REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 2025-795.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): LISBETH DEL CARMEN RANGEL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.825.923, domiciliada en la carretera Trasandina, casa s/n sector La Vega de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogado en ejercicio JACKELIN ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 194.968, titular de la cedula de identidad N° V-14.805.402 de igual domicilio y hábil.-
DEMANDADO(S): OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de las cédulas de identidad N° V-20.500.595, domiciliada en la Carretera Trasandina, casa s/n sector La Vega de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. -
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, recibida previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha 06 de Noviembre de 2025, suscrita por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RANGEL BAUTISTA asistida por la abogado en ejercicio JACKELIN ZAMBRANO MORENO, incoada en contra de la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO, todas identificadas anteriormente, Motivo: ACCIÓN REINVINDICATORIA, la cual entre otras cosas, expone en su escrito:
“(…) Què en su condición de representante legal y heredera de la Sucesión RANGEL GUERRERO JOSE CUPERTINO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-406920886, con domicilio fiscal en la Carretera Trasandina casa s/n , sector La Vega, de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la carretera Trasandina, s/n sector La Vega de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en documento autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Miranda de fecha 09 de Marzo de 1977, inserto bajo el No 29 de los libros respectivos, el cual se alindera de siguiente manera: CABECERA: El borde de una penita; por el FRENTE: La carretera Trasandina nueva; por EL PIE: Casa y solar de Sara Luisa Gómez: y por el FONDO: La carretera Trasandina vieja. Que el referido inmueble desde el año 2012, su padre RANGEL GUERRERO JOSE CUPERTINO, le da en alquiler de forma verbal; una habitación al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-14598.626 quien vivía con su pareja sentimental la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO, ya identificada, al pasar el tiempo se comienzan a presentar problemas de conducta tanto del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, como de su pareja, en reiteradas oportunidades los vecinos le reclamaban por las constantes peleas y discusiones fuertes con su pareja sentimental, la ciudadano OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO y frecuentes escándalos en el sector, y ya tenían cinco (05) meses que no pagaban lo acordado como mensualidad, para el momento era la cantidad de trescientos bolívares (Bs 300,oo), por esa razón su difunto padre en ese momento decide conversar con el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, y le solícita que desocupe la vivienda, lamentablemente a las pocas semanas su padre fallece, de un infarto el 24 de Abril de 2013. Desde ese momento comienzan los graves inconvenientes con la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO y el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, una vez que muere su padre, ellos toman posesión de toda la casa, cambiando cerraduras, subarrendando a otras personas, siempre se han negado a pagar y hacer entrega de la vivienda en cuestión, que ha sufrido fuertes amenazas,, golpes e insultos por parte de la ciudadana antes mencionada, comportándose como una persona maleducada, altanera, vulgar y ofensiva, que se ha metido con sus hijos, ambos menores de edad, en varias oportunidades formulo las denuncias correspondientes y eso nunca se resolvió por la vía policial, con el pasar del tiempo el señor LUIS ALBERTO MORENO, me dice que ellos se van y que me harán entrega de la vivienda, y resulta que el ciudadano se va del país y deja a la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDAROZO y a sus dos (02) en la vivienda, ahora ella ocupa la vivienda y hace uso sin ninguna cualidad, realizando actos impúdicos sin respetar el derecho de los vecinos e incluyendo, la presencia de sus hijas menores de edad, en consecuencia de sus ataques contra su persona y su familia, decidió irse a casa de un familiar y evitar mas enfrentamientos con la referida ciudadana, porque para ingresar a su vivienda debe entrar por el frente que es la casa de su padre, y ahora la ocupa la referida ciudadana sin ninguna cualidad. Que la referida ciudadana se adueño del inmueble, que ha manifestado en reiteradas ocasiones tener la propiedad del inmueble, que le ha solicitado a la referida ciudadana la entrega del inmueble, quien no es propietaria, mientras que ella siendo legitima propietaria se ha visto en la necesidad de vivir en casa de unos familiares , teniendo su propia vivienda”.
Por auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2025, fue admitida la misma ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos de su citación.-
Al folio treinta y nueve (39) del expediente corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, mediante la cual consigna la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO, en su condición de parte demandada en la presente causa.
