.899.788.

A las interrogantes formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Lozada? Si. ¿Es directivo de algún Sindicato de la Construcción que este afiliado a la Federación Unitaria de los Trabajadores Bolivarianos? Yo soy el Presidente del Sindicato SICTRAMA, sindicato legalmente constituido en el estado Mérida y pertenezco a la Federación FUCAP una de las más importantes del país. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Rafael Lozada trabajaba en la obra que se realizó denominada Aqua Sport Complejo Turístico en la zona de La Milagrosa de la ciudad de Mérida? Me imagino que si estuvo allí casi un año lo tenía en nómina, si estaba era porque trabajaba, yo nunca fui a la obra, (…) nunca estuve en la obra ni me apersoné allá.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de los codemandados, respondió: ¿A qué organización sindical pertenece? Sindicato SICTRAMA del estado Mérida registrado legalmente en el Ministerio del Trabajo y afiliado a la Federación FUCAP repito una de las más importantes del país. ¿Cómo le consta que el señor Rafael Lozada trabajó para el Complejo Turístico Aqua Park? No me consta, a simple vista lo tenían en el proyecto haciendo trabajo, el trabajo que fuera, asesorando, buscando material, trabajaba en el proyecto, por algo le pagaban creo.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Cuándo hace referencia a que no había asistido a un Tribunal a que se refería específicamente? En los años que tengo siempre acordábamos todo siempre en la oficina de la empresa, ni al Ministerio llegábamos, siempre el empresario estaba consciente que si usaba un trabajador o varios trabajadores llegado el momento que hay que liquidarlo se acabó la relación laboral que fue contratado y hay que liquidarlo esa era la ley, no tenía por qué estar en un Ministerio, en un Tribunal, eso fue lo que dije, que nunca había estado en un Tribunal Laboral, porque todo se arreglaba en las empresas, no había que buscar Inspectoría del Trabajo o llegar hasta acá para que un patrón le cancele a un trabajador (…). ¿Tiene interés en que el ciudadano Rafael Lozada gane el juicio? Sí, porque es un trabajador de la construcción y tengo que defenderlo (…).

El apoderado judicial de los demandados, anuncio la incidencia de tacha del testigo por considerar que el ciudadano Merley Ramírez, en el interrogatorio efectuado por su promovente, mintió al Tribunal al mencionar que nunca había estado en un Tribunal, insistiendo en la tacha al finalizar el interrogatorio del testigo. En el acto judicial, se le explicó a la parte proponente de la tacha que no era pertinente abrir la incidencia de tacha por cuanto del interrogatorio efectuado por el Tribunal al testigo quedó claro que hacía referencia a la asistencia a un Tribunal laboral, además, que en la sentencia definitiva corresponde a esta operadora de justicia determinar la validez de la declaración.

Del interrogatorio del ciudadano Merley Ramírez, este Tribunal colige que no tiene conocimiento real sobre los hechos o circunstancias suscitados en el vinculo que mantuvo el ciudadano Rafael Ramón Lozada y los ciudadanos Feras Saab Hatoum y Akab Saab, en virtud, que fue claro en manifestar que nunca fue a la obra, nunca estuvo en la obra ni se apersonó al sitio, no le consta que trabajó, sus respuestas, se basaron sobre suposiciones, entre las que se pueden mencionar: “Me imagino que si estuvo allí casi un año lo tenía en nómina, si estaba era porque trabajaba”, “a simple vista lo tenían en el proyecto haciendo trabajo”. Además, el testigo fue contundente en manifestar que tiene un interés en que el demandante resultara beneficiado en el presente juicio; por consiguiente, no se le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS APOSTADAS POR LOS DEMANDADOS:

DOCUMENTALES:
1. Marcada “A”, original de Boleta de Notificación, con la compulsa del expediente de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida del expediente Nro 046-2025-03-00215 y acta de la audiencia del mismo expediente, constante de cuatro (4) folios útiles, rielan a los folio 93 al 96.

