REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Nueve (09)de Febrerodel Año Dos Mil Veintiséis.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.719.151, correo electrónico: ronnunez0084@gmail.com, teléfono: +14809777905, domiciliado en 1666as extensión Rd MESA ARIZONA 85210 Apartamento 11-207 ESTADOS UNIDOS DE AMERICAy civilmente hábil, debidamente asistido por el ciudadano: Abogado RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.107, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 190.562,correo electrónico: raulzerpa1959@hotmail.com, teléfono: 0414-7208262, con domicilio Procesal en Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, calle 02, N° 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mériday jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha Diez(10) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (10-11-2025) se recibió para su Distribución, demanda de Divorcio Por Desafecto, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, así como la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cuya pretensión es sea disuelto el Matrimonio Civilpresentado por elciudadano: RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA, debidamente asistidoporelAbogado en ejercicio,RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, arriba ya identificados. Constante de Cuatro (04) folios útiles y Cinco (05) anexos, bajo la distribución Nº 1.844, le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, folio Uno al Diez (01 al 10).
Por auto de fecha Catorce de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (14-11-2025), inserto en los foliosOnce, Doce, Trece y Catorce (11, 12, 13 y 14)del presente expediente, se le dio entrada en el libro de causas civiles bajo el Nº 2025-239, y se ADMITIO la demanda de Divorcio Por Desafecto, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cuya pretensión es sea disuelto el Matrimonio Civil, presentado por el ciudadano:RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.719.151,obrero,teléfono: +14809777905, correo electrónico: ronnunez0084@gmail.com, residenciado en 1666as extensión Rd MESA ARIZONA 85210, Apartamento 11-207 ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA y civilmente hábil, asistido por el ciudadano Abogado RAUL GREGORIO ZERPAGARCIAvenezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.107, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 190.562, correo electrónico: raulzerpa1959@hotmail.com, teléfono: 0414-7208262, con domicilio Procesal en Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, calle 02, N° 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mériday jurídicamente hábil.El ciudadano: RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA, otorgara Poder Apud Acta al Abg.RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, de conformidad con Sentencia de fecha 27-02-2025 de la Sala Constitucional N°218, donde esta Sala, reitera la validez del otorgamiento de Poderes ApudActa, vía Audiencia Telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física de los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Este Tribunal fija para el día Viernes, Veintiuno (21) de Noviembre del 2025, a la una y treinta de la tarde (01:30p.m,) la Audiencia Telemática para el Otorgamiento del Poder Apud Acta al ciudadano:Abg.RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, se acuerda emplazar a la ciudadana: ADELMAR ENDRINA GUILLEN CORTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-20.433.755, quien actualmente se encuentra residenciadaen los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, la cual será citada víacorreo electrónico:adedechichi@gmail.com, o vía WhatsApp al número deteléfono celular: +1 6027060745, para informarle sobre este procedimiento y de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N°001-2022, de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Junio de 2022, a los fines de comparezca por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Lagunillas, en el TERCER 03 DIA DE DESPACHO SIGUIENTEaquel en que conste en autos LA CITACIÓNque a bien tenga relación a la presente demanda de Divorcio Por Desafecto. En la misma fecha se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de Diez (10) días de Despacho siguiente en que conste en autos las resultas de dicha Notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente solicitud con la Advertencia de que vencido dicho lapso se dictara Sentencia Definitiva dentro del DUODECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2025, insertos en el folio Quince (15),siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30p.m), se llevó a cabo la audiencia telemática para otorgar Poder Apud Acta.El ciudadano:RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-23.719.151,obreo, residenciadoen 1666as extensión Rd MESA ARIZONA 85210 Apartamento 11-207 ESTADOS UNIDOS DENORTE AMERICA, correo electrónico: ronnunez0084@gmail.com, teléfono: +14809777905 y civilmente hábil, demandante en el Expediente N° 2025-239. Motivo: Divorcio por Desafecto, al ciudadano Abogado RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.107, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 190.562, correo electrónico: raulzerpa1959@hotmail.com, teléfono: 0414-7208262, con domicilio Procesal en Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, calle 02, N° 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, presentes ante este despacho los ciudadanos: Abg. Jhonny Carmelo Dugarte Contreras Juez Temporal, la Abg. María Neyda Guillen Contreras, Secretaria Temporal;el ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez, Alguacil Titular y el ciudadano: Abg. RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, quien proporciono al Tribunal el teléfono móvil, modelo TECNOX10, con el Número Telefónico: +584164730388, para realizar la video llamada al número: +14809777905, propiedad del ciudadano:RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA, cónyuge demandante en la presente causa. Se realizó la marcación telefónica siendo constatada la identidad del mismo, este DECLARA: que Otorga PODER APUD ACTA, amplio y suficiente, cuanto en derecho al Abogado RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, arriba ya identificado, para que lo represente en todos losactos relacionados con el Expediente2025-239, sin limitación alguna, facilitando para seguir en todos sus trámites hasta su definitivo termino, con uso de todos los recursos que le concede la ley.El Apoderado puede solicitar el Divorcio Por Desafecto, darse en su nombre por citado o notificado en todos aquellos actos relacionados con la presente causa. En fin, para hacer todo cuanto el cónyuge demandante haría en la presente causa de Divorcio por Desafecto. Este Tribunal deja constancia de que el ciudadano: RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA, OTORGO PODER APUD ACTA, de conformidad con Sentencia de fecha 27-02-2025 de la Sala Constitucional N° 218, donde esta Sala, reitera la validez del otorgamiento de Poderes Apud Acta, vía Audiencia Telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física de los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2025, inserto enlos foliosDieciséis ydiecisiete(16 y 17), se deja constancia que el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez, devuelve la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Guardia de la Fiscalía Novena de Protección de la Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, y en esta misma fecha la SecretariaTemporal Abg.María Neyda Guillen Contreras, deja constancia de la entrega de la presente Boleta de Notificación, relacionada con el expediente Nº 2025-239, de conformidad con el artículo 107 del Código Procedimiento Civil, agregándolo a los autos y dando cuenta inmediata al Juez.
Por auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2026, inserto en los folios Dieciocho, Diecinueve y Veinte (18,19 y 20), se deja constancia que el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez, presente por ante este Tribunal, expuso en vista que el día Jueves, Ocho (08) de Enero, siendo las Dos y Cincuenta y Ocho minutos de la tarde (02:58 p.m) procedí a enviar vía WhatsApp al siguiente número telefónico (+16027060745) Boleta de Citación, libelo de la demanda y del auto de admisión a la ciudadana: ADELMAR ENDRINA GUILLEN CORTES,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-20.433.755, recibiendo la misma y dejando en visto el mensaje, por tal razón es que devuelve la presente Boleta de Citación con sus recaudos y en esta misma fecha la Secretaria Temporal Abg. María Neyda Guillen Contreras, deja constancia de la entrega de la presente Boleta de citación, relacionada con el expediente N.º 2025-239, de conformidad con el artículo 107 delCódigo Procedimiento Civil; agregando a los autos y dando cuenta inmediata al Juez.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2026,inserto en el folio Veintiuno y Veintidós (21y 22), este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Lagunillas, acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se fija la Audiencia Telemática para el día, viernes, Dieciséis (16) de Enero de 2026, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por el cónyuge demandante en el Expediente N° 2025-239.
Por Auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2026, inserto en el folio Veintitrés (23) siendo lasNueve de la mañana (9:00a.m), se llevó a cabo la audiencia por video llamada a la cónyuge demandada ciudadana: ADELMAR ENDRINA GUILLEN CORTES,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-20.433.755,teléfonomovil: +1 6027060745, correo electrónico: adedechichi@gmail.com, quien actualmente se encuentra residenciada en ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, presentes ante este despacho los ciudadanos: Abg. Jhonny Carmelo Dugarte Contreras, Juez Temporal, la Abg. María Neyda Guillen Contreras, Secretaria Temporal, el ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez, Alguacil Titular y elAbogado RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.003.107,inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 190.561, con domicilio procesal en Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, calle 02, N° 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,número de teléfono 0414-7208262, correo electrónico: raulzerpa1959@hotmail.com y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado del Demandante ciudadano: RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 23.719.151, proporcionando al Tribunal el teléfono móvil, Modelo TECNO X10, con el Número Telefónico: 0414-7208262, para realizar la video llamada al número de teléfono+1 6027060745, propiedad de la ciudadana: ADELMAR ENDRINA GUILLEN CORTES, cónyuge demandada en la presente causa. Se realizó la marcación telefónica, en varias oportunidades no logrando tener comunicación con la misma por lo que el ciudadano Abg. Jhonny Carmelo Dugarte Contreras, Juez Temporal, deja constancia de que la ciudadana: ADELMAR ENDRINA GUILLEN CORTES, quedo debidamente citada visto que previo a esto se había enviado Boleta de CitaciónvíaWhatsApp.
