TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215º Y 166º
EXPEDIENTE No.- 2025-020
DEMANDANTE: BALMORES JOSE RINCON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 4.991.654, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN DE JESUS CASTILLO DE GARCIA-TRIANA, venezolana, mayor de edad, casada, Inpreabogado número 27.155, titular de la cédula de identidad número V-7.207.797, de igual domicilio procesal.
DEMANDADO: ORLANDO ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.744.511, domiciliado en el Sector San Francisco B, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.038.275, e inscrita en el inpreabogado con el Nº. 165.100, Defensora Publica Provisional competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida.
MOTIVO: DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA.
I
En fecha 14 de Julio de 2.025, se recibió Escrito de Demanda de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano BALMORES JOSE RINCON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 4.991.654, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la ciudadana abogado en ejercicio CARMEN DE JESUS CASTILLO DE GARCIA-TRIANA, venezolana, mayor de edad, casada, Inpreabogado número 27.155, titular de la cédula de identidad número V-7.207.797, de igual domicilio procesal, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.744.511, domiciliado en el Sector San Francisco B, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Exponiendo en su demanda, los siguientes hechos:
“Soy legítimo propietario del inmueble objeto de esta demanda, ubicado en el Sector San Francisco B, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, casa sin número, cuyos linderos se corresponde NORTE: Camellón de acceso, SUR: Neudi Ramírez y Marbella Ramírez. ESTE: José Luis García y OESTE: Carretera Panamericana. (linderos según plano Topografico emitido por la Oficina de Catastro de La Alcaldía de esta jurisdicción). Punto de referencia Curva de acceso a la Vía que conduce a Palmarito.
La Titularidad de la propiedad se evidencia en el Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Torondoy, de fecha 17 de Abril de 2008, Anotado bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo I, del segundo trimestre de ese mismo año, (se anexa copia certificada del documento de propiedad).
Desde aproximadamente 12 años el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.744.511; en principio ha ocupado de manera legal, por cuanto en el pasado y por los lazos de amistad yo, BALMORES JOSE RINCON GUTIERREZ, hice un acuerdo con ORLANDO para que ocupara el inmueble antes citado y realizara trabajos de herrería, inclusive a mi favor; en este momento y desde hace algún tiempo vengo solicitándole me desocupe amistosamente dicho inmueble, he agotado todo tipo de recursos extrajudiciales, hoy sin mi consentimiento ni autorización alguna el inmueble de mi propiedad antes identificado, sigue en manos de quien era mi amigo. Tanto es así que me dirigí a la policía del municipio para que me apoyaran en el conversatorio logrando de esta manera la firma del acta compromiso de fecha 17 de julio de 2023, donde consta su compromiso de entregar el inmueble en un plazo de dos meses; lo que a la presente fecha no se ha cumplido. Esta situación ilegitima me ha generado un grave perjuicio, al impedirme el pleno ejercicio de mi derecho de propiedad, posesión y uso de mi bien inmueble, GARANTIZADO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en las Leyes de la Republica.
Dado que tengo Sesenta y cuatro (64) años de edad, esta situación representa un mayor estado de vulnerabilidad, afectando no solo mi patrimonio sino también tranquilidad y bienestar.
He intentado de diversas maneras que ORLANDO ENRIQUE RONDON antes identificado me desaloje la propiedad, pero mis esfuerzos han sido infructuosos. Realizando gestiones extrajudiciales para lograr la restitución del inmueble, pero han sido infructuosas. (Cursiva por el Tribunal).
La presente solicitud se fundamenta en las siguientes disposiciones legales: Artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela: garantiza el derecho a la propiedad Y el derecho de toda persona a usar, gozar, disponer y aprovechar su propiedad.
Artículos 548 y 549 del Código Civil Venezolano vigente. El Ministerio de Justicia es garante de la Legalidad, debe velar por el cumplimiento de las Leyes. Su rol principal es asegurar que el Sistema de Justicia funcione de manera efectiva y que se respeten los Derechos y Libertades de los ciudadanos.