En la audiencia de juicio, la documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora. Se observa que se trata de ejemplares originales, consistentes en: 1) Auto de admisión del reclamo interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Lozada contra la entidad de trabajo “Complejo Turístico Aqua Sport”, identificado con el Nº 046-2025-03-00214; 2) Escrito del reclamo; 3) Cálculos efectuados; y, 4) Acta de fecha 19 de mayo de 2025; estas actuaciones están relacionadas con el expediente administrativo signado con el Nº 046-2025-03-00214 que consta en copia certificada a los folios 268 al 287; en tal sentido, este Tribunal, ratifica que le otorga valor probatorio como demostrativas de la reclamación interpuesta por el hoy demandante en sede administrativa laboral contra la entidad de trabajo “Complejo Turístico Aqua Sport” que fuera representada en esa oportunidad por medio del ciudadano Feras Saab Hatoum. Así se establece.

2. Marcado con la letras “B1” y “B2”, Constancia de Residencia del Consejo Comunal “LUCHADORES SOCIALES”, de la zona de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida a nombre de FERAS SAAB HATOUM y AKAB SAAB, constante de dos (02) folios útiles, rielan a los folio 97 y 98.

En la oportunidad para hacer las observaciones a la prueba la parte demandante no las impugnó; por el contrario, las reconoce por tratarse de originales, además, manifestó que las mismas acreditan la residencia de los ciudadanos FERAS SAAB HATOUM y AKAB SAAB. No obstante, es de advertir que las “Constancia de Residencia” emitidas a los mencionados ciudadanos (demandados) en las cuales se le acredita su residencia en: “Av. Los Próceres Sector La Milagrosa Nº 4-12” no poseen fecha de expedición de las mismas; por tanto, no aportan certeza sobre la data su emisión que garantice la información acreditada por los voceros del Comité de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Salud, Recreación y Contraloría del Consejo Comunal “Luchadores Sociales” perteneciente al ámbito geográfico de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

3. Marcado con la letra “C”, Capture de Pantalla de Chat WhatsApp e identificación del móvil (celular) del accionado, a nombre de FERAS SAAB HATOUM y el demandante, constante de trece (13) folios útiles, rielan a los folio 99 al 111.

Al momento de la evacuación y control de la documental, la parte demandante impugnó la prueba por tratarse de copia simple, fotografías manipuladas en el contexto y no fue promovida conforme lo establece el protocolo judicial. Este Tribunal, observa que se tratan de impresiones de capture de pantalla de mensajes (pantallazos), algunos ilegibles, los mismos no aportan certeza de su emisor y receptor, ni dan certeza sobre los hechos controvertidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Dirección de la Oficina Territorial Urbana y la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos que remitiera: Copia del Permiso: TU: UPI-PAM-007-25/UPI–PAM-007-25 de fecha 24 de marzo de 2025.

Sobre esta prueba informativa, este Tribunal efectuó su análisis y valoración en el numeral “2” de la prueba de informes solicitadas por el demandante, razón por la cual, se da aquí por reproducido el valor y alcance jurídico otorgado precedentemente. Así se establece.

2) Cámara Venezolana de la Construcción, a los efectos que informara: Si los ciudadanos Feras Saab Hatoum y Akab Saab, están o han estado inscritos en la referida Cámara Venezolana de la Construcción.

En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº REF CVC Nº 0151-25, suscrito por la ciudadana Carol Guevara Rey en su condición de Directora General de la Cámara Venezolana de la Construcción, del cual, entre otras cosas se lee: “(…) se deja constancia de que los mencionados ciudadanos FERAS SAAB HATOUM, y AKAB SAAB, no se encuentran registrados como afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC), conforme a los archivos y registros que reposan en esta institución.” Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que los demandados Feras Saab Hatoum y Akab Saab no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC), en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Juzgado de Paz Comunal Viviremos y Venceremos, a los efectos que informara sobre: Si los ciudadano “FERAS SAAB HATOUM”, y RAFAEL RAMÓN LOZADA, están o han estado involucrados en alguna causa por denuncia de RAFAEL RAMÓN LOZADA, y el motivo de la denuncia incoada que cursa en el expediente 023-2025.

