REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 20 de febrero de 2026
215º y 166º
DESPACHO HABILITADO

ASUNTO: LP51-H-2026-000025
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DEIVI JAVIER PABON ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.676, número de teléfono: 0412-4093779, correo electrónico deivipabon@gmail.com, N° de pasaporte 169293642, domiciliado la avenida 10 Edificio Los Chaguaramos piso 3, apartamento APT PH 3, sector la Inmaculada, parroquia presidente Páez, municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y ALEJANDRA GABRIEL MATUTE COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.333.817, correo electrónico jeysamu1911@gmail.com, número de teléfono: 0412-4340714,domiciliada en vereda 3 casa N° 16, urbanización las Lomas de Funval, Valencia, estado Carabobo.
y civilmente hábiles.

Abogado: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.217.355, DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO con el Inpreabogado No 77.644

Beneficiario: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la Cédula de identidad N° V- 32.853.470, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento 14/11/2008, pasaporte N° 192828307

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos DEIVI JAVIER PABON ALARCON y ALEJANDRA GABRIEL MATUTE COLINA, asistido por el Abogado en ejercicio RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, defensor público provisorio segundo; en beneficio del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F.04).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2026, este Tribunal se acuerda despacho saneador.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2026 admitió la solicitud y ordeno la notificación a la Fiscalía décima Primera del Ministerio Público (F. 34 y 35).

Consta al folio 36 del presente expediente consignación por parte de Alguacilazgo, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Primero.


III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de febrero de 2026, los ciudadanos DEIVI JAVIER PABON ALARCON y ALEJANDRA GABRIEL MATUTE COLINA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a su que su hijo viaje al exterior

(...) El caso es ciudadana Juez que estamos solicitando muy respetuosamente se nos admita la Homologación para una AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Ahora, bien el progenitor DEIVI JAVIER PABON ALARCON de mi hijo tiene previsto viajar en compañía de nuestro hijo, el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) a la República de Colombia, para realizar los trámites de expedición y retiro de la Visa de los Estados Unidos de Norteamérica, de nuestro hijo, con el siguiente itinerario de viaje: Fecha de salida el día 22 de febrero de 2026, por vía terrestre desde la avenida 10 Edificio Los Chaguaramos piso 3, apartamento APT PH 3, sector la Inmaculada, parroquia presidente Páez, municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, Venezuela, hasta Cucuta República de Colombia, el mismo día 22 de febrero de 2026, desde el aeropuerto internacional Camilo DAZA Cucuta República de Colombia, hasta el aeropuerto internacional El Dorado República de Colombia, por vía aérea con la empresa que provee el traslado AVIANCA, numero de vuelo AV9457; con fecha de retorno para el día 22 de marzo de 2026, desde el aeropuerto internacional El Dorado República de Colombia, hasta el aeropuerto Camilo Daza Cúcuta República de Colombia; por vía aérea con la empresa que provee el traslado AVIANCA, número de vuelo AV9459; ese mismo día 22 de marzo de 2026, por vía terrestre hasta la Inmaculada, parroquia presidente Páez, municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, Venezuela.


Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 214, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo. (F. 05 y su vuelto).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos DEIVI JAVIER PABON ALARCON y ALEJANDRA GABRIEL MATUTE COLINA progenitores del adolescente de autos. (F. 06 y 08).

3.- Copias de los pasaportes del adolescente de autos y del progenitor (F. 10 y 07).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos DEIVI JAVIER PABON ALARCON y ALEJANDRA GABRIEL MATUTE COLINA, padres y representantes legales del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al padre del adolescente de autos ciudadano DEIVI JAVIER PABON ALARCON, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Bogotá, con los itinerarios que presenten (F.03). Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos DEIVI JAVIER PABON ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.676, número de teléfono: 0412-4093779, correo electrónico deivipabon@gmail.com, domiciliado la avenida 10 Edificio Los Chaguaramos piso 3, apartamento APT PH 3, sector la Inmaculada, parroquia presidente Páez, municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y ALEJANDRA GABRIEL MATUTE COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.333.817, correo electrónico jeysamu1911@gmail.com, número de teléfono: 0412-4340714, domiciliada en vereda 3 casa N° 16, urbanización las Lomas de Funval, Valencia, estado Carabobo y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano DEIVI JAVIER PABON ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.864.676, pasaporte Nro 169293642, domiciliado en la avenida 10 Edificio Los Chaguaramos piso 3, apartamento APT PH 3, sector la Inmaculada, parroquia presidente Páez, municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0412-4093779 y correo electrónico deivipabon@gmail.com para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con destino a BOGOTA.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/02/2026 Terrestre El Vigía/Venezuela– Cúcuta/República de Colombia
22/02/2026 Aérea
Avianca
Vuelo AV9457
Cúcuta-República de Colombia/Bogotá-República de Colombia

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

22/03/2026 Aérea
Avianca
Vuelo AV9459

Bogotá-República de Colombia/ Cúcuta-República de Colombia
22/03/2026 Terrestre Cúcuta/República de Colombia / El Vigía/Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente: JEREMY JOSUE PABON MATUTE, venezolano, cédula de identidad Nros 32.853.470 pasaporte N°192828307, F.N: 14/11/2008, de diecisiete (17) años de edad, para que viaje junto con su señor PADRE, el ciudadano DEIVI JAVIER PABON ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.676, pasaporte Nro 169293642 CUARTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo. QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano DEIVI JAVIER PABON ALARCON, deberá presentar a su hijo, ante este órgano judicial el día MARTES, 07 DE ABRIL DE 2026 a la una de la tarde (1:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita al adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; en la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Nohelia Silva Angulo

La Secretaria,


Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:39 a.m.. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles




Hora de Emisión: 10:39 AM
Asistente que realizo la actuación: Esther
LP51-H-2026-000025