TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215º Y 166º
SOLICITUD N° S- 141-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: YARITZA DE LA CRUZ NEGRETTE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad Nº V-14.523.844, teléfono: 0424-6824421, correo: yaritzanegrette@yahoo.com, domiciliada en la calle Dávila Rivas, Sector Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, …………………………………
ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado Nro. 256.516, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-4246827, correo: consugey@gmail.com ………………………………………………………………………...
CONTRAPARTE: JOSE GREGORIO CORDONES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge , Titular de la cédula de identidad NºV-12.452.243, teléfono:0424-2757235, correo: jcordones01@gmail.com, domiciliado en avenida 49F, Casa 179-47, Barrio 24 de julio, Sector El Silencio, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia...........................................................................................
CAPITULO I
NARRATIVA
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana: YARITZA DE LA CRUZ NEGRETTE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad Nº V-14.523.844, teléfono: 0424-6824421, correo: yaritzanegrette@yahoo.com, domiciliada en la calle Davila Rivas, Sector Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, debidamente asistida en este acto por la abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado Nº256.516, con domicilio procesal en el edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-4246827, correo:consugey@gmail.com. En contra del Ciudadano: JOSE GREGORIO CORDONES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge , Titular de la cédula de identidad NºV-12.452.243, teléfono:0424-2757235, correo: jcordones01@gmail.com, domiciliado en avenida 49F, Casa 179-47, Barrio 24 de julio, Sector El Silencio, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, debido que se encuentran separados de hecho desde hace más de Seis (6) años, específicamente el 05 de Enero de 2017…………………………….......
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2025 (folio 07) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 141-2025, se ordenó la Notificación a la Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Notificación al ciudadano: JOSE GREGORIO CORDONES CARDENAS, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo……………………………
Al (folio 11), en fecha 15 de Enero de 2026, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil Titular del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE GREGORIO CORDONES CARDENAS, ya identificado. En fecha 14 de Enero de 2026 (folio 12)….............................................................................................................
En fecha 15 de Enero de 2026 (folio 13) riela auto en el que se acuerda fijar la Audiencia Telemática para el TERCER DÍA de Despacho siguiente, con el ciudadano: JOSE GREGORIO CORDONES CARDENAS, a partir de las Diez de la mañana (10:00am)...........................................………………………………………..
Al (folio 16), en fecha 20 de Enero del 2026, se realizó la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por El Juez Provisorio, La Secretaria Titular y el Alguacil Titular, el Despacho procedió a realizar la llamada vía WhatsApp, siendo atendidos por el ciudadano quien se identificó como: JOSE GREGORIO CORDONES CARDENAS. Quien declaró estar de acuerdo con el escrito presentado por: YARITZA DE LA CRUZ NEGRETTE BENCOMO, de igual forma declaró que no tuvieron hijos en común ni bienes que repartir en su separación y por lo tanto está de acuerdo con la solicitud de Divorcio.…………………………………………………………
Al (folio 16) obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S. Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 17)…………………………….
En fecha 22 de Enero de 2025 (folio 18), consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, con sede en la ciudad del vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida……………………………...................................................................................
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE GREGORIO CORDONES CARDENAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 263 (f. 04 y 05 con su vuelto).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Davila Rivas, Sector Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que se encuentran separados de hecho desde hace más de Seis (6) años, específicamente el 05 de Enero de 2017.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
1) En el presente caso la Solicitante, su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE GREGORIO CORDONES CARDENAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 263 (f. 04 y 05 con su vuelto).- Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Davila Rivas, Sector Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que se encuentran separados de hecho desde hace más de Seis (6) años, específicamente el 05 de Enero de 2017.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
En fecha 22 de Enero de 2026 (f. 19), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2026, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres…………………………………………………………………………………..
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana: YARITZA DE LA CRUZ NEGRETTE BENCOMO en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CORDONES CARDENAS ambos ya identificados y em consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal...........................................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: YARITZA DE LA CRUZ NEGRETTE BENCOMO Y JOSE GREGORIO CORDONES CARDENAS, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar………………………………………………………………….
TERCERO: Se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia y al ciudadano (a) Registrador (a) Principal Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-141-2025.
Conste:
La Sria T.
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