A los folios 187 al 189 consta la remisión de la información solicitada, mediante comunicación sin número, emitida por el Juzgado de Paz Comunal, Circuito Comunal “Viviremos y Venceremos” suscrito por los ciudadanos Luey Asskoul Saab, Alexis Gerardo Nava Cerrada Y Yohanna Liset Uzcategui Mercado, en su condición de jueces de paz integrantes del mencionado Juzgado, del cual, entre otras cosas, se lee: “(…) curs[ó] por ante este Juzgado de Paz Comunal del Circuito Comunal 'VIVIREMOS Y VENCEREMOS", una denuncia de fecha 04 de junio del 2025, por el ciudadano RAFAEL RAMON LOZADA, (…) signada con el número 023-2025, en la cual expuso: "incumplimiento de pago de materiales de construcción en una obra complejo turístico AQUA SPORT ubicada en el sector La Milagrosa (…) y alquiler de transporte tipo moto. Denunciando al ciudadano FERAS SAAB HATUM (…) por no cancelar la deuda del suministro de los materiales y equipos que se menciona a continuación: 13 tableros, (2) palas de construcción marca bellota, (1) una cuadrada, 1 redonda, (2) tobos de albañilería, (2) picos nuevos, (1) escardilla, (1) tenaza marca crees, (1) barretón de mi propiedad. Por lo que solicito ante este juzgado de paz comunal se solicite la presencia del ciudadano en cuestión para solventar dicha situación". (Negrillas de quien decide).

De la información suministrada es palmario que el hoy demandante acudió el 4 de junio de 2025, al auxilio de la justicia de paz para resolver la situación con el ciudadano FERAS SAAB HATUM (codemandado) sobre el “incumplimiento de pago de materiales de construcción en una obra complejo turístico AQUA SPORT ubicada en el sector La Milagrosa (…) y alquiler de transporte tipo moto”; valorándose en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIGOS:

Los ciudadanos Francisco Javier Araque Rojas y Mario José Torres Arias, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que, al quedar desistidas las testimoniales, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

En la celebración de la audiencia de juicio, los testigos asistentes fueron juramentados, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte demandante y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

1) Luz Herenia Díaz Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.524.738.

A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió: ¿A qué se dedica? Soy ama de casa y pertenezco al Consejo Comunal Luchadores Sociales. ¿Conoce al señor Rafael Lozada? De vista. ¿Qué conocimiento tiene frente a ese complejo, que hacía él allá? Lo que tengo entendido se lo pasaba [usando] wifi, cocinaba para la esposa y la esposa tenía una venta de ropa frente al complejo, él cocinaba donde el señor Feras y le llevaba la comida a la señora. A veces lo veía que le llevaba materiales de construcción, pero decir que él trabajo allá, no, él ni siquiera un bloque levantó, yo siempre estaba rondado la zona porque soy miembro de calle y me tocaba siempre que el joven pedía los avales del Consejo Comunal. ¿Veía al Sr. Rafael Lozada haciendo otras actividades en horario diurno mientras estaba en el complejo, hacía mototaxi? Era mototaxista. No sé, si todavía lo sigue haciendo.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial del demandante, respondió: ¿Usted, es miembro activa, coordinadora del Consejo Comunal? Soy jefe de calle del Pasaje Los Molinos y vocera de mujer y familia. ¿Manifiesta le dieron aval? Al joven Feras, si. ¿El aval de qué? Para lo del complejo, con su horario donde él tiene su reglamento, porque todo allá tiene sus estatutos. ¿En razón de que normativa el Consejo Comunal da un aval? Él nos solicitó un aval para poder entregar en la Alcaldía y en todos los entes reglamentarios, nosotros como equipo le dimos el aval donde le estamos dando el permiso para que él tenga su horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. en el complejo, donde él tiene su reglamento, tiene todo; y ese aval lo llevó a la Alcaldía con sus permisos, sanidad, todo.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Con qué frecuencia va a la obra, cuántas veces al día? Yo, siempre paso, como vivo allí mismo siempre paso, el domingo estuve en un compartir en el complejo. ¿Había trabajadores el domingo? No. Solamente el personal que él tiene de la piscina del complejo, obreros en sí no. ¿Cómo le consta que el Sr. Rafael Lozada no levantó ni un bloque? Con decirle que el Sr. Rafael nos solicitó como Consejo Comunal un aval donde le diéramos que él trabajaba con Feras, nosotros no se lo quisimos dar por dos razones: 1) Él no vive en la comunidad; y 2) Él no trabajaba con el joven, él lo que hacía era estar allá, hacia carreras, la esposa de él trabajaba al frente del complejo.

