REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3543.-
I
PARTES
CONYUGE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO PEÑA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.469.289, domiciliada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parte Baja, Pasaje Tito Salas, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA ALCIRA LOBO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.099.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.637 y jurídicamente hábil.
CONYUGE DEMANDADO: ELEOMAR JESUS TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.283, domiciliado en la Prolongación Calle Jáuregui, casa Nº 016, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil-.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha doce (12) noviembre de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución una demanda junto a sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA URBINA, asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA ALCIRA LOBO MARQUEZ, plenamente identificadas en autos, de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y en las Sentencias 136 y Nº 1070, Exp. Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de Marzo de 2017 y 09 de diciembre de 2.016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó la citación del ciudadano ELEOMAR JESUS TORO ROJAS, anteriormente identificado, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 09, vto, 10 y vto).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA URBINA, asistida por la Abg. ADRIANA ALCIRA LOBO MARQUEZ, identificadas en autos, consignó PODER APUD ACTA, amplio y suficiente a la abogada antes mencionada. Asimismo, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y la respectiva citación de la parte demandada, y a su vez consignó copia de las cédulas de identidad de las partes en la presente causa (fs.11 su vto, 12 y 13)
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y la citación del cónyuge ELEOMAR JESUS TORO ROJAS, plenamente identificado (f.15).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELEOMAR JESUS TORO ROJAS, identificado en autos (fs.16 y 17). En esta misma fecha, por diligencia, el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver acuse de recibo debidamente firmado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 18 y 19).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinta, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA URBINA, asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA ALCIRA LOBO MARQUEZ, plenamente identificadas a los autos, lo cual no aconteció, y no existiendo pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de verificar la pretensión incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA URBINA, debidamente asistida por la Abg. ADRIANA ALCIRA LOBO MARQUEZ, ya identificadas y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:

“En fecha 02 de Mayo de 1.997, contraje matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia “OSUNA RODRIGUEZ”, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, con ELEOMAR JESÚS TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.283, domiciliado en la Prolongación Calle Jáuregui, casa Nº 016, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en el Acta Nº 16, inserta en los Libros de Registro de Matrimonio llevados por ante dicho Registro Civil, durante el año 1.997 (…). De esta unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos a saber YOHANDRY ENMANUEL TORO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.128.984 (…) y DIEGO ANDRES TORO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.924.612 (…), así mismo dejo constancia que no adquirimos ningún tipo de bienes. Dejo expresa constancia que nuestro último domicilio conyugal fue en la Urb. José Adelmo Gutiérrez, Parte Baja, Pasaje Tito Salas, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien ciudadano juez, me encuentro separada de mi cónyuge hace aproximadamente QUINCE (15) años, al principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales (…) y desde este tiempo no hemos tenido ningún tipo de reconciliación, por lo que manifiesto poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO.

Finalmente, de acuerdo a los plasmado en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia vinculante Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Escrito del libelo de demanda (fs. 01 y 02), con sus respectivos vueltos, mediante el cual, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de la cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano ELEOMAR JESÚS TORO ROJAS, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, correspondiente al año 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 04 de Junio del año 2025, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.- (fs.03 al 05) con sus respectivos vueltos.
3) Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOHANDRY ENMANUEL TORO PEÑA, DIEGO ANDRES TORO PEÑA, YAJAIRA COROMOTO PEÑA URBINA y ELEOMAR JESÚS TORO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.128.984, V-29.924.612, V-11.469.289 y V-11.955.283 respectivamente, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 06, 07 y 13).

Del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que el ciudadano ELEOMAR JESÚS TORO ROJAS, ya identificado, fue debidamente citado tal y como consta al folio diecisiete (17) del presente expediente, situación que demuestra a este Juzgador ,que el cónyuge ELEOMAR JESÚS TORO ROJAS, aceptó y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA URBINA.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:
Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió la cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.

Dicho esto, y dado a que la cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que la cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA LA CONYUGE DEMANDADO, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por el cónyuge demandado, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia Nº 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia Nº 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que el ciudadano ELEOMAR JESÚS TORO ROJAS, ya identificado, fue debidamente citado como ya se indicó, no haciendo objeción respecto al divorcio, situación que demuestra a este Juzgador, que el cónyuge ELEOMAR JESÚS TORO ROJAS, aceptó y no tiene impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA URBINA, ya identificada, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO PEÑA URBINA y ELEOMAR JESÚS TORO ROJAS, plenamente identificados a los autos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 16, correspondiente al año 1997, expedida por Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y debidamente certificada en fecha 04 de junio de 2025, debe ser declarada disuelta, y por ende, CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 Expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO PEÑA URBINA y ELEOMAR JESÚS TORO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.469.289 y V-11.955.283, respectivamente, y civilmente hábiles, según consta en Acta de Matrimonio Nº 16, correspondiente al año 1997, expedida por Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y debidamente certificada en fecha 04 de junio de 2025.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026).- 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
YAOS/Oa/ar.-Exp. Nº 3543