Principios Generales del Derecho y la Jurisprudencia aplicable, sobre la presente Demanda.
PETITORIO DE LA ACCION PROPUESTA
Por todo lo expuesto y con fundamento en el derecho que me asiste, respetuosamente SOLICITO a este digno Tribunal:
1.-Que declare con lugar la presente demanda de REIVINDICACION.
2.-Que se ordene al demandado la Restitución inmediata del inmueble objeto de esta demanda.
Ordene la práctica de todas las diligencia de Investigación Necesarias tales como Inspección oculares, recolección de testimonios, identificación del o los ocupantes, Comprobar por ante La Oficina de la Policía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, El asiento de ACTA COMPROMISO firmado por el ocupante ilegitimo ciudadano ORLANDO ENRIQUE RONDON, documento antes citado, entre otras, que permita esclarecer los hechos.
3.-Que se ordene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal del inmueble.
Se sirva actuar con la mayor celeridad y Eficacia, tomando en cuenta mi condición de adulto mayor, para garantizar el restablecimiento de mi derecho a la propiedad y la RESTITUCION DEL INMUEBLE A MI POSESION LEGITIMA.
4.-Que se condene al demandado al pago de las costas procesales.
SOLICITO AL TRIBUNAL COMPETENTE EL DESALOJO INMEDIATO DE LOS OCUPANTES ILEGITIMOS de mi propiedad, a fin de cesar la situación de flagrante violación a la propiedad. A los efectos de este procedimiento estimo la cuantía en la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00).
DEL DOMICILIO PROCESAL
BALMORES JOSE RINCON GUTIERREZ, Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Calle San Benito con Avenida San Isidro Casa S/N, punto de referencia frente a Residencias Lola.
CARMEN DE JESUS CASTILLO DE GARCIA-TRIANA, Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Edificio Poluzzi, Piso 1, Apartamento 1. (Cursiva del Tribunal). (Folios 1 y 2)……………..
En fecha 17 de julio de 2.025, se Admite la demanda por REIVINDICACION y se ordena citar al ciudadano ORLANDO ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.744.511, domiciliado en el Sector San Francisco B, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. (Folio 17)………………………………
En fecha 25 de julio de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Jaasiel A. Olivares Sánchez, deja constancia que devuelve Boleta de Citación firmada por el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.744.511. (Folios 21 y 22)……………………………………………..
En fecha 12 de Agosto de 2.025, se recibió Escrito de contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.744.511, asistido por la ciudadana: MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.038.275, e inscrita en el inpreabogado con el Nº. 165.100, Defensora Publica Provisional competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida, en donde expuso: “Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, expongo: 1).- Niego, rechazo y contradigo que tengo aproximadamente 12 años ocupando el inmueble, ya que lo correcto es que tengo más de veinte (20) años ocupando pacifica e interrumpidamente el inmueble. 2).- Niego y rechazo acta de compromiso realizado por la policía del municipio ya que no es el órgano competente para llegar a un acuerdo en cuanto a la entrega del inmueble. 3).- Niego y rechazo que me encuentro ocupando el inmueble ilegítimamente ya que el ciudadano BALMORES JOSE RINCON GUTIERREZ, de mutuo acuerdo y con su consentimiento estoy ocupando el inmueble por más de veinte años (20) y asimismo manifiesto que en el presente inmueble se encuentran unos cultivos de siembras (plátano, limones, aguacates y cambures), tal como consta en el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario.
En fecha 22 de octubre de 2.025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abogada Carmen de Jesús Castillo García-Triana, asistiendo al ciudadano Valmore José Rincón Gutiérrez, donde solicita dos (2) copias fotostáticas certificadas de todo el expediente número 2025-020. (Folio 35)…………………………………………………………………
En fecha 22 de Octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano BALMORES JOSE RINCON GUTIERREZ, donde otorga poder apud acta a los ciudadanos abogados Carmen de Jesús Castillo García-Triana y Leandro Enrique Fernández Abreu. (Folio 36)………………………………………………………………….
