REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 2025-782.-
CAPITULO I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): MARIA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.442, domiciliada en la avenida Las Américas, Edificio Torre “B”, piso 07. Apto 7-29, Conjunto Residencial El Araguaney, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBEIRO D’ JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 103.999, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.235, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia en Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 11 de Febrero de 2025, inserto bajo el No 13, Tomo 03 de los libros respectivos.-
DEMANDADO(S): JOSE LUIS MONCAYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de las cédulas de identidad N° V-5.791.457, domiciliado en la avenida Bolívar con calle Bermúdez, Local s/n, a media cuadra de BANFOANDES, de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, donde funciona el Fondo de Comercio denominado “CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA PREFERIDA DE LA SUERTE”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOTA ARDILES TELLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 261.550, titular de la cedula de identidad No 9.173.080, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil, según se evidencia en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 12 de Mayo de 2020, inserto bajo el No 63, Tomo 10 de los libros respectivos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

1.- Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la abogado en ejercicio CARLOTA ARDILES TELLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada JOSE LUIS MONCAYO DELGADO, ya identificados en autos, en fecha 16 de Enero de 2026, presentó escrito de Contestación a la demanda junto al cual opuso Cuestiones Previas, interponiendo las siguientes:
- “(…) opongo a todo evento la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4 y 5.
Efectivamente con relación al Ordinal 4º debo señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere la demandante como de su propiedad, y que es propiedad de la Sucesión BAPTISTA VILLARREAL ANA LUISA, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Mérida, anotado bajo el No.- 35 ,folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 30 de Mayo de 1947, donde debo señalar que este documento cursa en el libelo de la demanda específicamente en el folio 09, el inmueble objeto de esta demanda por desalojo de local comercial donde funciona el fondo de comercio identificado con el nombre CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA PREFERIDA DE LA SUERTE, registrada bajo el número 123, tomo b-12, de fecha 08 de Septiembre de 2005, donde el inmueble se describe como casa con terreno o solar paredes de tapia techo de teja, piso de cemento, compuesto de dos habitaciones, incluyendo armario mostrador para negocio mercantil, con un área aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (174,87M2), de acuerdo al plano que presenta la parte actora y que cursa en el folio 08, de la demanda interpuesta en contra de mi mandante, pero en realidad el inmueble que ocupa el fondo de comercio CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA PREFERIDA DE LA SUERTE, esta conformado por el local comercial donde funciona el fondo de comercio, un cuarto cava, así como un baño, tres habitaciones, una cocina, ya que desde que comenzó a funcionar ese fondo de comercio, en el año 2005, sus trabajadores viven en ese inmueble . El área aproximada es de ciento setenta y seis metros cuadrados (176m2).
En conclusión el inmueble que pretende desalojar la demandante, no es el inmueble que ocupa donde funciona el fondo de comercio “ CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA PREFERIDA DE LA SUERTE”, y por tanto respetuosamente se solicita y se torna procedente la declaración con lugar de la presente cuestión previa toda vez que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo de acuerdo a la descripción que aparece en el documento de propiedad son diferentes a las que en realidad tiene el inmueble objeto de este litigio, ya que las medidas presentadas en el plano promovido por la demandante no coinciden con la realidad, de igual manera su descripción no coincide con el documento de propiedad. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
- Siendo así, en fecha 21 de Enero de 2026, el abogado ALBEIRO D’ JESUS ZERPA, apoderado judicial de la parte demanda ciudadana MARIA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO, igualmente ya identificados en autos, en la oportunidad legal presento escrito para subsanar y rechazar los defectos u omisiones invocados, quien adujo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Se deja constancia que el inmueble objeto de desalojo, es un Local Comercial ubicado en la calle Bolívar, con calle Bermúdez S/N, a media cuadra de BANFOANDES, Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado así: Frente: Calle Bolívar; Fondo: Sucesión de Luis Uzcàtegui; Costado de Abajo: Luis Mazzei y Costado arriba: Calle Campo Elías. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida, Bajo el No 35, folios 33 al 34, Protocolo Primero, de fecha 30 de Mayo de 1947, Trimestre Segundo, Datos que se desprenden del Certificado de Solvencia Sucesoral, Según anexo Marcado con la letra
