JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida 09 de febrero del 2.026.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HILIAN DE JESUS ACEVEDO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.948, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ACEVEDO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.187.065, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 30.141.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02 de febrero del 2.026, se recibió de distribución el escrito libelar suscrito por el ciudadano HILIAN DE JESUS ACEVEDO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.948, debidamente asistido por la abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 232.091, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ACEVEDO LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.187.065 (folio 12).
En fecha 03 de febrero del 2.026, se le dio entrada y se formo el expediente bajo el Nro. 30.141 y se le hizo saber a las partes que por auto separado se resolvería lo concerniente a su admisibilidad (folio 12).
Ahora bien, la parte demandante mediante su escrito libelar manifestó lo siguiente:
- Que es copropietario de una vivienda, ubicada en la avenida Santa Barbara de la población de Chachopo, casa S/N, Parroquia Andres Eloy Blanco, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y que los otros propietarios son sus hermanos JOSE ANTONIO ACEVEDO LOBO y ARGENIS EMILIO ACEVEDO LOBO, dado que esa casa se las vendió su difunto padre.
- Que el ocupa una habitación del inmueble antes descrito.
- Que su hermano hermanos JOSE ANTONIO ACEVEDO LOBO, le dijo de iba a mandar a medir el bien inmueble para dividir el mismo.
- Que hace más de un año aproximadamente, salió de la casa y que al regresar encontró un armario que obstruía el acceso desde su habitación al resto de las áreas comunes de la casa.
En atención a lo solicitado, este juzgador pasa a observar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.
Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación de la parte querellada se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta, se abrirá al procedimiento de pruebas por diez (10) días.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal posesoria se hace necesario que el Juez, previamente, haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio en su fase plenaria.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si en el caso de la presente querella, de las pruebas promovidas por la querellante, surge una presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, para lo cual este Tribunal describe las pruebas promovidas por la parte querellante y observa:
Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano HILIAN DE JESUS ACEVEDO LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.948, marcada con la letra “A”, folios 05. De dicho documento, este Juzgado puede observar los datos de identificación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del documento compra venta de la vivienda ubicada en la avenida Santa Barbara de la población de Chachopo, casa S/N, Parroquia Andres Eloy Blanco, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “B”, que obran a los folios 06 al 09, registrado bajo el Nro. 71, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre de los Libros respectivos de fecha 27 de septiembre del 1.990. De Dicho documento, este Juzgado pudo observar que el vendedor es el ciudadano PABLO EMILIO ACEVEDO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.315.948 y que los compradores son los ciudadanos HILIAN DE JESUS ACEVEDO LOBO, JOSE ANTONIO ACEVEDO LOBO y ARGENIS EMILIO ACEVEDO LOBO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.315.948, V-15.187.065 y V-16.065.803.
De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, a criterio de este Juzgador no ha probado la querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables en modo, tiempo y espacio en que ocurrió acto perturbador para la procedencia de la acción incoada.
En vista de la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización del hecho perturbador alegado, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente rechazada in limine litis. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a los análisis ya destacados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y los artículos 12 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, incoado por el ciudadano HILIAN DE JESUS ACEVEDO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.948, debidamente asistido por la abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 232.091, por no haber probado la querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables en modo, tiempo y espacio en que ocurrió acto perturbador.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, hoy 09 de febrero del 2.026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, junto con oficio Nro. 053-2026, para que haga efectiva la boleta de notificación de la parte demandante. Asimismo, conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-
LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 30.141. DEMANDANTE: HILIAN DE JESUS ACEVEDO LOBO. DEMANDADO: JOSE ANTONIO ACEVEDO LOBO. MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO POR PERTURBACION. FECHA DE ENTRADA: 03 DE FEBRERO DEL 2.026. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de febrero del año 2.026. 215° y 166°. Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital” (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los 09 días del mes de febrero del 2.026.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.
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