Este es, en resumen, el historial de la presente controversia.
III
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir. En el presente Expediente,el cónyuge ciudadano:RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA,ya identificado,manifiesta en concreto lo siguiente:
DE LOS HECHO
En fecha 26 de Diciembre de 2013, el ciudadano: RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.719.151, correo electrónico: ronnunez0084@gmail.com, teléfono: +14809777905, domiciliado en 1666as extensión Rd MESA ARIZONA 85210 Apartamento 11-207 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y civilmente hábil,contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ADELMAR ENDRINA GUILLEN CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.433.755,casada, domiciliada actualmente en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, con teléfono celular N°+1 6027060745, y correo electrónico:adedechichi@gmail.com, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 47, inserta en el Folio 47, Tomo I, del año 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas,Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se acompaña en dos (2) Folios Útiles, debidamente Certificada y que se anexa a la presente, marcada con la Letra “A”. De esa unión conyugal no procrearon hijos. Después de contraído el matrimonio, fijaronel domicilio conyugal en la ciudad de Lagunillas, en la siguiente dirección: en la Calle 7 Ascisclo Sánchez N° 82, Frente a la Unidad Educativa Manuel Gual, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo ese el único domicilio conyugal. No adquirieron bienes que liquidar. La relación matrimonial inicialmente se mantuvo armoniosa, como casi todas las relaciones conyugales de respeto mutuo, tolerancia y confianza. Pero por causa muy diversas, contradicciones y recurrentes discusiones, todas las cuales no son del caso analizar en este momento, se hizo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de Ocho (08) años que dejo de tener afecto a su esposa, como pareja, solo conserva el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, interrumpiéndose definitivamente la vida en común el día Veinte (20) del mes de Enero del año Dos mil Diecinueve (2019), destacando que no pretenden reconciliarse; por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.Como consecuencia de todos los hechos narrados es por lo que el ciudadano: RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA, solicita se decrete el Divorcio Por Desafecto y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyugela ciudadana:ADELMAR ENDRINA GUILLEN CORTES.
IV
DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios cinco y seis (05 y 06) con sus respectivos vueltos Copia Certificada del Acta de Matrimonio N.º47, Folio 47, Tomo I, de fecha 26-12-2013, de los cónyuges ciudadanos: RONAL DAVID NUÑEZ OSUNA Y ADELMAR ENDRINA GUILLEN CORTES, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “A” Este Juzgador la valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios siete y ocho (07 y 08), Copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los ciudadanos:RONAL DAVID NUÑEZ OSUNA Y ADELMAR ENDRINA GUILLEN CORTES, (plenamente identificado en autos). Este juzgador, observa que la identidad delos ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
“…Ahora bien, mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio…
(…Omissis…)
El demandante de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda de (Sic), promovió las siguientes pruebas: Acta de Matrimonio, copia cedula de identidad,
“…Observa este Tribunal (Sic) de Alzada (Sic), que en el presente caso la parte demandante RONAL DAVID NUÑEZ OSUNA, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción no fue contra dicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar las diligencias que estaban realizando las partes con la intención de obtener el divorcio de conformidad con la señalada norma, es por lo que este Juzgado (Sic) Superior (Sic) debe declarar el DIVORCIO.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás, así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores. Fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzode 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado). Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
(...Omissis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(...Omissis...)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (Resaltados de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001
Caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
En base a toda la jurisprudencia analizada, nueva doctrina patria y adecuación de leyes preconstitucionales a la doctrina constitucional vigente y reforma del artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil Artículos 20 y 75 constitucional, es por lo que este juzgador pasa a decidir y así lo decide, dictaminando la siguiente dispositiva.
V
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO,con fundamentoen la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: RONAL DAVID NUÑEZ OSUNA Y ADELMAR ENDRINA GUILLEN CORTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.719.151 y V-20.433.755, respectivamente, el primeroresidenciado en 1666as extensión Rd MESA ARIZONA 85210 Apartamento 11-207 ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA y la segunda residenciada actualmente en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA
y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA. -
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese por ante la Oficina o Unidad de Registro Civilde la ParroquiaLagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN CONTRERAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria para su archivo, copia de la Decisión Dictada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN CONTRERAS.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas para su archivo.
SriaTemp.
Guillen C.
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