REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000088

SENTENCIA Nº 5
INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luna de Abril Ramírez Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.235, domiciliada en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Alfredo Trejo Guerrero, Dayana Andreina González Pérez y Lorena Del Valle Rivas Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.029.867, V-18.670.632 y V-16-655.887, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.234, 175.173 y 217.758, en su orden, según poder que riela a los folios 87 al 89.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “LA PORCHETTA BAR & GRILL, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 7 de abril de 2016, la cual quedo registrada, bajo el Nro 12, Tomo 92-A RM1MÉRIDA, Expediente Mercantil Nro 379-28911, RIF: J-407655272, en la persona de sus representantes legales y accionistas los ciudadanos Miguel Ángel Narváez Cassis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.436.403, en su carácter de Presidente y Tulia Lorena Balza de Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.712.379, en su condición de Vicepresidenta; y, solidariamente a los ciudadanos Miguel Ángel Narváez Cassis (ya identificado), y Miguel Ángel Narváez Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.532.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Acosta Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.916.170 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.879, según Poder que riela a los folios 94 al 104.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de julio de 2025, la ciudadana Luna de Abril Ramírez Uzcategui, asistida de abogados, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, contra de la entidad de trabajo “LA PORCHETTA BAR & GRILL, C.A.”, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no obstante, en consideración de la Resolución Nº 2025-055, la causa se distribuyó de manera manual entre los otros Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida para su revisión (fs: 1 al 75).

La demanda fue admitida el 22 de julio de 2025, por consiguiente, se emitieron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron practicada de manera positiva, siendo certificadas por órgano de Secretaría, a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 76 al 86).

La parte demandante otorgó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) poder Apud Acta, a su representación judicial, siendo certificado por órgano de Secretaría (fs: 87 al 89).

En fecha 7 de agosto de 2025, la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), poder Apud Acta otorgado al profesional del derecho Juan Carlos Acosta Mora, siendo certificado por órgano de Secretaría (fs: 91 al 104).

Mediante “Acta de Redistribución Nro 077-2025 de data 8 de agosto de 2025, se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 105).

En fecha 8 de agosto de 2025, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto la parte demandante, así como también la parte demandada, prolongándose en dos sesiones, dándose por concluida el 5 de noviembre de 2025; por consiguiente, el Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 106 al 225).

En data 12 de noviembre de 2025, la parte demandada consignó “Escrito de contestación de la demanda”. Mediante actuaciones de fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; siendo distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 19 de noviembre de 2025, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 226 al 233).
El 24 de noviembre de 2025, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 234).

Mediante “Auto” de fecha 1 de diciembre de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose el acto de comunicación ordenado con ocasión de la admisión de la prueba de informe. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 235 al 238).

A los folios 239 y 240, consta la práctica positiva de la notificación de la prueba informativa, solicitada mediante oficio identificado con el alfanumérico J2-319-2025 dirigido al Registro Mercantil Primero de esta ciudad.

El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia de la parte demandante a través de sus abogadas, así como, la parte demandada a través de su apoderado judicial; escuchadas las partes se les instó a la conciliación en aplicación de los medios alternos de solución de conflictos conforme lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la posibilidad de llegar a una conciliación, se suspendió de la audiencia por un lapso de tiempo; no obstante en esa sesión no lograron la conciliación, continuando con el acto judicial, que se prolongó vista la posibilidad del acuerdo entre las partes (fs: 241-242)

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia de la demandante a través de sus apoderados judiciales y la comparecencia de la parte demandada a través de su representación judicial, quienes una vez anunciado el pregón del acto judicial informaron que habían llegado a un acuerdo por ello solicitaron unos minutos para concluir las conversaciones; posteriormente se inicio la audiencia donde manifestaron que llegaron a una conciliación satisfactoria, por consiguiente, se homologó el acuerdo alcanzado (fs: 243-244).

Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
MOTIVACION

En fecha 9 de febrero de 2025, a las 10:00 a.m, el alguacil efectuó el pregón de la audiencia de juicio, siendo verificada la comparecencia de la demandante Luna de Abril Ramírez Uzcategui, por intermedio de sus apoderados judiciales y la comparecencia de la parte demandada a través de su mandatario judicial; en ese estado y previo a la constitución del Tribunal, las representaciones judiciales de ambas partes, manifestaron que habían llegado a un acuerdo conciliatorio por lo que solicitaron al Tribunal les concedería unos minutos para concluir las conversaciones; en tal sentido, la Juez en atención a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la audiencia por un lapso de tiempo a los fines que las partes conversaran y concluyeran de manera efectiva con un acuerdo conciliatorio.