“C” dándole valor y merito jurídico, y presentada en autos, que igualmente se ratifica como prueba dejándose constancia, que actualmente funciona un Fondo de Comercio denominado “ Carnicería y Charcutería La Preferida de la Suerte” propiedad del ciudadano JOSE LUIS MONCAYO DELGADO(…).Y tomando como cierto la afirmación del demandado, “… esta conformado por el local comercial donde funciona el fondo de comercio, un cuarto cava, así como un baño, tres habitaciones, una cocina ….”, A CONFESION DE PARTES RELEVO DE PRUEBAS (…)” Así queda subsanado en cumplimiento, según el articulo 340, Ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Ahora bien, al ser subsanada la cuestión previa antes descrita las partes no promovieron prueba alguna durante la articulación probatoria aperturada conforme el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, en atención a los fundamentos y alegatos expuestos, procede quien aquí juzga a pronunciarse; se observa que la parte demandada opuso la Cuestión Previa contentiva en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por cuanto en el libelo de demanda la parte actora en su petitorio pide el desalojo del local comercial, ahora bien dentro de la oportunidad procesal la parte actora consigno escrito de subsanación, en el cual se logra apreciar que identificó el bien inmueble con linderos, ubicación y algunas de sus características, que aparece reflejado en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Miranda Estado Mérida, de fecha 30 de Mayo de 1947, bajo el Nº 35, folios 33 al 34, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, que guarda relación con los contratos de arrendamiento consignados, donde funciona el referido fondo de comercio, datos que se desprenden igualmente, del Certificado de Solvencia Sucesoral anexo al escrito libelar, por lo cual debe tenerse como subsana la cuestión previa invocada. ASI SE DECIDE.-
2.- Ahora bien, la parte demandada también invoca la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, específicamente el señalado en el Ordinal 5° en tal sentido, el demandado fundamenta su oposición de la siguiente manera:
“(…) Con relación al Ordinal 5to del articulo 340, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy ambigua, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho, para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones lo cual significa que no explico el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto también debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
-La parte demandante, hizo lo propio y expreso en su escrito lo siguiente:
“(…) En lo que respecta al Articulo 340 Ordinal 5to, es el caso ciudadano Juez, que con fecha, Primero de Enero de 2013, mediante contrato de ARRENDAMIENTO, se otorga un Local Comercial en calidad de Arrendamiento, al ciudadano JOSE LUIS MONCAYO DELGADO, (…) por un valor mensual de DOS MIL TRESCIENTOS (2.300,oo), y así sucesivamente se fueron renovando cada vez que culminaba la fecha de cada Contrato, pero es el caso ciudadano Juez, el ultimo contrato culmino el 31 de Diciembre de 2016, Según anexos presentados y Marcados con la letra “E” Compuesto de Ocho Folios útiles.

Donde se aprecia y otorga pleno valor probatorio, por cuanto que cumple con los artículos 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil, donde la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, ya que en la misma se evidencia sin lugar a dudas, la existencia de los contratos de arrendamiento que vincula jurídicamente a las partes. Se deja constancia que a partir de esta fecha el ciudadano JOSE LUIS MONCAYO DELGADO, se negó a pagar el Canon de Arrendamiento, pago que venia haciendo oportunamente sin aviso y sin protesta pero, a pesar de que se le solicito la obligación de la realización del pago pendiente, por encontrarse vencido, nunca dio respuesta positiva, siempre excusándose por una u otra razón, sin justificación legal. Tomando en cuenta el incumplimiento de pago como lo estipula los Contratos en la Tercera Clausula: de la renovación de Contrato y la Quinta CLAUSULA: “Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del Canon de Arrendamiento, le otorga el pleno derecho a LA ARRENDADORA, a exigir la desocupación del inmueble y dar por terminado el presente Contrato de Arrendamiento.
Fundamentación legal para la presente demanda de la pretensión de DESALOJO, de Local de Uso Comercial, en los siguientes artículos:
1º Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (Decreto con rango, valor y fuerza). CAPITULO VIII DE LOS DESALOJO Y PROHIBICIONES. Articulo 40 de las causales de desalojo: en los literales “a´ y “g”. “En el articulo 40 literal: a. “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Literal g. Que el contrato suscrito haya vencido o no exista acuerdo de prorroga o renovación entre Las partes. Y el CAPITULO IX, DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Articulo 43.
2º Del Código de Procedimiento Civil, TITULO XI DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA APRECIACION DE LA PRUEBA Código Civil.
