TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215º Y 166º
EXPEDIENTE No.- 2025-036
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE LINARES MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.797.707, domiciliado en el sector La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CAROLINA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.224.682, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 124.318, con domicili procesal en el Edificio Latino, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7701490, correo electrónico: carolachi7@gmail.com
DEMANDADO: ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.397.739, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA.
I
En fecha 17-11-2025, el ciudadano OSWALDO JOSE LINARES MORALES, civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana abogado MARIA CAROLINA CHIRINO, ya identificados y jurídicamente hábiles, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, antes identificado, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal bajo la distribución Nº 327, señalando el demandante en su escrito libelar que “En fecha 25 de Julio del 2025, suscribimos un documento de venta privada el cual anexo en original marcado con la letra “B”, con el ciudadano ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.397.739, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, un contrato de compraventa cuyo texto es “Yo, OSWALDO JOSE LINARES MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.797.707, hábil y domiciliado en el sector La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, al ciudadano ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.397.739, hábil y domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; un mobiliario de mi propiedad, constante de: un (01) aire acondicionado de 18.000 BTU marca SONEVIEW, diez (10) estantes de madera; un (01) aviso luminoso; dos (02) vitrinas y un lote de repuestos automotriz en general. El precio de esta venta es por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOLARES USD ($ USD.9.300), o su equivalente en Bolívares; basado en "la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer el desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado”, esto según resolución que se suscribe a través del convenio cambiario Nº 1 del 21 de agosto del año 2018; Ley del Banco central de Venezuela artículos128 y 115: "…los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan salvo convención especial…”; el pago de hacerse en moneda extranjera será de mutuo acuerdo entre las partes. Para el pago de la presente venta ambas partes acordaron en efectivo y en divisas la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOLARES USD ($ USD.9.300) de la siguiente manera: será cancelada la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES USD ($ 500) todos los treinta (30) de cada mes, cancelando una cuota especial el treinta (30) de agosto (08) de 2024, por la cantidad de DOS MIL DOLARES USD ($2.000) y otra cuota especial para el treinta (30) de septiembre (09) de 2025 por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES USD ($ 300), quedando entonces la cancelación en CATORCE CUOTAS DE QUINIENTOS DOLARES USD ($ 500) mensuales y dos (02) cuotas especiales. Acordado así hasta cancelar la totalidad de la venta. En caso de atraso en el pago de una cuota, el comprador incurrirá en mora y deberá cancelar por cada día transcurrido, el precio diario de la cuota correspondiente al mes de atraso, más una cantidad adicional equivalente al diez por ciento (10%) de dicho monto, hasta la cancelación de la cuota respectiva. En consecuencia, hago entrega de lo vendido, quedando entendida la forma de pago por este concepto. Y Yo, ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, plenamente identificado, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace y que estoy conforme con todos y cada uno de los términos expresados. Así lo decimos y firmamos por vía privada a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- OSWALDO JOSE LINARES MORALES (Fdo. Ilegible). ARLEN JOSE BRAVO CARRERO (Fdo. Ilegible)
En fecha 20 de Noviembre de 2.025, se Admite la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y se ordena citar al ciudadano ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.397.739, hábil y domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. (Folio 7)…………………………………………………..
En fecha 28 de Noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Jaasiel A. Olivares Sánchez, deja constancia que devuelve Boleta de Citación firmada por el ciudadano: ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.397.739. (Folios 10 y 11)……………………
En fecha 20 de Enero de 2026, se dicta auto donde se acuerda certificar con vista al libro diario un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 01 de Diciembre de 2.025, fecha en que comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, hasta el 19 de Enero de 2.026, fecha en que fenece el lapso de contestación de la demanda, ambas fechas inclusive, para que se cumpliera el termino de los Veinte (20) días, para que compareciera en dicho termino, a exponer lo que creyere con respecto a la presente Demanda, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron 20 días de despacho. (Folio 12)…………………………………………………………………………..
En fecha 11 de Febrero de 2026, se dicta auto donde se acuerda certificar con vista al libro diario un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 20 de Enero de 2.026, fecha en que comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, hasta el 10 de Febrero de 2.026, fecha en que fenece el lapso de promoción de pruebas, ambas fechas inclusive, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron 15 días de despacho. (Folio 13)……………………………………………….