Una vez reanudada la audiencia de juicio, el Tribunal se constituyó dejando constancia de lo sucedido; en tal sentido, la Juez le preguntó al representante judicial de la parte demandada ¿Si habían llegado a una conciliación? A lo que manifestó: “Que sí habían logrado la conciliación de manera satisfactoria, asimismo ofrece a la ciudadana Luna de Abril Ramírez Uzcategui, (…) la cantidad total de: CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4000$) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: el 9 de febrero de 2026 [día de la audiencia] la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 382.63, equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 382.681, 80), quedando así el segundo pago de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$) para el día nueve de marzo, el tercer pago de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$) para el día nueve de abril y el último pago de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$) para el día 1 de mayo de 2026, tomando en cuenta la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a la cuenta corriente (…), cuya beneficiaria es la ciudadana LUNA DE ABRIL RAMÍREZ UZCATEGUI, (…)”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, le preguntó a la representación judicial de la parte actora ¿Si estaban de acuerdo con el monto conciliado y la forma de pago? Manifestando la apoderada judicial de la demandante: En efecto, llegamos a un acuerdo conciliatorio “en los términos expuestos por el Dr. Juan Carlos Acosta Mora”. Así mismo, informó: Que, el primer pago fue recibido y confirmado por la trabajadora, que la moneda de cuenta va ser el dólar de los Estados Unidos de América y la moneda de pago Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del respectivo pago. Que, la trabajadora esta conforme y que no se vulneran los derechos de la trabajadora.

De lo anterior resulta necesario admitir, que las partes en atención al impulso de la Juez de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA) lograron resolver la controversia de manera satisfactoria (ganar-ganar) a través de un medio alterno de resolución de conflicto (conciliación), destacándose la libre voluntad de éstas; así como, que en el proceso de conciliación la demandante siempre estuvo informada por parte de sus apoderados judiciales (vía telefónica) sobre las estipulaciones del acuerdo conciliatorio. Así se establece.

En armonía con lo expuesto, es oportuno citar el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de este Tribunal).

De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (Ver: s. S.P.A. Nº 960 de fecha 5 de diciembre de 2024).

De manera similar, es de mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita es palmario que el Juez o Jueza laboral en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales -rector del proceso- puede promover el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, entre éstos, la conciliación, a fin de concluir de manera satisfactoria para las partes el asunto sometido a su conocimiento.

En cuanto a los medios alternos de resolución de conflictos, resulta pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1784 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:

“[omissis]
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…)
Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).

Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008, Laudos CIADI ARB/07/27 y ARB/08/15). (Negrillas de este Tribunal de Juicio).

De lo arriba transcrito, es palmario que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los que se encuentra la conciliación, reconociéndose el deber del operador de justicia de promover en la medida de lo posible la utilización de los MASC, con la intención de facilitar el acuerdo entre las partes en los asuntos sometidos a su conocimiento.

En el caso de marras, las partes al inicio de la prolongación de la audiencia de juicio manifestaron su voluntad de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA), lográndose que éstas concluyeran la conciliación de manera satisfactoria (ganar-ganar); pues en ese acto judicial, le ofrecieron a la demandante por intermedio de sus apoderados judiciales -con facultades para conciliar- la cantidad total de: Cuatro Mil dólares de los Estados Unidos de América (4000 USD), pagaderos en cuatro (4) partes, cada pago por el equivalente a la cantidad de Mil dólares de los Estados Unidos de América (1000 USD) al valor de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de cada pago, a saber: (1) 9 de febrero de 2026 que correspondía al día de la audiencia; (2) 9 de marzo de 2026; (3) 9 de abril de 2026; y, (4) 1 de mayo de 2026; pagos que se efectuaran directamente a una cuenta corriente de la entidad financiera Banco Provincial cuyo titular es la demandante Luna de Abril Ramírez Uzcategui.

El primer pago se efectuó el día lunes 9 de febrero de 2025, y corresponde al equivalente de Mil dólares de los Estados Unidos de América (1000 USD) al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para esa data, esto es, la cantidad de Bs. 382.63 por dólar, recibiendo la demandante en su cuenta bancaria el monto de: Trescientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 382.681, 80); confirmando la demandante Luna de Abril Ramírez Uzcategui a su apoderada judicial -vía telefónica- que el primer pago fue recibido.

De manera que, este Tribunal de Juicio, verifica que la demandante de autos satisfizo de manera efectiva su pretensión al haberse alcanzado un acuerdo justo y beneficioso para ambas partes (ganar-ganar), constatándose así, la tutela de los derechos laborales reclamados, luego que las partes sinceraron los cálculos de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

Así pues, siendo la conciliación un acto voluntario de autocomposición procesal, con el cual, ambas partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente asunto con un ganar-ganar mediante el uso de los medios alternos de solución de conflictos (conciliación), este Tribunal de Juicio, considera que la conciliación alcanzada por la partes no es contraria a derecho, ni vulnera los derechos laborales reclamados por la demandante, garantizándose la tutela de los derechos laborales reclamados, pues la ciudadana Luna de Abril Ramírez Uzcategui –actora- satisfizo de manera efectiva su pretensión. Así se establece.

Finalmente, por las razones expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre la ciudadana Luna de Abril Ramírez Uzcategui, por intermedio de sus apoderados judiciales y la representación judicial de la Entidad de Trabajo LA PORCHETTA BAR & GRILL, C.A.” y, de los ciudadanos Miguel Ángel Narváez Cassis y Miguel Ángel Narváez Balza (plenamente identificados). Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dios y Federación

La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.


La Secretaria,


Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.



En igual fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.




La Secretaria,


Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.








KVPB/kvpb.