JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-
215° y 166°
Visto el desistimiento efectuado según diligencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis, que obra inserta al folio 28 del presente expediente, efectuado por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, con el carácter de apoderado de las ciudadanas ANA CECILIA FERNANDEZ PACHECO y YUZMARY AZNOIL ODREMAN DE SALAS, siguiendo instrucciones de las ciudadanas en auto expongo y solicito lo siguiente; …”De conformidad al artículo 263 del Código de procedimiento Civil, desistimos de la presente demanda del proceso y de la acción a que se le ponga fin al proceso y se le de el carácter de cosa juzgada, ”…
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado ciudadano Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, goza de facultad expresa para “desistir”, según poder especial apud acta de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) que obra agregado al folio 27 y su vueltopor ser ella la parte misma, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía, NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA.
TERCERO: En virtud del desistimiento del procedimiento, la misma norma establece en el artículo 265 lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro que se contemplan para esta figura procesal, se encuentra que en el caso de autos se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) su convenimiento al desistimiento realizado por la parte actora, con todo lo expuesto resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN, del procedimiento efectuado en escrito de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA, interpusiera la parte actora, ciudadanos ANA CECILIA FERNANDEZ PACHECO y YUZMARY AZNOIL ODREMAN DE SALAS, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada, titulares de las cedulas de identidad Nros. V3.764.020 y V14.388.557, contra la ciudadana JURSBELIZ BETANIA CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V21.184.710, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
Expediente Nº 30.137.-
CACG/JLPR/hjpg.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son reproducción fiel y exactas de las originales que se encuentran insertas en el EXPEDIENTE N° 30.137. JOSE OSWALDO RONDON RANGEL contra CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA. POR: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMPRESA, y que certifica y expide de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de febrero de 2026.- 215º y 166º Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, JENNY L. PEREZ ROSALES”. Está el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los 22 días del mes de enero de 2.026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/hjpg
|