Este Tribunal considera que el conocimiento que dice tener la testigo, se basa a lo percibido externamente (desde su casa) por tanto no aporta certeza sobre las circunstancias del vinculo que mantuvo el hoy demandante con los accionados; en tal sentido, la deposición de la ciudadana Luz Herenia Díaz Gámez; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2) Edwin Yoan Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.965.533.

A las interrogantes formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Trabajó en el Complejo Turístico Aqua Park? Sí, señor. ¿Haciendo qué? Entre como albañil y en lo que iba avanzando las modificaciones pasé a ser maestro de obra. ¿Conoció al Ser. Rafael Lozada? En ocasiones cada vez que iba para allá, cuando se presentaba que iba a llevar material y cuando iba hacer mandado en la moto. ¿Qué hacía el Sr. Rafael en el complejo? El llegaba allá, pero él no hacía nada, hacía mandados y le vendía materiales a Alexander. ¿Alexander es el Sr. Feras? El Sr. Feras. Él le compraba materiales al señor Lozada. ¿El maestro de obra es la máxima autoridad dentro de una obra? Aparte del Ingeniero. ¿Existía Caporal? No.

La representación judicial del demandante, no efectuó preguntas.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Cómo le consta que el Sr. Rafael Lozada le vendía materiales al Sr. Feras? Porque en varias oportunidades fuimos y cargamos material, como empleado no era maestro de obra aun. ¿Puede explicar la situación? Cuando [él] era albañil fuimos y cargamos material en la camioneta y regresamos al complejo. ¿Dónde cargaban el material? Donde se compraba, bien sea en la ferretería o en el sitio donde se iba a buscar, en varios lugares. ¿Lo compraban directamente en la Ferretería? No, eso se encargaba el Sr. Lozada con el Sr. Alexander, y nosotros lo cargábamos. ¿Los vendía el Sr. Rafael? Algunos materiales se los vendía el Sr. Lozada. ¿Cómo cuales? Tantos que se usan en la construcción, puede ser cemento, cabillas, tubos. ¿Cómo le consta que él era el que vendía los materiales? Porque en varias oportunidades vi, que el Sr. Alexander le pagaba a él o él le cobraba esos materiales. ¿Quién fue el caporal de la obra? Después que salió el Sr. Azael y el Sr. Marcial quedé como encargado que dirigía toda la obra.

El testimonio rendido por el ciudadano Edwin Yoan Díaz Meza, aporta certeza sobre que la actividad del demandante con el ciudadano Feras Saab Hatoum está relacionada con la venta de materiales de construcción, valorándose en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Iván José Peña Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.088.475.

A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Dónde trabaja? En el Complejo Aqua Park. ¿Conoce al Sr. Rafael Lozada? Si lo conozco. ¿Qué hacía el Sr. Rafael Lozada? El Sr. Rafael Lozada desde que entré allí, lo que hacía era llegar al complejo, sentarse en una silla, lo veía con el teléfono y vender el material, lo que yo sé. ¿Cómo le consta que vendía material? Porque, varias veces lo acompañé a buscar material que él le vendía al dueño del complejo.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial del demandante, respondió: ¿Desde qué fecha ingresó a trabajar? Entré en junio del año pasado. ¿Cuándo entró el Sr. Rafael era el Caporal? Caporal no, él nunca me mandó a mí. Caporal que me mandara a mí. ¿A usted no lo mandaba, pero giraba instrucciones y revisaba otros obreros? No, en ningún momento. ¿Qué labores realizaba el Sr. Rafael –a su criterio- en la obra Complejo Turístico Aqua Park? Cuando entré me dijeron que él hacía labores sindicalistas. ¿Defendió sus derechos los derechos de los trabajadores? No, los míos no. ¿Tiene enemistad con el Sr. Rafael? No, en ningún momento.

A las interrogantes formuladas por el Tribunal respondió: ¿Cuántos días lo veía allí? Lo veía poco, todos los días seguidos no se veía, 3 o 4 días a la semana, pero nunca estuvo la semana completa. ¿El material que dice que él vendía para los dueños de la obra, como le consta que él lo vendía? ¿Cómo le consta que era de su propiedad? De su propiedad no sé si era, lo que sí, es que él lo conseguía y él se lo vendía. ¿Conocía al Sr. Rafael Lozada? Si, lo conocía de obras anteriores, porque él desempeñaba el cargo de sindicalista, en obras anteriores, él estaba como delegado sindical en empresas donde yo trabajé. Considera que el Sr. Rafael fue un delegado sindical, un caporal, un obrero, un trabajador? Para mí, era como un delegado sindical, caporal no. ¿Qué es un Caporal? Caporal es el que está pendiente de la obra, está pendiente de los trabajadores y de cada función que haga un trabajador, el desempeño de su trabajo, él nunca estuvo pendiente de eso. ¿Es lo mismo que un delegado sindical? No. ¿En qué se diferencian? El delegado sindical es el que está pendiente con los patrones hacia uno, con un sueldo; pero el caporal es el que está pendiente del trabajador dentro de la obra.

De la deposición del testigo este Tribunal tiene certeza que el ciudadano Rafael Ramón Lozada, no ejercía funciones de Caporal en la construcción del Complejo Turísticos Aqua Sport, ya que nunca le giró instrucciones, tampoco supervisaba su trabajo, ni el de otros trabajadores; además, que su presencia en la obra se debía presuntamente como delegado sindical pero que sus derechos nunca los defendió; valorándose en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Luis Enrique Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.649.144.

A las interrogantes formuladas por la parte promovente, respondió: ¿A qué se dedica? A la construcción. ¿Cuáles son sus funciones? Obrero. ¿Dónde trabaja? En el Complejo que queda por La Milagrosa. ¿Conoció al Sr. Rafael Lozada? Lo conocí en la obra, en el Complejo. ¿Qué hacía el Sr. [Rafael] allá? Llegaba a veces allá, a veces salía, por ahí se estaba sentado. ¿Trabajaba allá? Como tal, como nosotros no. ¿Por qué como tal, como nosotros no? Echando pico, cargando bloque y eso. ¿Qué hacia él en la obra? Pues, él decía que era delegado del sindicato. ¿Puede indicar si él hacía otro tipo de actividad? Pues, él decía que era mototaxista fuera de eso. ¿Iba todos los días? No iba todos los días, de vez en cuando iba por ahí. ¿Trabajaba con la moto? Pues, fuera del complejo. ¿Tuvo conocimiento si le llegó a vender algún material al Sr. Feras? Pues, él vendía material ahí. ¿Tenía conocimiento si el Sr. Rafael le llegó a prestar, alquilar algunas herramientas? Los tableros.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial del demandante, respondió: ¿Cuándo usted ingresó el Sr. Rafael trabajaba como Caporal? Lo conocí a él allí, que era el delegado sindical que supuestamente metía los obreros a trabajar. ¿Qué función ejercía el Sr. Rafael en el Complejo? Como le digo, llegaba ahí, que supuestamente era el delegado del sindicato, pero no se mantenía ahí, llegaba daba una vuelta y se volvía a ir a la calle, no sé que hacía después de ahí. ¿El Sr, Rafael se presentaba en la obra todos los días? De vez en cuando iba, daba una vuelta y se iba hacer sus cosas, no me consta que iba hacer.

