TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 215-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: NILSON DANILO PEREIRA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.444, domiciliado en el Sector Las Casitas, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0414-7229038, correo electrónico: nilsonpereira01@gmail.com...........………………………………….
ABOGADO ASISTENTE: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.404.594, con inpreabogado Nº 113-133...............
CONTRA PARTE: ANA ROSA RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.986, actualmente domiciliada en el Departamento de Antoquia, Medellín, Calle 51V,, Carretera 01, Numero 38, País Colombia, número telefónico: +57-3217939495…………………………………………………………………………………………
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: NILSON DANILO PEREIRA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.444, domiciliado en el Sector Las Casitas, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.404.594, con inpreabogado Nº 113-133, respectivamente exponiendo: “Que contrajo matrimonio civil el día veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo,
con la ciudadana: ROSA AURA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.229, actualmente domiciliada en el Sector Capiu Alto, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Mayo del año (2.007), según acta de matrimonio Nº 04, folio 04, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, anexa en el escrito marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el Sector Capiu, Los Rosales, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que de los bienes gananciales conyugales serán liquidados una vez decretado el divorcio. Además de dicha unión matrimonial si procrearon hijos, que son mayores de edad y que llevan por nombres: OSME ENRIQUE GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.906.062, OREL DAVID GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.932 y OSMELVIS DAVID GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.735.364. Sucede que desde Octubre del 2018, el matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, siendo su ultimo domicilio conyugal el siguiente: Sector Capiu Los Rosales, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Asimismo, fundamentó la solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015, Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 y 1070/2016. Acogiéndose a sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de su personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a su persona. De acuerdo a este nuevo criterio, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. Además, señaló que el procedimiento a seguir fuese el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código Procedimiento Civil, con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente, solicitó una vez cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto con ROSA AURA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.229, actualmente domiciliada en el Sector Capiu Alto, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, finalmente solicitó que la citación, sea practicada vía WhatsApp, al número telefónico: +58-0416-5220990; y, que la solicitud sea admitido, sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley”…………………………………………………………………………………………………
Al folio nueve (09) riela auto de fecha diez (10) de Octubre de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: ROSA AURA FRANCO, para que compareciera en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía Whatsapp a su número telefónico +58-0416-5220990, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados……………………………………………………………………………………………
Al folio catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación de la ciudadana: ROSA AURA FRANCO, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio quince (15)...………………….…….……………
Al folio dieciséis (16) riela Acta de la Audiencia Telemática a realizarse con el ciudadano: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES y la ciudadana: ROSA AURA FRANCO. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhtasApp al número +58-0416-5220990, correspondiente a la ciudadana: ROSA AURA FRANCO, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia……………………….
Al folio Diecisiete (17) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………...………....
Al folio diecinueve (19) de fecha nueve (09) de Enero de 2026, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio Veinte (20) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………..…………………………………………………………………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), emanada del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES y ROSA AURA FRANCO, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
Asimismo, al folio seis (06), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES, respectivamente a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad del ciudadano: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES………………………………………………………………………………………..
Al igual que al folio siete (07) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: OSME ENRIQUE GONZALEZ FRANCO, OREL DAVID GONZALEZ FRANCO y OSMELVIS DAVID GONZALEZ FRANCO, respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: OSME ENRIQUE GONZALEZ FRANCO, OREL DAVID GONZALEZ FRANCO y OSMELVIS DAVID GONZALEZ FRANCO, quienes en la actualidad son mayores de edad………………………….
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Capiu Los Rosales, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ROSA AURA FRANCO; en fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 04, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada de la cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana: ROSA AURA FRANCO, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: ROSA AURA FRANCO, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES contra la ciudadana: ROSA AURA FRANCO, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES y ROSA AURA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.913.838 y V-11.911.229, respectivamente en fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon (03) hijos de nombres: OSME ENRIQUE GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.906.062, OREL DAVID GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.932 y OSMELVIS DAVID GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.735.364, hoy en día todos mayores de edad. En cuanto a los bienes gananciales conyugales adquiridos, serán liquidados, una vez disuelto el presente vinculo. Se acuerda librar oficios Nros. 2700-006 y 2700-007, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por el ciudadano: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES y ROSA AURA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.913.838 y V-11.911.229, respectivamente en fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………….…...…………….….
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ARENALES y ROSA AURA FRANCO, durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: OSME ENRIQUE GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.906.062, OREL DAVID GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.932 y OSMELVIS DAVID GONZALEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.735.364, hoy día todos mayores de edad. Asimismo, en cuanto a los bienes gananciales conyugales adquiridos, serán liquidados, una vez disuelto el presente vinculo…….....
TERCERO: Se acuerda librar oficios Nros. 2700-006 y 2700-007, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………..……...………………………………………………....
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana; y, se libraron los oficios Nros. 2700-006 y 2700-007, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado.
Conste;
Sria T.
|