REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de febrero de 2026
215º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2025-000274.

SENTENCIA Nº 092
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ARENYS NATHALY PULIDO TORO Y JESÚS ROLANDO CADENAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.390.752 y V-17.522.748, en su orden, ambos domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de los solicitantes: Abogado JOSÉ BULMARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.163, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ARENYS NATHALY PULIDO TORO Y JESÚS ROLANDO CADENAS, asistidos de abogado (F. 10 y 11).

Se observa del folio 06 al 08 anexos tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio acta Nº 47 de los conyugues; copia del acta de nacimiento del niño de autos; copia de las cédulas de identidad de los cónyuges; documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

En la solicitud cabeza de autos, los solicitantes narraron entre otros hechos los siguientes: Que el 11 de diciembre de 2020, ante el Registro Civil, parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme al acta de matrimonio signada con el N° 47. Que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre JULIAN ISAAC CADENAS PULIDO, de ocho, (08) años de edad, F.N.:30/01/2018; no adquirieron bienes conyugales que repartir. Fundamentó la solicitud de divorcio por desafecto y desamor en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares a favor del niño de autos de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecieron un régimen de convivencia familiar abierto, la madre compartirá con su hijo siempre que no interfiera en los estudios y horas de descanso, en la época de vacaciones escolares y decembrino serán competidos por los padres de manera alternadas asimismo, la madre se mantendrá en contacto con su hijo mediante medios electrónicos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre aportará la cantidad de ochenta dólares americanos (USD 80,00$), mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, depositado a la cuenta de Venezuela N° 0102-0744480000303286 a nombre del padre, los bonos especiales de agosto y diciembre la madre aportará la cantidad de ochenta dólares americanos (USD 80$), para cada uno de los referidos meses o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, depositado a la cuenta de Venezuela N° 0102-0744480000303286 a nombre del padre, incrementando anualmente un diez por ciento 10%, en cuanto a los gastos extraordinarios cada uno de los progenitores sufragaran el cincuenta por ciento 50%. Asimismo, solicitaron el ejercicio unilateral de la patria potestad para que sea ejercida por el padre. Por último solicitó que el presente asunto fuese admitido, sustanciado conforme a derecho.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 12 y vto).

En fecha 31 de octubre de 2025, los solicitantes asistidos de abogado, consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 13 y 14).

Escrito de fecha 27 de enero de 2026, el cosolicitante asistido de abogado consignó lo solicitado por este Tribunal (F. 16 al 19).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2026, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y advirtió que se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación del Ministerio Público, suprimiéndose la audiencia única por ser un procedimiento iniciado de común acuerdo (F. 20).

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Estando en oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano debe garantizar la protección de la institución del matrimonio. Ahora bien, esta unión debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Es por ello que el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. En este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”, siendo el último supuesto, un derecho que deviene cuando cesa por parte de uno o ambos cónyuges -por el libre consentimiento- la vida en común.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige como unas causales más de divorcio, tanto el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto intrínseco de la persona, manifestado por ambos o por uno de los esposos, como en el presente caso; que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, por lo que se evidencia que cesó por parte de los cónyuges el afecto, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano

La institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
(…) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal. (…)
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente la procedencia en derecho del presente asunto; por consiguiente, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se declarará CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, así como HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia Nº410 proferida en fecha 17 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los términos expuestos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos ARENYS NATHALY PULIDO TORO Y JESÚS ROLANDO CADENAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.390.752 y V-17.522.748, en su orden, ambos domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil,con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 11 de diciembre de 2020, ante el Registro Civil, parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme al acta de matrimonio signada con el N° 47. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana ARENYS NATHALY PULIDO TORO, como MADRE con relación a su hijo, el niño JULIAN ISAAC CADENAS PULIDO, de ocho, (08) años de edad, F.N.:30/01/2018, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por el PADRE, ciudadano JESÚS ROLANDO CADENAS PÉREZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.

CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo, niño JULIAN ISAAC CADENAS PULIDO, de ocho, (08) años de edad, F.N.:30/01/2018: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida el progenitor. LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80,00$),mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, depositado a la cuenta de Venezuela N° 0102-0744480000303286 a nombre del padre, los bonos especiales de agosto y diciembre la madre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$),para cada uno de los referidos meses o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, depositado a la cuenta de Venezuela N° 0102-0744480000303286 a nombre del padre, incrementando anualmente un diez por ciento 10%, en cuanto a los gastos extraordinarios cada uno de los progenitores sufragaran el cincuenta por ciento 50%. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecieron un régimen de convivencia familiar abierto, la madre compartirá con su hijo siempre que no interfiera en los estudios y horas de descanso, en la época de vacaciones escolares y decembrino serán competidos por los padres de manera alternadas asimismo, la madre se mantendrá en contacto con su hijo mediante medios electrónicos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular.

Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-

La Secretaria Titular.

Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/MF-