En fecha 11 de Febrero de 2.026, se dictó Auto donde se deja constancia que el ciudadano ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda; igualmente no aporto prueba alguna que le favoreciera, es por lo que este Tribunal procede a declararlo confeso a través de la confesión ficta de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14)……………………………………………………………………………………...
MOTIVA
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil…………………………………………
Ahora bien, abierta la causa a pruebas, se evidencia en autos de este expediente que la parte demandada no hizo uso de este derecho………………………………............................
Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
"Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados..."
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una Demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE LINARES MORALES, en contra del ciudadano: ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.397.739, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, un contrato de compraventa cuyo texto es “Yo, OSWALDO JOSE LINARES MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.797.707, hábil y domiciliado en el sector La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, al ciudadano ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.397.739, hábil y domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; un mobiliario de mi propiedad, constante de: un (01) aire acondicionado de 18.000 BTU marca SONEVIEW, diez (10) estantes de madera; un (01) aviso luminoso; dos (02) vitrinas y un lote de repuestos automotriz en general. El precio de esta venta es por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOLARES USD ($ USD.9.300), o su equivalente en Bolívares; basado en "la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer el desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado”, esto según resolución que se suscribe a través del convenio cambiario Nº 1 del 21 de agosto del año 2018; Ley del Banco central de Venezuela artículos128 y 115: "…los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan salvo convención especial…”; el pago de hacerse en moneda extranjera será de mutuo acuerdo entre las partes. Para el pago de la presente venta ambas partes acordaron en efectivo y en divisas la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOLARES USD ($ USD.9.300) de la siguiente manera: será cancelada la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES USD ($ 500) todos los treinta (30) de cada mes, cancelando una cuota especial el treinta (30) de agosto (08) de 2024, por la cantidad de DOS MIL DOLARES USD ($2.000) y otra cuota especial para el treinta (30) de septiembre (09) de 2025 por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES USD ($ 300), quedando entonces la cancelación en CATORCE CUOTAS DE QUINIENTOS DOLARES USD ($ 500) mensuales y dos (02) cuotas especiales. Acordado así hasta cancelar la totalidad de la venta.
En caso de atraso en el pago de una cuota, el comprador incurrirá en mora y deberá cancelar por cada día transcurrido, el precio diario de la cuota correspondiente al mes de atraso, más una cantidad adicional equivalente al diez por ciento (10%) de dicho monto, hasta la cancelación de la cuota respectiva. En consecuencia, hago entrega de lo vendido, quedando entendida la forma de pago por este concepto. Y Yo, ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, plenamente identificado, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace y que estoy conforme con todos y cada uno de los términos expresados. Así lo decimos y firmamos por vía privada a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- OSWALDO JOSE LINARES MORALES (Fdo. Ilegible). ARLEN JOSE BRAVO CARRERO (Fdo. Ilegible)……………………………………….
Por todas las razones antes expuestas es que demanda por Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, de conformidad con el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil………………………………………………………………………………………….
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citado según consta en diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2025 (f.10), suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales……………
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………………
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,…”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,…”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario…………………………………………………………………………….
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento Jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción juris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico………………………………………………………………………..
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada en la norma anteriormente citada, que vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales…………………………………………………………..
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo………………………………………………………………………………………..
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“... la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca. Por ello, el de la petición del actor no sea contraria rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión." (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia Nº 30)...........................................
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político
Administrativa, en su Sentencia Nº 00184 del 05/02/2002:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?. Sé le tendrá por confeso cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
De las normas anteriormente citadas y del análisis de las mismas, se puede concluir que la parte demandada en su oportunidad legal una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, donde devuelve recibo de citación firmada por el ciudadano ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, tal como obra inserta a los folios 10 y 11 del expediente, este Tribunal observa que la demandada en autos no compareció en su oportunidad legal dar contestación a la demanda, así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor; no haciendo oposición alguna de reconocer o negar la firma del Documento Privado, es por ende, al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico Venezolano y ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a este Sentenciador que declarar Reconocido el Documento Privado, a la cual se contrae la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE……………
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano ARLEN JOSE BRAVO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.397.739, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE LINARES MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.797.707, domiciliado en el sector La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Asistido por la ciudadana abogado MARIA CAROLINA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.224.682, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 124.318, con domicilio procesal en el Edificio Latino, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7701490, correo electrónico: carolachi7@gmail.com ………………………………………………………………………
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA del Inmueble anteriormente descrito……………
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…………………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2025-036.
CONSTE;
LA SRIA T.
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