JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de febrero del año 2026.
215º y 166º
LAS PARTES
DEMANDANTES: DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS y ARIANNA GIACOMUZZI BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números 24.198.338 y 25.886.356 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Buenos Aires de la república de Argentina, aquí de tránsito.
DEMANDADO: DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.908.343, con domicilio en residencias TERRACOTA, urbanización El Rosario, parroquia El Llano, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
El presente juicio fue presentado junto con sus recaudos anexos por el apoderado judicial abogado Arturo José Bonimie, inscrito en INNPREABOGADO bajo número 65.344, en fecha 11 de agosto del año 2025, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, encargado de la distribución, quedando asignado para su conocimiento a este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 12).
Mediante auto de fecha 13 de agosto del 2025, se le hizo las anotaciones en los libros correspondiente a la demanda, se formó expediente y se manifestó que por auto separado se resolverá lo conducente sobre su admisibilidad (folio 13).
Mediante auto de fecha primero de octubre del 2025, este juzgado admitió la demanda por no ser contraria al orden público, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Daniel Giacomuzzi Santellani, titular de la cédula de identidad número 7.908.343, a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, ordenándose librar los recaudos de citación una vez consignados los emolumentos necesarios para los fotostátos. (folio 14 y 15).
En fecha 10 de octubre del 2025, diligenció el abogado Arturo José Bonomié, manifestando que consigna los emolumentos necesarios para la librar las correspondientes compulsas de citación y practicarlo (folio 16).
En diligencia de fecha 14 de octubre del 2025, el alguacil dejó constancia que la parte actora dejó los emolumentos necesarios para librarse los recaudos de citación, quedando pendiente colocar a disposición los recursos o medios necesarios para el traslado y hacer efectiva la citación (folio 17).
Por auto de fecha 15 de octubre del 2025, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos al auto de admisión de la demanda de fecha 01 de octubre del 2025, entregándosele al alguacil (folio 18 y 19).
En fecha 11 de noviembre del 2025, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo la boleta de citación del demandado debidamente firmada, quedando emplazado para contestar la demanda (folio 20 y 21).
En fecha 04 de diciembre del 2025, diligenció el demandado ciudadano Daniel Giocamuzzi Santellani, asistido por el abogado Richard Dávila, inscrito en INPREABOGADO bajo número 179.103, manifestando que se da por notificado del presente procedimiento (folio 22).
En fecha 12 de diciembre del 2025, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 23).
En fecha 22 de enero del 2026, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas en la presente causa, ni la parte demandante ni la parte demandada promovió escrito ni por sí ni por medio de apoderados judiciales (folio 24).
Por auto de la misma fecha 22 de enero del 2026, en virtud que la parte demandada no contestó demanda ni promovió pruebas, fijó la causa para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 24).
PETITORIO EN EL LIBELO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar las ciudadanas Daniela Alejandra Giacomuzzi Barrios y Arianna Giacomuzzi Barrios, parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio Arturo José Bonomié, inscrito en INPREABOGADO bajo número 65.344, solicita el reconocimiento de la firma y contenido del documento privado de fecha 15 de diciembre 2025, suscrito de su puño y letra con el ciudadano Daniel Giacomuzzi Santellani, titular de la cédula de identidad número 7.908.343; fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de un millón sesenta y ocho mil Bolívares (Bs. 1.068.000,00), equivalente por la conversión a 26.884 Euros que es la moneda de mayor valor según el índice publicado por el Banco Central de Venezuela; y finalmente señala su domicilio procesal y facilita correo electrónico a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONFESIÓN DE LA PERSONA DEMANDADA.
Vista la constancia dictada en fecha 12 de diciembre del 2025 (folio 23), y 22 de enero del 2026, aunado a las diligencias de impulso procesal efectuadas por el abogado Arturo José Bonimié, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde se observa que transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas sin que se hiciera, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “b” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la parte accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por Reconocimiento de Contenido y firma de documento, incoada por el abogado Arturo José Bonomie, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano Daniel Giacomuzzi Santellani, quien igualmente suscribió el documento fundamental del presente juicio.
SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, que en el caso de autos fuere desde el 11 de noviembre del 2025, al agregar el alguacil en el expediente la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda para desvirtuar la pretensión de la parte actora, ni promovió pruebas para tal fin, por lo tanto incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano Daniel Giacomuzzi Santellani, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, en consecuencia la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”
La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención, la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplicar el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTA CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente: Que en el presente caso se produjo la confesión ficta por parte de la demandada ciudadano Daniel Giacomuzzi Santellani, ya que, en primer lugar, no contestó la demanda, estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía al haber firmado el recibo de citación; en segundo lugar, el demandado tampoco promovió prueba alguna, ni que le favoreciera ni a contradecir lo alegado por la parte demandante, por lo que se entiende que indirectamente admite los hechos de la parte demandante; y en tercer lugar, la demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por la parte actora no es contraria a derecho, por estar prevista y consagrada en el artículo 1.364 del Código Civil, y los hechos alegados en el libelo de demanda no fueron contradichos.
Igualmente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de autos, el accionado ciudadano Daniel Giacomuzzi Santellani, no acudió en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 11 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.-
Este juzgador encuentra cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, será declarada en la parte dispositiva de este fallo y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano Daniel Giacomuzzi Santellani, plenamente identificado en este fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado Arturo José Bonomié Medina, titular de la cédula de identidad número 4.486.586, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo número 65.344, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Daniela Alejandra Giacomuzzi Barrios y Arianna Giacomuzzi Barrios, titulares de las cédulas de identidad números 24.198.338 y 25.886.356 respectivamente, contra el ciudadano Daniel Giacomuzzi Santellani, titular de la cédula de identidad número 7.908.343.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 11 con su vuelto del expediente, suscrito de fecha 15 de diciembre de 20244, entre los ciudadanos Daniel Giacomuzzi Santellani, en su carácter de vendedor, a las ciudadanas Daniela Alejandra Giacomuzzi Barrios y Arianna Giacomuzzi Barrios, como compradoras.
CUARTO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
QUINTO: Se dará por terminado el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: No se condena en costas a las partes por cuanto no hubo contención sobre el fondo de la demanda.
Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente decisión conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de febrero 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr.