REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
El Vigía, 11 de febrero de 2026
215° y 166°

Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano ROGER DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.667, asistido por los abogados SANDY JOSUE GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547, con Inpreabogado N° 82.414 domiciliado en el Sector San Isidro, avenida 16, oficina N° 6-36, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7577237 y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.447, con Inpreabogado N° 91.531, domiciliado en el Sector San Isidro, avenida 16, oficina N° 6-36, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7567975. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El solicitante ROGER DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, expone lo siguiente:
"Que en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), celebré contrato privado de venta pura, simple, perfecta e irrevocable con los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS Y DIANY YANETH RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad No. V-15.594.180 y V-13.283.764, domiciliados en la Urbanización El Paraíso, avenida principal, galpón 2, diagonal a autos BM, de la ciudad de El Vigía estado Mérida y hábiles, con celular 0414-7604738 y 0424-7570086, herederos de la causante ROJAS ARAQUE ISABEL TERESA, fallecida ab-intestato de fecha 11-01-2025 y Declaración Sucesoral No. 2500065618, de fecha 25-11-2025, con Certificado de Solvencia de Sucesiones, bajo el No. 457/2025, expediente No. 364/2025, con Seniat 00630588 y con RIF: J-506654776, de fecha 04-12-2025, adquiriendo un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA628RF. SERIAL DE CARROCERIA: 11N0031988. SERIAL DE MOTOR: AF1202611 TC MARCA: VOLKSWAGEN. MODELO: SN. AÑO MODELO: 1992. COLOR: BLANCO DOS TONOS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. SERVICIO: PRIVADO. Características que se desprenden del Certificado de Registro de Vehículos No. 11N0031988-1-2. N 28832363 de fecha 17-04-2011, emanado del Ministerio Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adquiriendo la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido. Siendo el precio de la venta en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00), precio devenido, por la compra del vehículo antes mencionado, según se evidencia en instrumento privado que para todos los efectos se acompaña en original marcado con la letra "A". Es por lo que ocurro ante este Tribunal competente, para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos, ANTONIO RAMON RODRIGUEZ ROJAS Y DIANY YANETH RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.594.180 y V-13.283.764, ya identificados por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; a los fines de que tenga la fuerza jurídica de documento público y consecuencialmente efectos, frente a terceras personas.”

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa el solicitante fundamento su pretensión de la siguiente manera:
"Que fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil; en conexión con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano..”, dichas normas guardan relación con la valides que tiene un documento reconocido frente a un instrumento público y de la obligación que tiene el demandado firmante de reconocer el documento privado".
Asimismo, se evidencia de la documentación anexada por la parte demandante que el bien en cuestión forma parte de una comunidad hereditaria, es por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil Venezolano, el cual establece

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas….” (Subrayado y cursiva nuestro)

Ahora bien, establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:
"La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
Asimismo, el doctrinario Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, p. 194., cita lo siguiente:
"...considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona conformada del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece..."

En tal sentido, son claras las normas anteriormente citadas y en el caso que nos ocupa cada heredero posee su cuota de propiedad sobre el bien heredado.
Por lo tanto, el bien dado en venta pertenece a una comunidad hereditaria siendo esta la SUCESIÓN ROJAS ARAQUE ISABEL TERESA, conformada por cuatro (4) herederos, tal como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado bajo el N° 457/2025 y FORMA DS-99032 Declaración Definitiva Impuestos Sobre Sucesiones, Expediente N" 364, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. SENIAT, corriente a los folios 7 al 09 del expediente, la cual está integrada por los herederos DIANY YANETH RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.764, ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N" V-15.594.180, BECTZY BEATRIZ RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.968 y ROGER DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.667.

Asimismo, se desprende tanto del documento privado objeto de reconocimiento como del escrito libelar que los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS y DIANY YANETH RODRÍGUEZ ROJAS, dieron en venta un vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: PLACA AA628RF; SERIAL DE CARROCERIA: 11N0031988: SERIAL DE MOTOR: AF1202611 TC; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: SN; AÑO MODELO: 1992; COLOR: BLANCO DOS TONOS, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. SERVICIO: PRIVADO, según características que se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 28832363, de ISABEL TERESA ROJAS ARAQUE, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 17 de abril de 2011 al ciudadano ROGER DAVID RODRIGUEZ ROJAS.
Ahora bien en el documento privado se refleja que tanto los compradores como el vendedor forman parte de la SUCESIÓN ROJAS ARAQUE ISABEL TERESA, y en el mismo no se hizo mención de la alícuota de cada heredero, solo mencionan que actúan en su carácter de herederos de la causante ROJAS ARAQUE ISABEL TERESA, omitiendo el derecho sucesor de la heredera BECTZY BEATRIZ RODRÍGUEZ ROJAS. Por consiguiente, nos encontramos, frente al principio de Nemo dat quod non habet, es decir, nadie puede dar lo que no tiene, los dos hermanos vendedores solo pueden vender su cuota parte, quiere decir, que en la negociación los vendedores están disponiendo del derecho de la ciudadana BECTZY BEATRIZ RODRÍGUEZ ROJAS, la cual sigue siendo dueña de su parte por derecho sucesoral y el SENIAT así lo estableció. Y por cuanto el bien heredado es un vehículo el mismo es indiviso, por lo tanto, dicho documento privado es insuficiente para el traspaso total, ya que para efectos legales, la propiedad de un vehículo heredado se rige por la Declaración Sucesoral. Y así se declara.

TERCERO: Por las normas anteriormente citadas y en virtud de garantizar el Derecho Constitucional establecido en el artículo 115, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano ROGER DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.141.667, asistido por los abogados SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547, con Inpreabogado N° 82.414 domiciliado en el Sector San Isidro, avenida 16, oficina N° 6-36, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7577237 Y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.447, con Inpreabogado N° 91.531 domiciliado en el Sector San Isidro avenida 16, oficina N° 6-36 El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7567975, por no estar ajustada a derecho.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA


LA SECRETARIA


ABG. DESIRE CAROLINA VARELA VEGA.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2534-26 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA


ABG. DESIRE CAROLINA VARELA VEGA.
Exp: 2534-26
DCVW/Dcvv/mjma.