REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166 º
DESPACHO HABILITADO
ASUNTO: LP51-J-2026-000038
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.014, pasaporte N° 170233541, domiciliada en Panamá, de transito por la República Bolivariana de Venezuela y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-8.086.766, Inpreabogado N° 41.344 y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 36.375.571, pasaporte N° 170835370, nacido en fecha 14-09-2014, de once (11) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR, en su Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistida por el Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al 17).
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y se le dicto despacho saneador a las partes (F.18).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026, la secretaria Certifica Poder Apud Acta Telemático (F. 23 al 26).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, se acuerda la homologación de la Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR, progenitora del niño de autos y se acuerda notificar a los Representantes de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 27).
Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 11 de febrero de 2026, los ciudadanos YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR y CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a su que su hijo viaje al exterior.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4031, Folio 31, Tomo 17, Año 2014, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Universitario de los Andes; inserta al folio 06 con su vuelto, del presente expediente.
2.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR y CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA y del pasaporte de la progenitora, la ciudadana YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR, –aquí solicitante- Copia de la cédula de identidad y pasaporte del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obran a los folios 08, 10, 11, 16 del presente expediente.
3.-Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes a la ciudadana YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR (madre) y el niño de autos, que obra inserto al folio 13 del presente expediente
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR y CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, padres y representantes legales del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la madre del niño de autos ciudadana YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a PANAMA, con los itinerarios que presenten (F.13). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.014, pasaporte N° 170233541, domiciliada en Panamá, de tránsito por la República Bolivariana de Venezuela y CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.282, domiciliado en Nuevo Arraijan, Panamá Oeste. En Ph Tribeca ciudad de Panamá, República de Panamá; civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.014, pasaporte N° 170233541, domiciliada en Panamá, de transito por la República Bolivariana de Venezuela, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 36.375.571, pasaporte N° 170835370, nacido en fecha 14-09-2014, de once (11) años de edad, con destino a PANAMA.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/AEROLINEA N° DE BOLETO/ N° DE VUELO RUTA
02/03/2016 Terrestre El Vigía/Venezuela – Cucuta/Republica de Colombia
02/03/2026 Aerea
Copa Airlines 2302152640620/
CM 490 Cúcuta-República de Colombia /Panamá -República de Panamá
TERCERO: Se AUTORIZA al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 36.375.571, pasaporte N° 170835370, nacido en fecha 14-09-2014, de once (11) años de edad, para que viaje junto con su señora MADRE, la ciudadana YUNEIDY ANDREINA ANGULO SALAZAR; a su residencia, en: “Nuevo Arraijan, Panamá Oeste. En Ph Tribeca ciudad de Panamá, República de Panamá”. CUARTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo. QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; en la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
DESPACHO HABILITADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:46 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NSA/MVO/Csvm
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