JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de febrero del año 2026.
215° y 166°
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 2.457.631, en nombre de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SÁNCHEZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.031.029, con domicilio en la ciudad de México de los Estados Unidos Mexicanos, según declaración en documento poder de administración ante la embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos (folio 5 y 6).
DEMANDADA: THANIA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.784, de este domicilio, quedando así identificada conforme a la copia fotostática simple de su cédula de identidad que aparece al folio 41, y que este juzgador concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aclaratoria expuesta en su escrito de cuestiones previas.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 30.039.
NARRATIVA
En fecha 02 de abril del 2025, se recibió demanda del órgano encargado de la distribución realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito libelar constante de tres (3) folios útiles y once (11) folios anexos, interpuesta por el ciudadano José de los Santos Sánchez, titular de la cédula de identidad número 2.457.631, actuando en nombre y representación de la ciudadana Xiomara Josefina Sánchez Rivas, según poder otorgado en fecha 12 de abril del 2024, debidamente asistida por la abogada María Paola Dugarte Parra, inscrita en INPREABOGADO bajo número 232.091, en su carácter de Defensor Pública auxiliar Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública de Mérida (folios 1 al 16).
Por auto de fecha 04 de abril del 2025, se ordenó formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes. Que por auto separado se pronunciará sobre su admisibilidad (folio 18).
En fecha 23 de abril del 2025, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni al orden público, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constes su citación personal. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 19).
En fecha 28 de mayo del 2025, diligenció el demandante ciudadano José de los Santos Sánchez, asistido por la abogada María Paola Dugarte Parra, Defensor Pública de Mérida, manifestando que consigna los emolumentos necesarios para citar a la parte demandada (folio 20).
En fecha 02 de junio del 2025, diligenció el Alguacil del Tribunal abogado Roberto Vaamonde, dejando constancia que la parte demandante consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación, quedando pendiente colocar a disposición los recursos o medios necesarios para el traslado para hacer efectiva la citación (folio 21).
Por auto de fecha 04 de junio del 2025, este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación a la demandada (folios 22 y 23).
En diligencia de fecha 02 de julio del 2025, el Alguacil del Tribunal procedió a devolver la boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, practicada en fecha 26 de julio del 2025 (folios 24 y 25).
En fecha 28 de julio del 2025, diligenció la demandada ciudadana Thania Coromoto Sánchez, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, inscrito en INPREABOGADO bajo número 8.197, consignando escrito constante de cuatro (4) folios útiles y once (11) folios anexos, de defensas correspondientes a cuestiones previas del ordinal 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 al 41).
En la misma fecha 28 de julio del 2025, en diligencia separada la ciudadana Thania Coromoto Sánchez, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, inscrito en INPREABOGADO bajo número 8.197, otorgado poder apud acta al prenombrado abogado (folio 42).
En fecha 04 de agosto del 2025, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 28 de julio del 2025, la ciudadana Thania Coromoto Sánchez, asistida por el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, consignan escrito de cuestiones previas (folio 43).
En fecha 06 de agosto del 2025, diligenció el ciudadano José de los Santos Sánchez, asistido por el abogado José Martinez Díaz, inscrito en INPREABOGADO bajo número 25.938, solicitando se fije audiencia telemática para que la ciudadana Xiomara Joséfina Sánchez Rivas, otorgue poder apud acta, solicitud que hace conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia número 105 del 08 de marzo del 2024 (folio 44).
Por auto de fecha 08 de agosto del 2025, se fijó la audiencia telemática solicitada para otorgar poder apud acta la parte demandante, para el cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (folio 45).
Este Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 08 de agosto del 2025, por cuanto la causa se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y debe resolverse antes de practicarse la mencionada audiencia telemática solicitada por la parte actora (folio 46).
En fecha 23 de septiembre del 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Alberto Martínez Marcano, consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles (folios 47 al 49).
En fecha 08 de enero del 2026, diligenció el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia a las cuestiones previas opuestas (folio 50).
En fecha 12 de enero del 2026, diligenció la ciudadana Xiomara Josefina Sánchez Rivas, parte demandante, debidamente asistida por el abogado José Martínez Díaz, inscrito en INPREABOGADO bajo número 25.938, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado (folio 51).
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por acción reivindicatoria, intentada por el ciudadano José de los Santos Sánchez, como apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Sánchez Rivas, compareció ante este Tribunal la demandada de autos ciudadana Thania Coromoto Sánchez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, identificado en autos, en lugar de contestar la demanda, mediante formal escrito explicando sus fundamentos, procedió a oponer cuestiones previas de la forma siguiente:
(omisis….
Impugno la representación judicial que se acredita el nombrado JOSÉ DE LOS SANTOS SANCHEZ, con el poder otorgado a él por la nombrada XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ RIVAS, dado que carece de la cualidad de abogado.