3º Del Código Civil Venezolano, DE EFECTOS DE LOS CONTRATOS, Artículo 1.159 y 1.167, así mismo el Articulo 1354 del CAPITULO V, DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES Y DE SU EXHIBICION. Por lo que se ratifica escrito de demanda y se niega y contradice las pretensiones de la parte demandada al desconocer parte del libelo de demanda. (…) “(CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Con relación al Ordinal 5° referida a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, en que basa la pretensión, se desprende del escrito que al señalar en el particular ‘SEGUNDO” los artículos de la norma sustantiva del derecho a la propiedad, así como lo que se solicita con la presente acción se dio cumplimiento a los extremos legales del articulo 340 ejusdem. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el Tribunal declara sin lugar la defensa invocada por la parte demandada con respecto al defecto de forma del Ordinal 5° artículo 340 ut supra mencionado. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Finalmente la parte demandada opuso en su escrito la cuestión previa prevista en el Ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio:
Al señalar entre otras cosas:“(…) vemos que la demandante encaja en el Ordinal 2 del articulo 346, que señala, la legitimidad de la persona por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio , ahora bien tal es el caso que la demandante señala que es copropietaria y
arrendadora del inmueble anteriormente descrito, señala que recurre por ser heredera de la señora ANA LUISA BAPTISTA VILLARREAL , la cual falleció en la fecha 20 de septiembre del 2020, quien siempre fue la legitima propietaria y nunca firmo un contrato de arrendamiento con nuestro representado, por otra parte la demandante señala que es la arrendadora de un inmueble y presenta como medios de prueba varios contratos de arrendamiento que se firmaron en fechas: 2013, 2014, 2015, 2016, donde debo señalar que para estas fechas la ciudadana ANA LUISA BAPTISTA VILLARREAL, madre de la demandante estaba viva. Por lo que es notoria que la relación arrendaticia carece del vinculo expresado en el articulo 6 de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por lo que la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO, celebro estos contratos sin contar con la legitimidad para tal fin, es por lo que solicito respetuosamente que este punto previo sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta por falta de legitimidad en el libelo de la demanda.
La falta de legitimación para demandar el desalojo del local comercial de una sucesión, que es el caso que nos asiste, ya que nuestro representado esta siendo demandado POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida Bolívar calle Bermúdez Local Sin Numero, Parroquia Timotes Municipio Miranda Estado Mérida , propiedad de la SUCESION BAPTISTA VILLAREAL ANA LUISA, la falta de legitimidad de la parte actora , se debe a que , si la sucesión aun no esta formalmente dividida y los bienes no han sido adjudicados legalmente a un heredero especifico, nadie puede actuar en nombre propio para demandar por el local comercial. En estos casos, la acción legal debe ser interpuesta por todos los herederos, como una comunidad hereditaria, o por uno solo en representación de todos, siempre y cuando cuente con la autorización (poder para que los represente, para poder presentar la demanda. Por lo que debo señalar que la actitud legal, de una persona para formular o controvertir las pretensiones de una demanda, es un requisito fundamental para que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. La falta de legitimación se produce y es notoria pues no se presento una partición de los bienes ya que el local aun no esta formalmente adjudicado a un heredero especifico, puesto que en el libelo de la demanda y en las pruebas presentadas por la demandante solo se presento la declaración la sucesión como una unidad . Un solo heredero no tiene legitimación para actuar en nombre propio y demandar por el local, a menos que cuente con autorización de los demás herederos, quienes deben unirse a la demanda. Pero en el caso que se presenta, la demandante es la ciudadana BAPTISTA DE GUERRERO MARIA CARMELA LUCILA, donde no cuenta con la autorización o un poder que acredite la cualidad para demandar en nombre de los demás herederos, por lo tanto estamos en presencia la falta de legitimación, ya que todos los herederos deben presentar la demanda, como una comunidad hereditaria, de forma conjunta, por lo que la presente demanda no cuenta con la debida legitimación y debe ser declarada improcedente. Con la finalidad de dar fe a lo señalado promuevo la declaración Sucesoral, que fue presentada por la parte actora y que cursa en el expediente en los folios 18, 19, 20. (…)”.
De la misma forma la sucesión cuenta con un acto administrativo que es la solvencia por el SENIAT, mas no tiene o no presentaron la declaración de únicos y universales herederos que es la acción jurídica que le da la cualidad de herederos para poder accionar o demandar un derecho sobre los bienes.
Por lo expuesto ciudadano Juez, esta demanda debe ser decretada improcedente, por falta de cualidad activa de la demandante, donde debo señalar que esta acción se enmarca de acuerdo a lo
señalado en la sentencia de fecha los veintinueve (29) días del mes de octubre del ano dos mil veinticinco (2025). Anos 206º de la Independencia y 166º de la Federación. La cual invoco a continuación y del motivo: desalojo de local comercial expediente: 23-6078.
