REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia, 20 de Febrero de 2026
215º y 166°
Recibida en fecha 13 de Febrero de 2.026, la anterior DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, constante de Cinco (05) folios útiles y Quince (15) anexos, interpuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.299.501, domiciliada en Nueva Bolivia, el Latino, calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; asistida por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.394.526, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las acacias, detrás de bomberos, casa nro. 447, Estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadana MARIA BASILIA CARDENAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.268.967 (Difunta hoy día), fundamentando la presente acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se cite a sus herederos conocidos JACINTO IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.106.491 en su carácter de cónyuge superviviente según acta de matrimonio y sus hijos RODNEY ALEXANDER IBARRA CARDENAS y ROSI ALIX IBARRA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.548.353 y V- 12.548.354, domiciliados en la calle las flores, subiendo Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, en este estado el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, antes identificada, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal entra a analizar si se ha cumplido con las exigencias establecidas en el mismo; siendo que el artículo 341 establece las condiciones para que una pretensión sea admitida o no, estableciendo “que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Visto a este análisis previo a la admisibilidad o no, este Juzgador señala que la presente acción, está inmersa en una de las condiciones establecidas en este artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expresa “o alguna disposición expresa de la Ley”. En el caso bajo análisis, se puede expresar que existen otras vías procesales más idóneas para satisfacer el interés del demandante, como la acción reivindicatoria o de usucapión. Observa este juzgador que la parte demandante también pretende en su libelo de demanda en su párrafo segundo del PETITORIO “A que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a declarar que sobre la vivienda anteriormente identificada y deslindada tengo el mejor derecho de propiedad sobre la totalidad de la obra señalada…” violando el derecho de accesión del propietario. En este caso, la acción de mero declarativa de certeza de propiedad no sería la acción idónea, por lo cual sería inapropiado declarar la admisibilidad del mismo.
En relación a la demanda Mero Declarativa del Derecho de Propiedad, es evidente que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como así lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, vicio de forma tan grave, que la doctrina de Casación considera como LESIÓN AL ORDEN PÚBLICO. Norma que trae consigo la desestimación de la pretensión accionada y cuya infracción daña al orden público procesal, evento éste suficiente como para poder alegarlo en todo estado y grado de la causa.
El artículo 16 establece “que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo que se desprende, que los supuestos de procedencia de la acción son los siguientes, que claramente ha señalado el ilustre maestro argentino Hugo Alsina cuando estudia la acción declarativa en donde expresa: “De allí que para que la acción declarativa prospere sólo se requieren las siguientes condiciones: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre’.
Es el caso que la accionante sostiene que ella es co-propietaria, con los ciudadano JAMES DELFIN, MAXIMO ALEXANDER, SORENA ADELAIDA Y ANGEL DAVID QUIROZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.319.372, V- 14.438.072, V- 15.943.116 y V- 18.149.609.
…la demandante persigue una sentencia de condena más no una simple declaración de certeza de su derecho de propiedad sobre “un terreno ocupado por unas bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar la cual consta de una sala comedor, tres cuartos, un baño, instalaciones eléctricas, pisos de cemento, paredes de bloques, cercada con paredes de bloques y cemento, en los lados y en la parte de atrás y en su frente portones de hierro forjado radicadas sobre un terreno baldío con un área total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS y un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Hander Lopez. SUR: Mejoras de Norberta Villalobos. OESTE: Con Avenida 06; igualmente persigue que el Tribunal declare que sobre la vivienda anteriormente identificada y deslindada tiene el mejor Derecho de Propiedad sobre la totalidad de la obra señalada y de la extensión del lote de terreno sobre el cual está construida la vivienda”.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, expresa en cuanto a los requisitos de admisibilidad en las acciones mero declarativas de cara al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, estima oportuno traer de manifiesto, el criterio establecido por este Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, el cual dispuso en sentencia N° 826 de fecha 19 de junio de 2012, expediente 05-0553, caso: recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra el parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.970 Extraordinaria del 13 de marzo de 1987, el siguiente criterio:
“...De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:
‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
‘Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)’.
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. (…)
En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse.
Así, con la inadmisibilidad de la acción mero declarativa por existir otra que puede satisfacer completamente el interés del particular, se evita activar el aparato judicial para culminar con una sentencia que no va a lograr el objetivo requerido por la parte; es por ello que, el principio de economía procesal es fundamento del proceso, al tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal, lo cual se logra con el establecimiento de la referida causal de inadmisibilidad.
En tal sentido, debe advertirse que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres, y el mismo representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta. De ahí que se haya establecido -se reitera- en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Igualmente, se desprende del análisis supra transcrito efectuado en la sentencia, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, realizó un examen con relación a las garantías constitucionales, principios procesales y el derecho al ejercicio específicamente en atención a la acción mero declarativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 341 eiusdem, concluyendo que el derecho a la tutela judicial efectiva en los casos de declaratoria de inadmisibilidad de las acciones de esta especie, no se encuentra conculcado, en tanto exista un proceso judicial idóneo, que satisfaga por completo la pretensión del accionante.
De igual forma, el Alto Tribunal de la República, ha puesto especial atención con relación a este tipo de acciones, específicamente y como en el caso de especie, cuando se persigue el reconocimiento de un derecho de propiedad. En tal sentido, esta Sala en decisión 637 de fecha 6 de octubre de 2008, expediente 07-004, caso: Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., contra la C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur y la Sociedad Civil Universidad Santa María, señaló lo siguiente:
“El juez superior declaró inadmisible la acción mero declarativa, con soporte en que la misma no es la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad Santa María, pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.
Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción mero declarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.
Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción mero declarativa al establecer como condición, que ‘no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.
Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones mero declarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.
En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por Renato Pittini Mardero contra George Nelson Erwin Méndez y otros, por las siguientes razones:
...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en el caso analizado, la demandante interpuso una acción de mero declarativa de certeza de propiedad, habiendo otros medios o acciones que debió usar para la satisfacción plena o total de su pretensión.
Visto los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente ACCION DE MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, intentada por la ciudadana MARIA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.299.501, domiciliada en Nueva Bolivia, el Latino, calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; asistida por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.394.526, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las acacias, detrás de bomberos, casa nro. 447, Estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadana MARIA BASILIA CARDENAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.268.967 (Difunta hoy día), fundamentando la presente acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se cite a sus herederos conocidos JACINTO IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.106.491 en su carácter de cónyuge superviviente según acta de matrimonio y sus hijos RODNEY ALEXANDER IBARRA CARDENAS y ROSI ALIX IBARRA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.548.353 y V- 12.548.354, domiciliados en la calle las flores, subiendo Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Es todo.-
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Quedo registrada su entrada bajo el N° 2026-006.
Conste,
La Sria T.