República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Supremo De Justicia

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
De los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora
Y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial
Del Estado Mérida

El Vigía, 23 de febrero de 2026
215º y 167º

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ VERA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.636.482, comerciante, con fondo de comercio denominado CARNICERÍA DON KIKO VERA, F.P. inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, bajo el N° 15, tomo 6-B, domiciliado en la Calle Principal Local N° 1-35, Sector Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, correo electrónico fraciscovera87@gmail.com, teléfono 0414-7575001 y hábil, asistido en este acto por el ABG. JAVIER ALFONSO MÁRQUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.539.820, inscrito en el IPSA bajo el N° 297.121, correo electrónico escritoriojuridicojamn@gmail.com, teléfono 0424-7531224, a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, Rif. G- 20001070-3, domiciliado en Avenida Perimetral, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.
En tal sentido resulta imperativo para esta Jurisdicente revisar la competencia objetiva por razón de la materia civil. En tal sentido este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Primero:Que en fecha 11 de febrero de 2026, se recibió escrito de solicitud de Oferta Real de Pago,presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VERA VARELA, con fondo de comercio denominado CARNICERÍA DON KIKO VERA, F.P., asistido por el ABG. JAVIER ALFONSO MÁRQUEZ NAVA, anteriormente identificados, a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ya identificada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en ponencia de fecha 31 de julio de 2012,por la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ,Expediente. Nro. AA20-C-2012-000334, señaló lo siguiente:

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
…Omissis…
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
…Omissis…
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, cabe citar el artículo 9 de Ley Orgánicade la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:
Articulo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República; los estados, los municipios o cualquiera de las personan jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.(cursiva nuestra).

Por consiguiente, de las normas anteriormente citadas, es necesario analizar algunos puntosrelativos con la presente solicitud de Oferta Real de Pago, entre los cuales tenemos:
a).- La naturaleza de las partes: Puesto que la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora, es un órgano del Poder Público Municipal y cualquier conflicto legal donde sea parte, debe ser ventilado ante la Jurisdicción especial, según lo ordenado anteriormente citado.
b).- La controversia contractual: Al derivar la Oferta Real de pago de un Contrato de Concesiónen su caso “Matadero”, se enmarca ante una “controversia contractual” de naturaleza jurídica, es allí, donde el artículo 9, numeral 4 ejusdem, le otorga competencia exclusiva al Juzgado Contencioso Administrativo, para decidir sobre los contratos celebrados por entes Públicos, y
c). - La Prestación de Servicio Público: es claro el artículo en comento, al establecer que las reclamaciones relativas a la prestación de servicios públicos son materia exclusivaalContencioso Administrativo, desplazando la competencia del Juez Civil ordinario.

Sentado los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y analizados, considera quien a aquí juzga, que la solicitud de Oferta Real de Pagola presentada por ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de febrero del presente año, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VERA VARELA, asistido por el abogado JAVIER ALFONSO MÁRQUEZ NAVA, identificados en actas y por distribución del sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal;ahora bien,se evidencia claramente de la doctrina citada y en el caso que nos ocupa, que este Juzgado de Municipio no tienen competencia por la materia para conocer de la presente solicitud,por cuanto la acción incoada es de orden públicoy dicho conocimiento le es dado a los Juzgados Contenciosos Administrativos.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, refiere en su breve, pero conciso contenido lo siguiente:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En consecuencia, es necesario citar elartículo 60 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Por las disposiciones legales antes transcritas y las consideraciones realizadas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley,este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia, considerando que la presente Oferta Real de Pago, deriva de las obligaciones contenidas en un Contrato de Concesión, el cual reviste de naturaleza administrativa. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina su competencia al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en tal sentido, seordena la remisión del expediente en original, una vez quede firme la presente decisión. Remítase con oficio. Y Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años. 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

LA SECRETARIA,


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2633-26 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:30 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA

Exp. N° 2633-26
MEEO/dcvv/fp