REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 2026-805.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): MARÍA YANELY TORRES RIVERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-16.534.162, domiciliada en el en la calle N° 03 de la Urbanización Los Llanitos de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asistida en éste acto por la abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 150.876, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.428 de igual domicilio y hábil, en su condición de cesionaria.
DEMANDADO(S): JOSE AMABLE TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de las cedulas de identidad Nos. V-19.014.023, domiciliados en la calle N° 03 de la Urbanización Los Llanitos de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en su condición de cedente. -
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA YANELY TORRES RIVERA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, ampliamente identificados en autos, en su condición de otorgante cesionaria, MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES, igualmente ya identificado, en su condición de cedente, en la cual expone:
“(…) Que en los primeros meses del año 2017, construí a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio una casa para habitación, que consta de Primera Planta y una Mezzanina, todo construido de tubo estructural, paredes de bloques de arcilla quemada frisadas y mezclilladas, techo de viga estructural, madera machihembrada y manto asfaltico, LA PRIMERA PLANTA: Consta de una (01) sala de recibo, dos (02) dormitorios, área de cocina-comedor, dos (02) salas sanitarias y una sala de oficios, pisos de terracota, con un área de construcción de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50M ) de ancho por DIECISIETE METROS ( 17,00M) de largo; Y LA MEZZANINA: conformada por dos (02) dormitorios, pisos de madera, puertas principales de hierro y vidrio, puertas interiores de madera entamborada, ventanas de hierro y vidrio con rejas de protección, con un área de construcción de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.50) de ancho por SIETE METROS CON TRECE CENTIMETROS (7.13M) de largo. Dicha construcción la realice sobre la platabanda de placa nervada que es el techo de la planta baja que está constituida por un garaje que es propiedad de mis padres JOSE AMABLE TORRES TORRES y RAFAELA RIVERA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor y de oficios del hogar, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.014.023 y V-10.038.382 respectivamente, domiciliados en la calle N° 03 de la Urbanización Los Llanitos de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaces, quienes me cedieron la plena propiedad, posesión y dominio, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, la platabanda que es el techo del garaje de su propiedad para la construcción de la referida vivienda, el cual les pertenece el garaje por construcción a sus propias y únicas expensas y el terreno donde están construidas que es parte de mayor extensión según se evidencia en documento registrado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Noviembre de 2008 , bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de los Libros respectivos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.50M), con calle N° 02 de la Urbanización Los Llanitos de ésta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; FONDO: Con igual medida que el lindero anterior, con la calle 03 de la referida Urbanización; COSTADO DERECHO: Visto de FRENTE: Por donde mide DIECISIETE METROS (17M) con casa propiedad de Berta Elena Briceño; y COSTADO IZQUIERDO: Con igual medida que el lindero anterior, con casa de habitación de mis padres ya citados; los linderos y medidas específicos del inmueble de mi propiedad son los siguientes: FRENTE: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.50M), con la fachada del frente del inmueble que da con la calle N° 03 de la Urbanización Los Llanitos de ésta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; FONDO: Con igual medida que el lindero anterior, con la fachada posterior del inmueble que da con calle N° 02 de la referida Urbanización ; COSTADO DERECHO: visto de FRENTE: por donde mide DIECISIETE METROS (17M) con la fachada lateral derecha del inmueble que da con casa de habitación de mis padres; y COSTADO IZQUIERDO: Con igual medida que el lindero anterior, con la fachada lateral izquierda del inmueble que da con casa de Berta Elena Briceño. Siendo así solicité a los referidos ciudadanos me otorgaran el documento de propiedad por escrito del inmueble señalado, y el mismo lo firmamos por vía privada el día 04 de Junio de 2020 (…). Ahora bien, honorable Juez, para fines legales de mi interés, utilizo ésta vía judicial para demandar como en efecto formalmente demando a mi legitimo padre ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES (…) en su condición de otorgante cedente. En tal sentido convenga o se condene por éste Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozcan el contenido íntegro del documento privado de cesión del inmueble aquí descrito, suscrito por los ciudadanos JOSE AMABLE TORRES y RAFAELA RIVERA DE TORRES (…) Y mi persona en fecha 04 de Junio de 2020. SEGUNDO: En reconocer como suya la firma estampada en el documento de cesión (…)”. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, ordenó la citación del demandado JOSE AMABLE TORRES TORRES, ya identificado a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la resulta de su citación ordenada.