Al folio cuarenta (40) corre inserto computo pormenorizado de los días de despacho transcurrido en ‘este Juzgado desde el 25 de Noviembre de 2025 fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada exclusive para la contestación de la demanda.
Al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente corre inserto escrito presentado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RANGEL BAUTISTA, asistida por la abogado en ejercicio JACKELIN ZAMBRANO MORENO, ambas identificadas en autos, en la cual solicita se sentencie la presente causa de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y se declare la confesión ficta.
Al folio cuarenta y tres (43) corre inserto cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurrido en éste Juzgado desde el 12 de Enero 2026 fecha en que venció el lapso para la contestación de la demanda hasta el 02 de Febrero de 2026 ambas fechas inclusive, a fin de determinar si precluyò el lapso de promoción de pruebas.
En el lapso probatorio ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.
Este es el historial del presente expediente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la parte demandada OLIMAR JOSEFINA ALDAROZO, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece el Código de Procedimiento Civil venezolano, es decir, consta en el expediente y de acuerdo al cómputo de días de despacho que no dio contestación a la demanda, por lo que este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración. Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa ‘este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Se desprende de la narrativa realizada, que en fecha 25 de Noviembre de 2025, fue consignada en autos la boleta de emplazamiento debidamente suscrita por la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario y al Calendario Judicial llevados por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28 de Noviembre, Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18 y Viernes 19 de Diciembre de 2025, Miércoles 07, Jueves 08 y Viernes 09 de Enero de 2026, de tal manera, que el lapso para la contestación precluyó el día 09 de Enero de 2026, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. -
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
EN PRIMER LUGAR, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte demandada, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 09 de Enero de 2026, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE ESTABLECE. -
EN SEGUNDO LUGAR, el lapso de promoción de pruebas se abrió de Ope Legis el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 de Enero y Lunes 02 de Febrero de 2026, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
EN TERCER LUGAR, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte se circunscribe
en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RANGEL BAUTISTA, en su condición de representante legal y coheredera, contra la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO, identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la carretera Trasandina, s/n sector La Vega de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, el cual se alindera de siguiente manera: CABECERA: El borde de una penita; por el FRENTE: La carretera Trasandina nueva; por EL PIE: Casa y solar de Sara Luisa Gómez: y por el FONDO: La carretera Trasandina vieja; que forma parte de la Sucesión RANGEL GUERRERO JOSE CUPERTINO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-406920886, con domicilio fiscal en la Carretera Trasandina casa s/n, sector La Vega de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en documento autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Marzo de 1977, inserto bajo el No 29 de los libros respectivos.
Observándose al efecto que la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Así pues, para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“(…) Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa (…)”.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo, cuya propiedad ostenta la Sucesión RANGEL GUERRERO JOSE CUPERTINO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-406920886, con domicilio fiscal en la Carretera Trasandina casa s/n sector La Vega de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RANGEL BAUTISTA es coheredera y cuya posesión se encuentra en manos de la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO.
Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a este Juzgador conocer que dicha poseedora ostenta título alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras, toda vez que como fue indicado precedentemente no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en el artículo 548 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Como conclusión de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RANGEL BAUTISTA contra la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDOZORO. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 548 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN fue incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RANGEL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.825.923, domiciliada en la carretera Trasandina, casa s/n sector La Vega de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogado en ejercicio JACKELIN ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 194.968, titular de la cedula de identidad N° V-14.805.402 de igual domicilio e igualmente capaz, contra la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de las cédula de identidad N° V-20.500.595, domiciliada en la Carretera Trasandina, casa s/n sector La Vega de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. En consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana OLIMAR JOSEFINA ALDAZORO, a hacer ENTREGA a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RANGEL BAUTISTA, anteriormente identificadas, libre de bienes, personas o cosas el inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la carretera Trasandina, s/n sector La Vega de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes manera: CABECERA: El borde de una penita; por el FRENTE: La carretera Trasandina nueva; por EL PIE: Casa y solar de Sara Luisa Gómez: y por el FONDO: La carretera Trasandina vieja; el cual forma parte de la Sucesión RANGEL GUERRERO JOSE CUPERTINO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-406920886, con domicilio fiscal en la Carretera Trasandina casa s/n, sector La Vega de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en documento autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Marzo de 1977, inserto bajo el No 29 de los libros respectivos, objeto del presente juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/Hfap/
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