A las interrogantes formuladas por el Tribunal respondió: ¿Cómo ingresó a la obra? Buscando trabajo. ¿Pertenece algún Sindicato? No señora. ¿Qué hacía específicamente el [Sr. Rafael] en la obra? Supuestamente que era el delegado, venía daba un vueltazo cuando estaba uno trabajando y salía. ¿Quién le dijo que era delegado? Él mismo decía que estaba trabajando para el sindicato. ¿Delegado Sindical? Eso. ¿Quién fue el Caporal de esa obra? Allí el Caporal como tal los mismos dueños, eran los que los mandaban a uno a hacer lo que ellos querían. ¿Y delegado sindical? Supuestamente era el Sr. Rafael. ¿Paga alguna cuota sindical al Sr. Rafael? No. ¿Sus demás compañeros? No, nosotros no queremos un sindicato.

Del testimonio rendido por el ciudadano Luis Enrique Marquina, este Tribunal aprecia, que el hoy demandante es reconocido como un presunto delegado sindical, debido a lo dicho por el propio actor, que visitaba la obra de manera esporádica, por cuanto “no se mantenía ahí, llegaba daba una vuelta y se volvía a ir a la calle” y quienes hacían las veces de Caporal de la obra eran los propios dueños de la obra; valorándose en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


-V-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, leyéndose:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de este Tribunal).
(…)
[omissis]”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandado admite la prestación de un servicio y alega que no es de carácter laboral, le corresponde demostrar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del trabajador.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de los ciudadanos Feras Saab Hatoum y Akab Saab, negó la existencia de una relación laboral, aduciendo la falta de cualidad de Akab Saab además que el ciudadano Rafael Ramón Lozada haya sido un trabajador formal, por cuanto realizaba otras actividades de manera independiente como mototaxista y comerciante, alquilando y vendiendo materiales de construcción; por lo que, al desconocer la relación de trabajo con los demandados, por efecto, niegan la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2023-2025, el salario, el cumplimiento del horario y los conceptos laborales reclamados.

En armonía con lo anterior, es de señalar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación, no existen hechos admitidos, teniéndose como hecho controvertido: la naturaleza del vínculo jurídico que unió al ciudadano Rafael Ramón Lozada con los ciudadanos Feras Saab Hatoum y Akab Saab; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a los demandados demostrar que el vínculo que los unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.

En armonía con lo anterior, es oportuno citar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma transcrita es palmaria la presunción de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba, advirtiendo que esta presunción es iuris tantum que admite prueba en contrario.

Abundando en el punto, es de mencionar que el artículo 35 eiusdem, dispone: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.”

La norma en comento, refiere la definición de trabajador o trabajadora dependiente, destacándose que el servicio –labor- debe ser remunerado, lo que implica que el trabajador o trabajadora bajo dependencia debe devengar salario con regularidad por haber prestado el servicio bajo subordinación.

En el caso de marras, opera a favor del demandante Rafael Ramón Lozada, la presunción de laboralidad, que puede ser desvirtuada con los elementos probatorios que constan en las actas procesales (art. 69 LOPTRA).

Así pues, a los fines de determinar la naturaleza del vínculo debatido, es imprescindible analizar los hechos considerando los requisitos necesarios de la relación de trabajo, estos son: prestación del servicio por cuenta ajena, subordinación y salario.
Bajo esa tesitura, este Tribunal, verifica lo siguiente:

En relación a la prestación del servicio por cuenta ajena: De los dichos expresados por los testigos promovidos por el demandado, se desprende que el ciudadano Rafael Ramón Lozada asistía de manera irregular al complejo en construcción, que al llegar no hacía ningún tipo de trabajo de construcción, solo se sentaba en una silla a revisar su teléfono, así mismo, que tenían conocimiento que vendía material de construcción a los propietarios de la obra, y que según realizaba funciones de delegado sindical pero a ellos –testigos trabajadores de la obra- no les representaba en sus intereses laborales, nunca recibieron órdenes de él. Además, el testigo Luis Enrique Marquina, expresó de manera contundente que los propios dueños de la obra eran quienes hacían las veces de Caporal de la obra.

