REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º
Exp Nº 5.915
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Rivas de Oviedo Nery del Socorro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.939.017, civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. María Alejandra Gonzalo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.106.640, inscrita bajo el inpreabogado Nº 118.441, jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Conjunto Residencial Independencia Edificio Bàrbula Apartamento PB-03, Avenida Las Americas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 19 de Enero de 2.026 (f. 26), se recibió por distribución Nº 44.005 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Nery del Socorro Rivas de Oviedo, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Gonzalo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.106.640, inscrita bajo el inpreabogado Nº 118.441.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2.026 (fs. 27), se le dio entrada a la presente solicitud.
A los folios 28 - 36, riela diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Gonzalo González consiguiendo los recaudos solicitados por este tribunal.
Al folio 37, riela auto el cual el tribunal admite la presente solicitud y fija para el tercer día de despacho la evacuación de los testigos.
Al folio 38, riela declaración de la ciudadana Irma Sobeida Duran Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.394.911.
Al folio 39, riela auto dictado por este tribunal, el cual difiere la declaración de los testigos José Aníbal Rondón Pérez y Luis Alfonso Pérez Nahr, para el tercer día de despacho siguiente, por cuanto había una audiencia fijada para este día.
Al folio 40, riela acto de declaración de testigo del ciudadano José Aníbal Rondón Pérez. La solicitante asistida por su abogada expone que por motivo de salud el testigo Luis Alfonso Pérez no pudo asistir al acto por lo tanto renuncia a su evacuación.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante ciudadana Nery del Socorro Rivas de Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.939.017, civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada asistente María Alejandra Gonzalo González plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante José María Oviedo Marrufo, quien falleció ab-intestato, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), solicito a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Nery del Socorro Rivas de Oviedo, Luis Miguel Oviedo Rivas, Yohama Beatriz Oviedo Rivas, José Leonardo Oviedo Carrero, Julio Cesar Oviedo Carrero, Gabriel Alberto Oviedo Carrero, Lennin Ernesto Oviedo Molina María Eusmelia Oviedo Molina y Ysvanova del Valle Oviedo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.939.017, 15.922.274, 16.933.204, 15.922.801, 18.309.231, 15.521.219, 12.777.076, 12.777.059 y 12.777.074 en su carácter de conyugue e hijos legítimos del causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1.- Copia Certificada de Acta de Defunción N° 413, (fs 03, 04), asentada en fecha 21 de Diciembre de 2025, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida el 29 de Diciembre de 2025, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante JOSÉ MARÍA OVIEDO MARRUFO, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.808.288, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 21 de Diciembre de 2025; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y Así se establece.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 30, (fl. 05, 06 y vto), asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 04 de Julio de 2014 por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos José María Oviedo Marrufo y Nery del Socorro Rivas Urbina, de la cual se evidencia que el causante y la ciudadana Nery del Socorro Rivas Urbina existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y Asi se establece.

3.- Actas de Nacimiento Nsº 292, 03, 288, 58, 263, 283, 248 y 3219 (fl. 08, 10, 11, 12, 13, 15, 17 y 19), asentadas en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salina, Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Sagrario y El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, correspondiente a los Ciudadanos: Luis Miguel Oviedo Rivas, Yohama Beatriz Oviedo Rivas, José Leonardo Oviedo Carrero, Julio Cesar Oviedo Carrero, Gabriel Alberto Oviedo Carrero, Lennin Ernesto Oviedo Molina, María Eusmelia Oviedo Molina y Ysvanova del Valle Oviedo Molina, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto antes identificado, era padre de los citados ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellas, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
4.- Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 07, 20, 29, 30, 31,32, 33, 34, 35 y 36) de las presentes actuaciones corresponden a los ciudadanos: Nery del Socorro Rivas de Oviedo (cónyuge), José María Oviedo Marrufo (causante), Luis Miguel Oviedo Rivas, Yohama Beatriz Oviedo Rivas, José Leonardo Oviedo Carrero, Julio Cesar Oviedo Carrero, Gabriel Alberto Oviedo Carrero, Lennin Ernesto Oviedo Molina, María Eusmelia Oviedo Molina y Ysvanova del Valle Oviedo Molina (hijos); a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Así se establece.
5.- Testimonial de los Ciudadanos: Irma Sobeida Duran Rodríguez y José Aníbal Rondón Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.394.911 y 8.012.737, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus José María Oviedo Marrufo y a los Ciudadanos: Nery del Socorro Rivas de Oviedo, Luis Miguel Oviedo Rivas, Yohama Beatriz Oviedo Rivas, como conyugue e hijos del hoy de cujus, quienes fueron consteste al responder las preguntas formuladas a viva voz, por la abogada asistente de la solicitante, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, no obstante al testimonio rendido por los citados ciudadanos que declararon como testigos presentados por la solicitante quienes manifestaron expresamente que los unicos y universales herederos de dicho causante son: NERY DEL SOCORRO RIVAS DE OVIEDO (conyugue sobreviviente) y sus dos hijos legitimos LUIS MIGUEL OVIEDO RIVAS y YOHAMA BEATRIZ OVIEDO RIVAS, de los documentos que obran a los autos, especificamente de las actas de nacimientos que obran a los folios 11, 12,13,14 y 15, 16 y 17, 18 y 19, con sus vueltos, pertenecientes a los ciudadanos JOSE LEONARDO OVIEDO CARRERO, JULIO CESAR OVIEDO CARRERO, GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, LENIN EMIRO OVIEDO MOLINA, MARIA EUSMELIA OVIEDO MOLINA y YSVANOVA DEL VALLE OVIEDO MOLINA, de cuyos contenido se infiere que los citados ciudadanos tambien son hijos legitimos del citado causante JOSE MARIA OVIEDO MARRUFO y por lo tanto les asiste el derecho y la vocacion hereditaria, conforme lo establece el articulo 822 del codigo civil y Asi se establece.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
 Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Nery del Socorro Rivas de Oviedo, Luis Miguel Oviedo Rivas, Yohama Beatriz Oviedo Rivas, José Leonardo Oviedo Carrero, Julio Cesar Oviedo Carrero, Gabriel Alberto Oviedo Carrero, Lennin Ernesto Oviedo Molina, María Eusmelia Oviedo Molina y Ysvanova del Valle Oviedo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.939.017, 15.922.274, 16.933.204, 15.922.801, 18.309.231, 15.521.219, 12.777.076, 12.777.059 y 12.777.074 en su orden como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: NERY DEL SOCORRO RIVAS DE OVIEDO, LUIS MIGUEL OVIEDO RIVAS, YOHAMA BEATRIZ OVIEDO RIVAS, JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, JULIO CESAR OVIEDO CARRERO, GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, LENNIN ERNESTO OVIEDO MOLINA MARÍA EUSMELIA OVIEDO MOLINA Y YSVANOVA DEL VALLE OVIEDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 3.939.017, 15.922.274, 16.933.204, 15.922.801, 18.309.231, 15.521.219, 12.777.076, 12.777.059 y 12.777.074 en su orden, en su carácter de conyugue e hijos, como los ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano José María Oviedo Marrufo, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.808.288, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria,


Abg. Emelly Rodríguez