En fecha, 24 de octubre de 2.025, se ordenó realizar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurrido por ante este Tribunal, se dejó constancia que las partes no promovieron prueba alguna que los favoreciera. (Folio 38)………………………………….
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Junto con el libelo de la demanda promovió:
1.1.- Obra al folio Tres (03) marcada con la letra “A” Copia simple de la cedula de identidad; este Juzgador, no admite esta prueba ya que no es relevante o importante para el proceso. ASI SE DECLARA………………………………………………………………....
1.2.- Obra al folio cuatro (04), marcado con la letra “B” Solvencia catastral, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Observa este juzgador que la referida Solvencia no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA……………………………………………………………………………………
1.3.- Obra al folio cinco (05), marcado con la letra “C” Cedula Catastral en original, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Observa este juzgador que la referida Cedula Catastral no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA…………………………………………………………………………...
1.4.- Obra al folio seis (06), marcado con la letra “D” Plano de Mensura en original, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Observa este juzgador que el referido Plano de Mensura no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA…………………………………………………………………………...
1.5.- Obra al folio siete (07), marcado con la letra “E” Aval en original, emitido por el Consejo Comunal San Francisco “B” de la parroquia Independencia, San Pedro del Estado Bolivariano de Mérida. Observa este juzgador que el referido Aval no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA…………………
1.6.- Obra al folio ocho (08), marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Compromiso, emitido por el Centro de Coordinación Policial Nº 10, del Estado Bolivariano de Mérida. Observa este juzgador que la referida Acta no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA……………………………..
1.7.- Obra a los folios (09-15), marcado con la letra “G”, Documento de Compra y Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), quedando inserto bajo el Nro. 14, protocolo Primero, Tomo I, Trimestre segundo del presente año Dos Mil Ocho (2008). Observa este juzgador que el referido documento de Compra y venta, no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA……………………………...............................
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano ORLANDO ENRIQUE RINCON, plenamente identificado, dentro del lapso de Promoción de Pruebas, presento lo siguiente:
2.1.- Obra al folio veintiocho (28), marcado con la letra “A” Copia simple del Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario. Observa este juzgador que la referida copia no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA…………………………………………………………………………...
2.1.- Obra al folio treinta y cuatro (34), marcado con la letra “B” Constancia de Residencia en copia simple, emitido por el Consejo Comunal San Francisco “B” de la parroquia Independencia, San Pedro del Estado Bolivariano de Mérida. Observa este juzgador que el referido Aval no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA…………………………………………………………………………...
III
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente Demanda de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano BALMORES JOSE RINCON GUTIERREZ, antes identificado, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RINCON; analizado los hechos, así como también las pruebas aportadas en el presente juicio, teniendo como punto de referencia que la demanda versa sobre una acción reivindicatoria, acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo.
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado”.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
En cuanto al fondo estableció cuanto sigue:
“De conformidad con el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito, la referida acción. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, el sentenciador debe aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Según la doctrina, para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:
‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Ahora bien, observa este Juzgador que el demandante en su escrito libelar alega que “es propietario de un inmueble, ubicado en el Sector San Francisco B, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, casa sin número, cuyos linderos se corresponde NORTE: Camellón de acceso, SUR: Neudi Ramírez y Marbella Ramírez. ESTE: José Luis García y OESTE: Carretera Panamericana. (linderos según plano Topográfico emitido por la Oficina de Catastro de La Alcaldía de esta jurisdicción). Punto de referencia Curva de acceso a la Vía que conduce a Palmarito. Que la propiedad se evidencia en el Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Torondoy, de fecha 17 de Abril de 2008, Anotado bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo I, del segundo trimestre de ese mismo año, (se anexa copia certificada del documento de propiedad). Expone a demás que desde aproximadamente 12 años el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RONDON, antes identificado; en principio ha ocupado de manera legal, por cuanto en el pasado y por los lazos de amistad yo, BALMORES JOSE RINCON GUTIERREZ, hice un acuerdo con ORLANDO para que ocupara el inmueble antes citado y realizara trabajos de herrería, inclusive a mi favor.
