REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de febrero de 2026
215º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000098.

SENTENCIA Nº 120
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARIA EUGENIA DA SILVA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.032.901, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente BARBARA VICTORIA ROSARIO DA SILVA, de quince (15) años de edad, F.N.:21/04/2010, titular de la cedula de identidad N°V-33.526.352, Pasaporte venezolano N° 195910814.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA DA SILVA ALARCON, en beneficio de la adolescente BARBARA VICTORIA ROSARIO DA SILVA, asistidos por la Defensa Pública (F. 24 y 25).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente su hija se desempeña como atleta de alta competencia, por lo que fue seleccionada para representar a Venezuela en el Panamericano de Ciclismo de Montaña el cual se realizara en la Ciudad de Porto Alegre – Brasil que tendrá lugar desde el 02 de marzo de 2026 al 09 de marzo de 2026, es por ello que solicita autorización de viaje en beneficio de su hija de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 02 de marzo de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) en compañía de su progenitor, en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), pernotando en Calle 20 #68D-66, localidad Fontibon, Bogotá, Conjunto residencial Cierzo de Cuatro Vientos, torre 3, apartamento 11-06; continuando el 03 de marzo de 2026 desde Bogotá/Colombia hasta Panamá y luego a Porto Alegre/Brasil; durante su estadía en Porto Alegre Brasil, se alojará en Suites pe do Morro Cabaña y Hostal Porto Alegre Brasil. Con fecha de retorno, el 09 de marzo de 2026, desde Porto Alegre Brasil hasta Panamá y luego Bogotá/Colombia (vía aérea) en ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía área); y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente viaje en compañía de su progenitor, ciudadano LUIS RICARDO ROSARIO BELANDRIA fuera del país, por razones deportivas.

Por autos de fecha 26 de febrero 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano LUIS RICARDO ROSARIO BELANDRIA, progenitor de la adolescente de autos (F 26 y 27 con vuelto).

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 34, nota secretarial de fecha 27 de febrero de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS RICARDO ROSARIO BELANDRIA, padre de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día viernes 27 de febrero de 2026, a la una de la tarde (01:00 pm.) (F.35).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 27 de febrero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha a la adolescente de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 36 con vuelto y 37).


Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia de la cedula de identidad de la solicitante (F 03).
2. Copia de la cédula de identidad y pasaporte del progenitor de auto (F.05 y 06).
3. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 81) correspondiente a la adolescente de auto, (F. 07 al 08 con sus vuelto).
4. Copias de cedula de identidad y pasaporte de la adolescente de auto. (F 09 y 10).
5. Constancia de estudio de la adolescente de auto (F 11).
6. Constancia de la invitación realizada a la adolescente de autos, por parte de Confederación Braileña de Ciclismo (F. 13).
7. Copia de los Boletos aéreos correspondientes a la adolescente de auto y el progenitor (F 14 al 17).
8. Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas JUAN JOSE MONSALVE LUZARDO y ZOILA RAQUEL NEGRETE GOMEZ (F 18 y 19).
9. Copia de Reserva de hotel (F 20).

A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano LUIS RICARDO ROSARIO BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.450, domiciliado en la Guaira Caracas, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos JUAN JOSE MONSALVE LUZARDO y ZOILA RAQUEL NEGRETE GOMEZ (amigos del progenitor) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.680.026 y V-16.680.074, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre de la niña de auto.

De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MARIA EUGENIA DA SILVA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.032.901, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente BARBARA VICTORIA ROSARIO DA SILVA, de quince (15) años de edad, F.N.:21/04/2010, titular de la cedula de identidad N°V-33.526.352, Pasaporte venezolano N° 195910814.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente BARBARA VICTORIA ROSARIO DA SILVA para que viaje dentro y fuera del país con su progenitor el ciudadano LUIS RICARDO ROSARIO BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.450, pasaporte Nº 200417219 desde Mérida/Venezuela, hasta Porto Alegre/Brasil, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/03/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
02/03/2026 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
02/03/2026 Aérea Bogotá-Colombia / Panamá
03/03/2026 Aérea Bogotá-Colombia / Porto Alegre-Brasil

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/03/2026 Aérea Porto Alegre-Brasil / Bogotá-Colombia
09/03/2026 Aérea Panamá / Bogotá-Colombia
09/03/2026 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
09/03/2026 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
NOTA: No se especifican mayores detalles de los vuelos a los fines de evitar formalidades no esenciales que interfieran de en desarrollo del anterior itinerario.

TERCERO: Se hace saber que la adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
02/03/2026 Calle 20 Nº 68D-66, Localidad Fontibon, Bogotá, Conjunto Residencial Cierzo de Cuatro Vientos, Torre 3, Apto. 11-06. Residencia del ciudadano WALTER WILFREDO SAAVEDRA SANCHEZ
03/03/2026
al
09/03/2026 Suites pe do Morro Cabaña y Hostal, Porto Alegre, Brasil

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARIA EUGENIA DA SILVA ALARCON, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 17 DE MARZO DE 2026 A LAS 02:00PM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:12pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/st