De la misma forma concluimos que la parte actora como su apoderado judicial no tiene cualidad legitima para demandar el desalojo de un bien, que en el caso que nos ocupa es un local comercial, que pertenece a la sucesión anteriormente descrita como se puede observar el libelo de la demanda en contra de nuestro mandante.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
-La parte demandante expuso, también en el escrito libelar:
“(…) en cumplimiento, según el articulo 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, a saber “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” el articulo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial estipula “ La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario , administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro o no, Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable , respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador , sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado.” (…)
Contradigo en cada una de sus partes, ya que la demandante plenamente identificada por medio de Apoderado Judicial, ha incoado la presente demanda como legitima co-propietaria según esta plenamente probado en la Solvencia de la Declaración Sucesoral (…) y no como Legitima propietaria en defensa de sus derechos que consideran están siendo violentados y no hay manifestación alguna de contradicción de parte de los demás Co-propietarios, con lo cual se debe concluir que la acción debe ser ejercida por la totalidad de los causahabientes , ya que se deben incluir un litisconsorcio activo la totalidad de los causahabientes, ya que se deben incluir un litisconsorcio activo necesario. A los efectos el articulo 146 de la Norma Adjetiva, Señala: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1º , 2º , 3º del articulo 52”. Así mismo, el articulo 148 ejusdem: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo. “En este sentido, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al nuevo procedimiento Civil” señala lo siguiente; "Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación o pasivas , que deben ser llamadas todas al juicio para integrar debidamente el contradictorio , pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas, (…). El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre si por el objeto y la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad… “En referencia a la falta de cualidad, señala el Jurista A.R.-
Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28 lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indefinidamente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos convertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el efecto de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa. Partiendo de la premisa genérica que nos trae la Doctrina Venezolana, en relación a la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, se debe analizar en concreto, la falta de cualidad en materia arrendaticia. Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en la Republica Bolivariana de Venezuela, contrario a lo indicado por el accionado, es valido, incluso, el arrendamiento de la cosa ajena. Se tiene que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacifica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamado arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, es decir, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello; al respecto, el jurista G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Ano 2003, Pago. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente: “Como en la acción de desalojo , regulada por el articulo 34 y siguientes de la LAI, aparentemente no se indica de manera directa quien es el legitimado activo para su realización en l, a praxis judicial, podría interpretarse que solo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción como consecuencia de observarse que las siete (07) causales, a que alude el articulo 34 ejusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno y como la relación arrendaticia (sobre inmueble ajeno) no esta prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler, bajo cuya circunstancia de legitimado activo seria ese arrendado (…)”. En otras palabras, y aplicando lógica , ser o no copropietario del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere legitimación , quedando plenamente demostrado que la ciudadana MARIA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO , es quien actúa en este proceso como demandante coheredera arrendataria; en consecuencia copropietaria del inmueble objeto de litigio. Acreditación presentada con la planilla Certificado de solvencia de sucesiones, que obra en anexo (…) dando lugar a continuar con la presente demanda, por cumplir con los requisitos que no son contradictorios a la Ley. (…)
En lo que respecta a las Cuestiones previas, en cumplimiento, según el artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil contradigo en cada una de sus partes, ya que la demandante plenamente identificada por medio de Apoderado Judicial, ha incoado la presente demanda
como legitima copropietaria y no como legitima propietaria en defensa de sus derechos que consideran están siendo violentados y no hay manifestación alguna de contradicción de parte de los demás Copropietarios, dando lugar a continuar con la presente demanda, por cumplir con los requisitos que no son contradictorios a la Ley.
Así queda subsanado, lo que respecta a las Cuestiones previas, en cumplimiento, según el artículo 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. (…)” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
La parte demandante al finalizar en su escrito, al momento de subsanar hace referencia a la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º, incurre en un error de derecho, ya que este Ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, sin embargo, este sentenciador deja establecido que lo correcto según los hechos aportados por el demandante es la alegación de la cuestión previa definida en el Ordinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso, encuentra este juzgador que es claro que la demanda intentada en los términos expuestos está ajustada a derecho, y que los hechos han sido subsanados en virtud de que en su escrito la parte actora puntualizó que su cualidad activa se deriva de su condición de arrendadora, adquiriendo la cualidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para su Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Por lo tanto, la concurrencia del derecho de Copropietaria de su representada, sobre el bien inmueble, es una forma subsidiaria de su evidente cualidad jurídica para el ejercicio de la acción, constituyéndose a todo evento como instrumento fundamental los contratos de arrendamiento y el Certificado de Solvencia Sucesoral que cursan debidamente en autos.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del 2º Ordinal del artículo 346 eiusdem, relativa a: “a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, Ordinales 2 y 6 en concordancia con los Ordinales 4º y 5º articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR y subsanada la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del articulo 346,

en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, Indicando su situación y linderos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346. en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión , con las pertinentes conclusiones.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Interpuestas por la abogado en ejercicio CARLORTA ARDILES TELLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada JOSE LUIS MONCAYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de las cédulas de identidad N° V-5.791.457, domiciliada en la avenida Bolívar con calle Bermúdez, Local s/n, a media cuadra de BANFOANDES, de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, sigue en contra de su representado la ciudadana MARIA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.442, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Torre “B”, piso 07. Apto 7-29, Conjunto Residencial El Araguaney, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En consecuencia, se fija la audiencia preliminar para el QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de conformidad con el articulo 868 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:

ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:

ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

DVL/Hfap/