REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.921
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Dima Al Mehtar El Hallal y Miled El Bonney Al Bounni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 29.539.439 y V-20.433.814, en su orden y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: Yuri Carolina Sanchez Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.761, Inscrita en Inpreabogado Nº 206.345 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL DE LA CONYUGE: Paseo Las Ferias, Edificio El Paseo, Piso 3, apartamento 3-13, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DOMICILIO PROCESAL DEL CONYUGE: Av. 2 y 3 con calle 31, Edificio Mora, piso 1, apartamento S/N, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 16 de Enero de 2.026 (f. 07), se recibió por distribución Nº 43996, solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en el articulo 1070 del Código de Procedimiento Civil, por los solicitantes Dima Al Mehtar El Hallal y Miled El Bonney Al Bounni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 29.539.439 y V-20.433.814, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yuri Carolina Sanchez Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.761, Inscrita en Inpreabogado Nº 206.345 y jurídicamente hábil.-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2.026 (f. 08), se admitió la solicitud interpuesta por las partes interesadas y se fijó para el segundo (2do) dia de despacho para ratificar la presente solicitud.-
Obra a los folios 09 y 10, audiencia de ratificacion fijada por este Tribunal, conforme auto que riela al folio 08, cuyo contenido se da por reproducido.
Obra al folio 11, auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificacion al fiscal de turno del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 12, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 27/01/2.026, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 13, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 14, obra diligencia suscrita por la ciudadana Dima Al Mehtar El Hallal debidamente asistida por la abg. Yuri Carolina Sanchez Paredes, antes identificadas, solicitando al Tribunal se expidan tres (03) juegos de copias debidamente certificadas de la sentencia una vez declarada firme y nombrando a la abogada asistente antes mencionada como correo express para los tramites pertinentes en el presente expediente.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de analisis, los ciudadanos Dima Al Mehtar El Hallal y Miled El Bonney Al Bounni, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció que cualquiera de los conyuges podra demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo, en su defecto por cualquier otra situacion que estime o impida la continuacion de la vida en comun, en los terminos señalados en la sentencia nº 693, de fecha 02/06/2015.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos Dima Al Mehtar El Hallal y Miled El Bonney Al Bounni, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias Nro 693, de fecha 02 de Junio del año 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Dima Al Mehtar El Hallal y Miled El Bonney Al Bounni.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- Los ciudadanos Dima Al Mehtar El Hallal y Miled El Bonney Al Bounni, asistidos por la abogada Yuri Carolina Sanchez Paredes, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Noviembre de 2.023, según acta Nº 36; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil veintitres, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y ultimo domicilio conyugal en El Valle Sector Monte Rey, casa S/N, carretera principal de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Estado Bolivariano de Merida.-
3.- Al folio 12, riela diligencia del alguacil consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 13, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Dima Al Mehtar El Hallal y Miled El Bonney Al Bounni.-
5.- En cuanto a los hijos los solicitantes indicaron que durante su union conyugal no procrearon hijos, por lo tanto el tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
6.- En cuanto a los bienes los exconyuges manifestaron no existir bienes gananciales que liquidar, es por lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Dima Al Mehtar El Hallal y Miled El Bonney Al Bounni, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 693 de fecha 02 de Junio del año 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Dima Al Mehtar El Hallal y Miled El Bonney Al Bounni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 29.539.439 y V-20.433.814, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yuri Carolina Sanchez Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.761, Inscrita en Inpreabogado Nº 206.345 y jurídicamente hábil.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiseis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.