Que desde hace algún tiempo le ha venido solicitando al ciudadano ORLANDO ENRIQUE RONDON le desocupe de manera amistosa.
Que en fecha 17 de julio de 2023, firmaron un acta de compromiso de entregar del inmueble en un plazo de dos meses; lo que a la presente fecha no se ha cumplido.
Por su parte, alega el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RONDON, que él no tiene 12 años ocupando el inmueble, ya que lo correcto es que tiene más de veinte (20) años ocupando pacifica e interrumpidamente el inmueble; igualmente manifiesto que en el presente inmueble se encuentran unos cultivos de siembras (plátano, limones, aguacates y cambures), tal como consta en el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
De los análisis realizados, en la presente acción reivindicatoria, se pueden los siguientes hechos:
1.) Que el demandante ciudadano Balmores José Rincón Gutiérrez, alega ser el propietario de un inmueble, ubicado en el Sector San Francisco B, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, casa sin número, cuyos linderos se corresponde NORTE: Camellón de acceso, SUR: Neudi Ramírez y Marbella Ramírez. ESTE: José Luis García y OESTE: Carretera Panamericana. (linderos según plano Topográfico emitido por la Oficina de Catastro de La Alcaldía de esta jurisdicción). Punto de referencia Curva de acceso a la Vía que conduce a Palmarito. Que la propiedad se evidencia en el Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Torondoy, de fecha 17 de Abril de 2008, Anotado bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo I, del segundo trimestre de ese mismo año, (se anexa copia certificada del documento de propiedad).
2.) El demandante cedió en calidad de préstamo el inmueble objeto de marras al ciudadano, hoy demandado, ORLANDO ENRIQUE RONDON “…mediante un acuerdo verbal y por los lazos de amistad le permitió ocupar el inmueble antes citado y realizara trabajos de herrería, inclusive a mi favor.
3.) Que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RONDON ha venido poseyendo la totalidad del inmueble desde hace veinte (20) años, según constancia de Residencia emitida por por el Consejo Comunal San Francisco “B” de la parroquia Independencia, San Pedro del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: “…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa...”.
En este sentido, el mencionado autor señala que “…Se requiere que la posesión ‘no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad’. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… ‘Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente’. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). ‘Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada’…”.
De conformidad con la doctrina antes transcrita, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual entre el propietario y el poseedor. En este caso el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes, incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión.
Ahora, bien tomando en consideración todo lo expuesto, este juzgador observa que la parte demandante intenta una acción reivindicatoria para recuperar su cosa, quedando allí demostrado que la posesión del demandado deriva de una autorización (comodato o permiso) del propietario, y que no existe una posesión ilícita o usurpadora, sino un vínculo contractual o precario. En este caso, se presume que quien posee en nombre de otro no es poseedor legítimo a título de dueño, desvirtuando los requisitos de la reivindicación.
En sentencia Nº 30 del 5 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Jose Luis Gutiérrez Parra, estableció que no es posible intentar una acción reivindicatoria cuando exista una relación contractual como un comodato o préstamo de uso, entre el propietario y el poseedor.
La Sala estableció que el propietario debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes para recuperar el bien. La Sala concluyó que la acción reivindicatoria no es la vía idónea, sino cualquier acción resolutoria o de incumplimiento de la relación obligacional.
Ahora bien, por lo ante expuesto este Juzgador procede a declarar improcedente la acción de reivindicación. Es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DICE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de REIVINDICACION, interpuesta por el BALMORES JOSE RINCON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 4.991.654, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la ciudadana abogado en ejercicio CARMEN DE JESUS CASTILLO DE GARCIA-TRIANA, venezolana, mayor de edad, casada, Inpreabogado número 27.155, titular de la cédula de identidad número V-7.207.797, de igual domicilio procesal, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.744.511, domiciliado en el Sector San Francisco B, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costos y costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Nelson Enrrique Moreno Araujo
La Secretaria Temporal
Abg. Anyela M. Valero S.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2025-020.
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