II
Con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 348 de ese mismo texto legal, en vez de contestar la demanda opongo o promuevo las siguientes cuestiones previas:
1. La consagrada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SANCHEZ, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Falta de capacidad de postulación.
2. La prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Inadmisibilidad de la demanda.” (….omisis)
Finalmente se encuentra firmado el escrito por la ciudadana Thania C. Sanchez, identificada como demandada, y por el abogado Luis A. Martínez, como abogado asistente.
Para decidir la presente incidencia se observa:
Fundamenta la parte demandada sus alegatos bajo lo expresado en los artículos 14 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Igualmente, para ilustrar al tribunal transcribe extractos de las sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre de 2010, y la dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004. Así mismo, consignó impresa las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre del 2024 y 04 de octubre de 2022, para solicitar finalmente que el tribunal declare procedentes los alegatos expuestos y en consecuencia con lugar las cuestiones previas planteadas.
Estando la parte demandante en el lapso para subsanar el defecto invocado por la parte demandada sobre la representación que ejerce el ciudadano José de los Santos Sánchez, conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de agosto del 2025, el prenombrado ciudadano representante de la parte accionante, asistido por el abogado José Martínez Díaz, solicita mediante diligencia que se fije fecha y oportunidad para que su hija, la ciudadana Xiomara Josefina Sánchez Rivas, le otorgue poder. Esta solicitud fue acordada por auto de fecha 08 de agosto del 2025, y revocado en fecha 13 de agosto del 2025, por cuanto dicha situación del poder debe resolverse antes de realizarse la audiencia solicitada.
Sobre la Cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no manifestó expresamente si conviene en su oposición o si las contradice, en el lapso que establece el artículo 351 ejusdem.
CAPITULO III
PARA RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA SE OBSERVA:
De la revisión detenida que se hace a las actuaciones que corren en el expediente, observa este Juzgador que el ciudadano José de los Santos Sánchez, quien ostenta la representación de la ciudadana Xiomara Josefina Sánchez Rivas, parte demandante, no es abogado ya que no lo manifiesta ni en el escrito libelar ni en el documento poder otorgado ante la oficina Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la república de México; en consecuencia, este Tribunal efectúa la siguiente consideración que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
“… Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
A tenor de la norma transcrita se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicios, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio. En efecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma normal especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento del abogado.” (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522).
Sobre este punto la sala Constitucional en decisión Nº 552, del 25 de abril del 2011, dejo sentado lo siguiente:
“Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso con asistencia de abogado el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.
Ahora bien, esta sala constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, Nos 2324/02; 1170/04; 1325/08,1207/09 y 1674/09) que, en tale supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que por lo tanto, carecen de eficacia y validez jurídicas las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así ha sostenido:
En este orden de ideas debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la libre profesión, conforma a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica”. ( subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, este Tribunal en virtud de los argumentos antes expuestos y oposición de la parte demandada debe declarar Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según la norma descrita y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual este Juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el ciudadano José de los Santos Sánchez, no tiene cualidad de abogado en ejercicio y esto no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por no detentar capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo igualmente a todo evento, un acto insubsanable, ya que no hay manera de adquirir capacidad de postulación que no tenía cuando actuó al inicio del juicio. Así se decide.
En este orden de ideas, visto que el ciudadano José de los Santos Sánchez, carece de capacidad de postulación para representar a la ciudadana Xiomara Josefina Sánchez Rivas, por no ser abogado, y por no ostentar dicha capacidad, queda extinguida la causa, y por lo tanto, se abstiene este juzgador de pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por carecer de necesidad. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio,” alegada por la parte demandada ciudadana Thania Coromoto Sánchez, en su oportunidad de contestar la demanda, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, plenamente identificados up supra, por cuanto el ciudadano José de los Santos Sánchez, no exhibió cualidad de abogado en ejercicio para representar a la demandante e intentar el presente juicio, decisión que se aplica con fundamento a los precedentes jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia mencionados, que este juzgador oye de conformidad con establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO, en virtud que dicha cuestión previa no es subsanable por resultar ser materia de eminente orden público, se declara extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia abierta en la presente incidencia.
CUARTO: Se advierte a la parte demandante como efecto de la extinción del presente juicio, que no podrá proponer la demanda nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días continuos, como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena cambiar la carátula del presente expediente, en virtud de la correcta identificación delatada durante el juicio de la parte demandada, a quien se debe identificar como Thania Coromoto Sánchez.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales a practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia al artículo 174 de la misma norma procesal, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, hoy 09 de febrero del año 2026. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las haga efectiva. Conste,
. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr
Exp. Nº 30.039.-
LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 30.039XIOMARA JOSEFINA SÁNCHEZ RÍVAS contra THANIA COROMOTO SÁNCHEZ. MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de febrero del año 2026. 215° y 166° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS A. ARTURO CALDERÓN G. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES”. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los 09 días del mes de febrero del 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES
JLPR/jolr
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