JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida,dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
Visto el cómputo que antecede se videncia que la oposición hecha por el abogado LEONARDO PINTO RONDON mediante escrito de fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026) a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante fue interpuesta en tiempo legal y como quiera que en el mencionado escrito el abogado LEONARDO PINTO RONDON, manifiesta que desconoce, impugna y rechaza los documentos que según el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante referidos a conversaciones de la aplicación Wathsapp que supuestamente aluden a conversaciones entre las partes, de la oposición a las prueba de experticia grafo técnica y de la oposición a la prueba documental promovida en el particular tercero; observa este Tribunal, que las indicadas pruebas documentales y de experticia promovidas por la parte demandante son medios de prueba legales y no aparecen manifiestamente impertinentes aun cuando manifiesta que no emanan de su representado y no contienen elemento que demuestre ni su autenticidad de origen ni mucho menos la autenticidad e integridad necesaria para ser presentados en el juicio, por lo que este Tribunal, le hace saber al abogado LEONARDO PINTO RONDON, que lo manifestado en el escrito de fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026) deberá será valorado en la sentencia definitiva en el presente expediente junto con la valoración de las pruebas. Así se decide.-
Vista las pruebas promovidas, por el abogado en ejercicio LEONARDO PINTO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.263, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS, co-demandado en el presente juicio, mediante escrito de fecha siete (7) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), obrante a los foliosciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150)con sus respectivos vueltos del presente expediente. En cuanto a la prueba promovida como I DE LA PRUEBA DE TESTIGOS se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es manifiestamente legal, en consecuencia, procédase a su evacuación y se fija el CUARTODÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que sean presentadas por la parte promovente los testigos ciudadanos: VICTOR DANIEL GOMEZ TORRES, ALEZANDRA VIRGINIA LARES ORTEGA y CESAR ANDRES GONZALEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.175.051, V-20.848.600 y V-22.929.825respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda y el tercero en el Municipio Libertador del Estado Mérida, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM); igualmente se fija el QUINTO DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy para que sean presentado por la parte promovente los testigos ciudadanos: JESUS DANIEL DURAN FERNANDEZ y JAVIER ENRIQUE MARQUINA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.593.085 y V-12.351.009 respectivamente domiciliado el primero en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Municipio Libertador del Estado Méridaa las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.)y DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), en su orden, para que se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada; En cuanto a testigo ciudadano JUANCARLOS UZCATEGUI MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.959.451,se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARRIZAL Y GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que fijen día y hora para que sea presentada por la parte promovente el testigo promovido ciudadano JUANCARLOS UZCATEGUI MENDEZ.En cuanto a la prueba promovida como II DE LA PRUEBA DE INFORMES PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO; se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, en consecuencia, procédase a su evacuación y se acuerda oficiar a: LA SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A y la FISCALIA QUINTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA todoen los términos aludidos por la parte promovente en su escrito de pruebas, en cuanto a la prueba de informe para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en virtud de que los términos aludidos manifiesta que se sean remitidas copias de reporte de cuenta individual los cuales están identificados como anexo “A”, este Tribunal exhorta a la parte promovente a que consigne los emolumentos ante el Alguacil de este Juzgado a los fines de evacuar la prueba de informes a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En cuanto a la prueba promovida como IIIDE LA PRUEBA DE EXPERTICIAse ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho por considerarla que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, para su evacuación se ordena el nombramiento de un experto grafo-químico, para lo cual se fija el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la última de la notificación de las partes, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Experto grafo-químico en la presente causa.En cuanto a las pruebas promovidas como IV DE LAS DOCUMENTALES,se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Ciento setenta (170)
Vistas las pruebas promovidas por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.654, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ELIAS RAMIREZ ANGULO, parte demandante en la presente causa,mediante escrito de fecha ocho (8) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), que obra a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156), con sus respectivos vueltos del presente expediente. En cuanto a las pruebas promovidas como particularPrimero,se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que es legal y pertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba promovida como particular Segundo, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho por considerarla que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, para su evacuación se ordena el nombramiento de un experto grafo técnico, para lo cual se fija elTERCERDIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la última de la notificación de las partes, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). En cuanto a la prueba promovida como particular Tercero, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho por considerarla que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto la prueba promovida como particular Cuarto, se DESESTIMA su promoción por cuanto la contestación de demanda corresponde a las actuaciones del proceso las cuales deben ser valoradas en la sentencia definitiva. Así se establece.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma se libró la Boleta de notificación a las partes y se libró despacho de pruebas al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARRIZAL Y GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;bajo oficio Nº 056-2026, y oficiosALA SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A y LA FISCALIA QUINTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, bajo los Nros 057-2026 y 058-2026 respectivamente,conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente Nº 30.029: GUSTAVO ELIAS RAMIREZ ANGULO contra XIOSMIT LISBETH PAREDES DAVILA, HELIO RAFAEL SALGADO OYOLA y JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS. POR: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA: MÉRIDA, 17 DE MARZO DEL AÑO 2025de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

JLPR/yggr.-