En cuanto al requisito de subordinación: De los medios de pruebas existentes no se pudo verificar que el demandante estaba bajo supervisión o cumplía órdenes por parte de los demandados. Por el contrario, de la prueba informativa emitida por el Juzgado de Paz Comunal Viviremos y Venceremos, se comprobó la reclamación efectuada por el aquí demandante al demandado Saab Hatoum Feras por incumplimiento de pago de materiales de construcción en obra y alquiler de moto.

En lo referente al salario: Para demostrar el pago del salario efectuado a través de transferencia, la parte actora promovió estados de cuenta de la entidad financiera BDV, Banco de Venezuela, información está que fue requerida a esa entidad financiera a través de la prueba de informes, de la cual se comprobó que los accionados no efectuaron pagos a través de transferencias electrónicas al demandante, por cuanto, el demandado Saab Hatoum Feras “no posee relación financiera” con el Banco de Venezuela y del demandado Akab Saab, la institución financiera no evidenció transferencias realizadas al ciudadano Rafael Ramón Lozada; por lo que, se colige que no hubo pago de salario en transferencias como lo alegó el demandante.

A mayor abundamiento, resulta necesario mencionar que cuando se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, el Juez o Jueza laboral debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad a fin de esclarecer la existencia del verdadero vínculo jurídico. En tal sentido, se trae a colación el criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se asentó:

“[omissis]
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro est[á] de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda [a] consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado y agregado de quien decide).
[omissis]”.

En ese tenor, este Tribunal procede a aplicar al caso en concreto, el denominado test de laboralidad, de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el Trabajo: La actividad desempeñada por el demandante, se desarrolló con ocasión del suministro de los materiales y equipos de construcción en la obra complejo turístico AQUA SPORT ubicada en el sector La Milagrosa (propiedad de los demandados) y alquiler de transporte tipo moto, tal como quedó demostrado con la comunicación remitida por el Juzgado de Paz Comunal, Circuito Comunal “Viviremos y Venceremos” suscrita por los ciudadanos Luey Asskoul Saab, Alexis Gerardo Nava Cerrada y Yohanna Liset Uzcategui Mercado, en su condición de jueces de paz integrantes del mencionado Juzgado (fs: 187 al 189), así como del testimonio rendido por los testigos promovidos por los demandados.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El accionante alega que su jornada laboral era de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m; por lo que, arguye que trabajaba 10 horas diarias; no obstante, del acervo probatorio no se observa el cumplimiento de un horario especifico por parte del demandante, pues el testigo Luis Enrique Marquina, manifestó que el actor “no se mantenía ahí, llegaba daba una vuelta y se volvía a ir a la calle” y el testigo Edwin Yoan Díaz Meza, “que iba para allá, cuando se presentaba que iba a llevar material y cuando iba hacer mandado en la moto”.

c) Forma de efectuarse el pago: En el escrito de demanda el ciudadano Rafael Ramón Lozada, arguye que su salario fue convenido de manera directa con el empleador y consistía en 150 dólares de los EEUU semanales, que equivalían al salario mensual de 600 dólares de EEUU, pagados en forma mixta, en efectivo, en divisas extranjeras y/o en bolívares en el equivalente a la tasa BCV del día de pago mediante transferencia bancaria, cada viernes al culminar la semana laboral; señalando, algunos pagos realizados en bolívares en su cuenta corriente del Banco de Venezuela en fechas 28/02/2025; 07/03/2025; 14/03/2025; 21/03/2025; y 28/03/2025 por el equivalente a su salario según la tasa Banco Central de Venezuela del día de pago.

No obstante, del acervo probatorio, específicamente de la prueba de informes promovida por el propio demandante que riela a los folios 295 al 318, quedó claro que el ciudadano Rafael Ramón Lozada no devengó un salario líquido y exigible.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Del material probatorio se pudo verificar que el demandante no estaba bajo supervisión o que cumplía las órdenes de los ciudadanos Feras Saab Hatoum y Akab Saab.

