REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 24 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP51-H-2026-000024
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.353.916, Pasaporte N° 199221981, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Urbanización San José Canta Rana, casa s/n, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7371425, correo electrónico quinterogenesis342@gmail.com y GERARDO ALBERTO CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.354.995, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Urbanización San José Canta Rana, casa s/n, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7460814, correo electrónico gerardoacr20@gmail.comy civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio YOLIMAR CHACON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.869.
Beneficiario: Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N°199223527, F.N: 15/12/2021, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACION AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR suscrito y presentado por los ciudadanos GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDOy GERARDO ALBERTO CONTRERAS RONDON, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CHACON GOMEZ; en beneficio del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F.15).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 16).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal vista la subsanación ordeno la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. (F. 22-23).
Consta al folio 24 del presente expediente consignación por parte de Alguacilazgo, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Primera.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de febrero de 2026, los ciudadanos GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO y GERARDO ALBERTO CONTRERAS RONDON, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a su que su hijo viaje al exterior
(...) El caso es ciudadana Juez que estamos solicitando muy respetuosamente se nos admita la Homologación para una AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR para nuestro hijo el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA)que viajará con su madre y representante legal ciudadana: GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, identificada totalmente up supra, con el siguiente Itinerario de viaje: El Vigía-Caracas, desde el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso el día 13 de marzo de 2026, con hora de salida 10:50am y hora de llegada 12:00m al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Boletos N° 742-0307413024 y 742-0307413025,linea área Avior Airlines, vuelo N° 9V1069; Caracas-Madrid desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 13 de marzo de 2026, con hora de salida a las 20:01 y hora de llegada a las 10:00am al Aeropuerto Internacional de Barajas-Madrid, Boletos N° 7820310005033 y 7820310005033, línea aérea Laser Airlines, vuelo N° QL2920. Con retorno Madrid-Caracas desde el Aeropuerto Internacional de Barajas-Madrid el día 23de marzo de 2026, con hora de salida a las 13:00hrs. y hora de llegada a las 17:30 al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Boletos N° 7820310054133 y 7820310054134, línea aérea Laser Airlines, vuelo N° QL2921 y retorno a la ciudad de El Vigía, vía terrestre.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 078, correspondiente al niño de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. (F. 07 y su vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO y GERARDO ALBERTO CONTRERAS RONDON, progenitores del niño de autos) (F. 04 y 05).
3.- Copias de los pasaportes del niño de autos y de la madre GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO (F. 08 y 09).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo deAUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanosGENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO y GERARDO ALBERTO CONTRERAS RONDON, padres y representantes legales del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la madre del niño de autos ciudadana GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenten (F.02). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.353.916, Pasaporte N° 199221981, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Urbanización San José Canta Rana, casa s/n, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7371425, correo electrónico quinterogenesis342@gmail.com y GERARDO ALBERTO CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V20.354.995, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Urbanización San José Canta Rana, casa s/n, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7460814, correo electrónico gerardoacr20@gmail.comy civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.353.916, Pasaporte N° 199221981, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Urbanización San José Canta Rana, casa s/n, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7371425, correo electrónico quinterogenesis342@gmail.com, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con destino a ESPAÑA.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/AEROLINEA N° VUELO/BOLETOS RUTA
13/03/2026
Aérea
Avior Airlines
Vuelo N° 9V1069
Boletos N° 742-0307413024 y 742-0307413025
El Vigía/Venezuela– Caracas/Venezuela
13/03/2026
Aérea
Laser Airlines
Vuelo N° QL220
Boletos N° 7820310005033 y 7820310005033
Caracas/Venezuela -Madrid/España
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/AEROLINEA N° VUELO/BOLETOS
RUTA
23/03/2026
Aérea
Laser Airlines
Boletos N° 7820310054133 y 7820310054134
Vuelo N° QL2921
Madrid/España-Caracas/Venezuela
23/03/2026 Terrestre Caracas/Venezuela -El Vigía/Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA al Niño: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N°199223527, F.N: 15/12/2021, de cuatro (04) años de edad, para que viaje junto con su señora MADRE, la ciudadana GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.353.916, Pasaporte N° 199221981. CUARTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo. QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GENESIS ANDREINA QUINTERO ACEVEDO, deberá presentar a su hijo, ante este órgano judicial el día MARTES, 10 DE MARZO DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Niño: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:05 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NCSA/MVO/Csvm
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