Al folio trece (13) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiséis (2026) en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES
A los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano; JOSE AMABLE TORRES TORRES, asistido por el abogado JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 305.463, titular de la cedula de identidad N° V-18.618.605, de igual domicilio y habil. Se agregó al expediente formando folios útiles, quien afirma entre otras cosas que:
“(…) estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda (…) lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: “Es cierto que mi esposa y yo, cedimos y traspasamos de manera pura, simple, perfecta e irrevocable y sin derecho de reserva alguna, en fecha 04 de junio de 2020, a mi legitima hija MARIA YANELY TORRES RIVERA, anteriormente identificada, la plena propiedad, posesión y dominio de la platabanda que es el techo del garaje de mi propiedad, el cual me pertenece, el garaje por construcción a mis propias y únicas expensas y el terreno donde están construidas que es parte de mayor extensión por compra, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas de Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Noviembre de 2008, bajo el N° 26 Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre; sobre el cual mi legitima hija construyo a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa para habitación, que consta de primera Planta y una Mezzanina, todo construido de tubo estructural, paredes de bloques de arcilla quemada frisadas y mezclilladas, techo de viga estructural, madera machihembrada y manto asfaltico, LA PRIMERA PLANTA: Consta de una (01) sala de recibo, dos (02) dormitorios, área de cocina-comedor, dos (02) salas sanitarias y una sala de oficios, pisos de terracota, con un área de construcción de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50M ) de ancho por DIECISIETE METROS ( 17,00M) de largo; Y LA MEZZANINA: conformada por dos (02) dormitorios, pisos de madera, puertas principales de hierro y vidrio, puertas interiores de madera entamborada, ventanas de hierro y vidrio con rejas de protección, con un área de construcción de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.50) de ancho por SIETE METROS CON TRECE CENTIMETROS (7.13M) de largo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.50M), con calle N° 02 de la Urbanización Los Llanitos de ésta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; FONDO: Con igual medida que el lindero anterior, con la calle 03 de la referida Urbanización; COSTADO DERECHO: Visto de FRENTE: Por donde mide DIECISIETE METROS (17M) con casa propiedad de Berta Elena Briceño; y COSTADO IZQUIERDO: Con igual medida que el lindero anterior, con casa de habitación de mi propiedad; los linderos y medidas específicos del inmueble de construido por mi legitima hija son los siguientes: FRENTE: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.50M), con la fachada del frente del inmueble que da con la calle N° 03 de la Urbanización Los Llanitos de ésta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; FONDO: Con igual medida que el lindero anterior, con la fachada posterior del inmueble que da con calle N° 02 de la referida Urbanización ; COSTADO DERECHO: visto de FRENTE: por donde mide DIECISIETE METROS (17M) con la fachada lateral derecha del inmueble que da con casa de habitación de mi propiedad; y COSTADO IZQUIERDO: Con igual medida que el lindero anterior, con la fachada lateral izquierda del inmueble que da con casa de Berta Elena Briceño.(…) a.- Reconozco el contenido íntegro del documento privado de cesión del inmueble anteriormente descrito y señalado, suscrito por nosotros con la ciudadana MARIA YANELY TORRES RIVERA, ya identificada, en fecha 04 de Junio de 2020 (…) b.- Reconozco como mía la firma y huellas estampadas en el documento privado que contiene el contrato de cesión y traspaso (…)”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscrito entre la demandante y los ciudadanos JOSE AMABLE TORRES TORRES y RAFAELA RIVERA DE TORRES, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda el demandado convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firma el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por la parte demandada ciudadano: JOSE AMABLE TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de las cedulas de identidad Nos. V-19.014.023, domiciliados en la calle N° 03 de la Urbanización Los Llanitos de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADO, incoado por la ciudadana MARIA YANELY TORRES RIVERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-16.534.162, domiciliada en el en la calle N° 03 de la Urbanización Los Llanitos de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de cesionaria en contra del ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES, en su condición de cedente, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido el documento por el demandado JOSE AMABLE TORRES TORRES, ya identificado, suscrito en fecha 04 de Junio de 2020, en el cual cedió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, sin derecho de reserva alguna, a la ciudadana: MARIA YANELY TORRES RIVERA, ya identificada, la plena propiedad, posesión y dominio de la platabanda que es el techo del garaje propiedad del referido demandado, el cual le pertenece, el garaje por construcción a sus propias y únicas expensas y el terreno donde están construidas que es parte de mayor extensión por compra, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas de Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Noviembre de 2008, bajo el N° 26 Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de los Libros respectivos; sobre el cual la parte demandante ciudadana MARIA YANELY TORRES RIVERA, construyo a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa para habitación, que consta de primera Planta y una Mezzanina, todo construido de tubo estructural, paredes de bloques de arcilla quemada frisadas y mezclilladas, techo de viga estructural, madera machihembrada y manto asfaltico, LA PRIMERA PLANTA: Consta de una (01) sala de recibo, dos (02) dormitorios, área de cocina-comedor, dos (02) salas sanitarias y una sala de oficios, pisos de terracota, con un área de construcción de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50M ) de ancho por DIECISIETE METROS ( 17,00M) de largo; Y LA MEZZANINA: conformada por dos (02) dormitorios, pisos de madera, puertas principales de hierro y vidrio, puertas interiores de madera entamborada, ventanas de hierro y vidrio con rejas de protección, con un área de construcción de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.50) de ancho por SIETE METROS CON TRECE CENTIMETROS (7.13M) de largo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.50M), con calle N° 02 de la Urbanización Los Llanitos de ésta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; FONDO: Con igual medida que el lindero anterior, con la calle 03 de la referida Urbanización; COSTADO DERECHO: Visto de FRENTE: Por donde mide DIECISIETE METROS (17M) con casa propiedad de BERTA ELENA BRICEÑO; y COSTADO IZQUIERDO: Con igual medida que el lindero anterior, con casa de habitación propiedad del ciudadano JOSE AMLABLE TORRES TORRES; los linderos y medidas específicos del inmueble de construido por la ciudadana MARIA YANELY TORRES RIVERA son los siguientes: FRENTE: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.50M), con la fachada del frente del inmueble que da con la calle N° 03 de la Urbanización Los Llanitos de ésta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; FONDO: Con igual medida que el lindero anterior, con la fachada posterior del inmueble que da con calle N° 02 de la referida Urbanización ; COSTADO DERECHO: visto de FRENTE: por donde mide DIECISIETE METROS (17M) con la fachada lateral derecha del inmueble que da con casa de habitación del ciudadano JOSE AMLABLE TORRES TORRES; y COSTADO IZQUIERDO: Con igual medida que el lindero anterior, con la fachada lateral izquierda del inmueble que da con casa de BERTA ELENA BRICEÑO. Se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento en su debida oportunidad y se haga entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/Hfap/mgvb
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