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: De la documental inserta al folio 188, se evidencia la reclamación efectuada por parte del actor al demandado Feras Saab Hatum por motivo de “incumplimiento de pago de materiales de construcción en una obra complejo turístico AQUA SPORT ubicada en el sector La Milagrosa (…) y alquiler de transporte tipo moto”; lo que implica, que materiales de construcción eran suministrados por el actor.

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, regularidad en el trabajo. En las actas procesales no consta que el demandante obtuviera beneficio económico por las funciones alegadas. Tampoco que los accionados obtuvieran ganancias económicas o asumieran perdidas por las actividades efectuadas por el hoy demandante.

g) Exclusividad para la empresa: No se constató la exclusividad de las labores a favor de los demandados.

h) Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Los demandados se tratan de personas naturales.

i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros: Los accionados son personas naturales, verificándose de las actas procesales la solicitud de permiso de construcción por parte del demandado Akab Saab ante la Dirección de Ordenación Urbanística en Conjunto con la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs: 176 al 184).

j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: En el desarrollo del juicio, quedó claro que los demandados ostenta la propiedad de las instalaciones en las cuales se desarrolló la construcción del Complejo Turístico Aqua Park.

k) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quiénes realizan una labor idéntica o similar: En el vínculo jurídico analizado no se constata quantum que se equipare a un salario, vale decir, el actor no recibió un salario de manera regular y permanente.

l) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Del análisis del caso, no existe duda alguna que las partes se vincularon en una relación distinta a una relación laboral.

De manera que, resulta necesario admitir que la relación que mantuvo el demandante Rafael Ramón Lozada con los ciudadanos Feras Saab Hatoum y Akab Saab no cumple con los requisitos necesarios para establecer la relación de naturaleza laboral; pues, de la prueba de informes promovida por el demandante (Banco de Venezuela), la declaración de los testigos promovidos por los demandados, las pruebas informativas aportadas por los accionados y la aplicación del test de laboralidad se desprende con claridad que no existió una prestación del servicio por cuenta ajena, no hubo subordinación y mucho menos se comprueba el elemento salario que debe ser líquido, exigible y pagado con regularidad, circunstancias de hecho que no se evidencian en el presente caso. Así se establece.

Abundando, es de precisar que al adminicular las resultas de la prueba de informes que constan a los folios 188 con las deposiciones validas en el presente asunto, es evidente la existencia de una relación distinta a la laboral. Así se establece.

De todo el análisis anterior, se comprueba que no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que en el presente caso se han configurado los elementos de una relación de trabajo; pues a pesar, de quedar demostrado la existencia de un vínculo entre las partes, el mismo no se puede asimilarse con una relación de trabajo, debido a que hay carencia de los elementos característicos de un vínculo de naturaleza laboral, principalmente la percepción de un salario, así como quién supervisaba su trabajo y le daba órdenes, características que determinan la dependencia, siendo éstos elementos fundamentales para establecer la existencia de una relación laboral y a falta de uno de estos elementos no se configura la relación laboral. En tal sentido, los demandados lograron demostrar que el vínculo que los unió con el demandante no es de carácter laboral. Así se establece.

Por todo lo anterior, este Tribunal de Juicio constata que los demandados desvirtuaron la presunción de laboralidad, demostrando que el vínculo que mantuvo con el ciudadano Rafael Ramón Lozada, no es de naturaleza laboral. Por consiguiente, se declaran improcedentes los conceptos reclamados derivados directamente del vínculo laboral alegado.

Finalmente, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael Ramón Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.806, contra los ciudadanos Feras Saab Hatoum y solidariamente Akab Saab, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-18.310.221 y V-14.267.671. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.806, contra los ciudadanos SAAB HATOUM FERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.221 y solidariamente al ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.671.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 2 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.


En igual fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.



La Secretaria,


Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.

KVPB/kvpb.