REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026).
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE (S): LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.676.757, domiciliada en el Barrio Ali Primera, Calle 4, Casa N°79, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.241.460, Inpreabogado N° 194.987, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, con domicilio procesal en el sector la Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, N° 12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presen¬tado por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 01 de Diciembre de 2025 (f. 1 al 09 y sus vueltos), correspondiéndole conocer a este Tribunal mediante sorteo de ley efectuado en esa misma fecha (f. 10), por la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.676.757, asistida por la Abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.241.460, Inpreabogado N° 194.987,en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, mediante la cual solicita sea admitida la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 464, año 1.980, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida perteneciente a la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, plenamente antes identificada. En virtud que fue presentada la ciudadana LILIANA URSULAY PALACIOS BAYONA, por su madre ciudadana URSULINA MARY BAYONA, hija legitima de MAURICIO MARTINEZ PALACIOS y aparece incorrecto el primer apellido que es PALACIOS, siendo lo correcto en el primer apellido MARTINEZ, los apellidos correctos son MARTINEZ BAYONA. Es por ello que hace formal solicitud por ante este Tribunal, para que sirva ordenar la corrección en dicha Acta de Registro Civil de nacimiento del error de fondo antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, no habiendo persona alguna que pueda perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma, conforme a lo establecido en articulo 773 ejusdem. Por tal razón, solicita sea rectificado y subsanado el error existente en el Acta de Nacimiento Nro. N° 464, año 1.980, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde aparece “PALACIOS BAYONA.” siendo lo correcto “MARTINEZ BAYONA”. Todo ello de conformidad con los artículos 2, 7, 26,28,32 numeral 1, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 de la Ley Orgánica De Registro Civil y el articulo 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
En auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2025, (f. 12), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y se admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, emplazando para el decimo día una vez conste en auto la publicidad de dicho cartel, a cuantas personas puedan ver afectado sus derechos por la rectificación o el cambio solicitado, para que hicieren la correspondiente oposición; y en caso de no formularse oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez días; e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131 ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2025 (f. 13), suscrita por la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, ya identificada, consignó los emolumentos para la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicita le sea entregado el cartel para la publicación.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2025 (f. 14), la Asistente de este Tribunal dejó constancia que recibió de la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, antes identificada, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2025, se ordena certificar por secretaria copia del escrito de solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó hacerle entrega a la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, identificado en autos, del referido cartel para su debida publicación. (f. 15)
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2025 (f. 16), suscrita por la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, plenamente identificada, en la cual deja constancia que recibe cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2025 (f. 17 al 18), la Alguacil Titular de este despacho devolvió Boleta De Notificación Firmada Por La Ciudadana YESSICA MOLINA, con el carácter de asistente administrativo del Ministerio Publico con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2025 (fs. 19 al 21), suscrita por la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, consignó cartel de citación y certificación suscrita por la Gerente de Publicidad Lic. SHIRLEY ALDANA, Editorial Diario de Los Andes, C.A., quien constata que la publicación del Cartel es fiel y exacto al ordenado y fue publicado en la página web el día 16-12-2025 del diario (www.diariodelosandes.com) Agregándose a la solicitud respectiva.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2026 (f. 22), la Secretaria Titular de este Despacho hace constar que venció el lapso establecido para que los interesados hicieren oposición a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
Mediante nota de fecha nueve (09) de febrero de 2026 (f. 23), la Secretaria Titular de este Despacho hace constar que venció el lapso establecido para la promoción de prueba en la solicitud de rectificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, ut supra identificada, en consecuencia, si la misma debe o no ser declarada con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA: De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, ya identificada, solicita se aplique la consecuencia judicial en la corrección de la misma, en cuanto al error existente en sólo el primer apellido “PALACIOS” siendo que el primer apellido es “MARTINEZ”, tal como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento Nro. N° 464, año 1.980, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 28, 32 numeral 1, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…) Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. (…)” (Subrayado propio de este Tribunal)
Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”. (Resaltado propio del Tribunal).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error que afecta el fondo del acta, pues: “(…) fue presentada LILIANA URSULAY PALACIOS BAYONA, por su madre ciudadana URSULINA MARY BAYONA, hija legitima de MAURICIO MARTINEZ PALACIOS, y aparece incorrecto sólo el primer apellido que es PALACIOS, siendo lo correcto en el primer apellido MARTINEZ, los apellido correctos son MARTINEZ BAYONA (…)”. (Interpolado de este Juzgado). Aquí se observa un error que versa en la inclusión del primer apellido que no le correspondía a la solicitante, concerniendo aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompaño los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
a) Marcada con la letra “A” Copia Fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 464, año 1.980, de la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA expedida emanada de la Oficina de Registro Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
b) Marcado con la letra “B” Copia de la cédula de identidad de la aquí solicitante.
c) Marcado con la letra “C” Copia de la cédula de identidad de la ciudadana URSULINA MARY BAYONA PALLARES
d) Marcado con la letra “D” Copia de la cédula de identidad del ciudadano MAURICIO MARTINEZ PALACIOS
e) Marcado con la letra “E” Copia certificada de la partida de nacimiento de LILIANA URSULAY PALACIOS BAYONA, asentada en el Registro Principal del Estado Mérida.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, les otorga pleno valor propietario y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lecturas de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, obedecen a un error que versa en la inclusión del primer apellido que no le correspondía a la solicitante; ASI SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de la anterior valoración siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a esta Jurisdicente sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, antes identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento hecha de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 501 y 502 del Código Civil, por la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.676.757, domiciliado en el Barrio Ali Primera, Calle 4, Casa N°79, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.241.460, Inpreabogado N° 194.987. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA el Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIANA URSULAY MARTINEZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.676.757, Acta de Nacimiento Nro. N°464, año 1.980, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde aparece el primer apellido “PALACIOS” siendo lo CORRECTO “MARTINEZ”, es decir sus apellidos correctos son “MARTINEZ BAYONA”. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde


LA SRIA…







SOLICITUD N° 2444-25.
MEDL/JJNZ.-