REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º
EXP Nº 8.928

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante(s): Chipia Lobo Alfredo Enrique y Chipia Lobo Ingrid Vanessa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº.V-14.268.079 y V-15.756.932, en su respectivo ordeny civilmente hábiles
Abogado Asistente:Pacheco Briceño Gerardo Rafael, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V- 8.720.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.476.
Domicilio procesal: Calle 24, entre avenida 4 y 5, Edificio La Viejita, Ph-1, Oficina 41, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado(s): Chipia Dávila José Agustín y Chipia DávilaDhayanaraSoheil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº. V-3.765.569 y V-11.952.759, en su respectivo ordeny civilmente hábiles.
Motivo: Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firmabajo el numero de distribución Nº 44.041,presentada por los ciudadanosAlfredo Enrique Chipia Lobo e Ingrid Vanessa Chipia Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.268.079 y V-15.756.932, en su respectivo orden, de este domicilio, asistidos por el abogadoGerardo Rafael Pacheco Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476, contra los ciudadanos José Agustín Chipia Dávila y DhayanaraSoheil Chipia Dávila,titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.765.569 yV-11.952.759 en su orden, de este domicilio, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma, de conformidad con los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil Venezolano y 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de un documento privado de partición de un bien inmueble constituido por un edificio ubicado en la Calle 20, entre Avenida 4 y 5, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos están expresamente reproducidosen el libelo de la presente solicitud y se dan por reproducidos.
Ahora bien, señala la parte actora:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 29 de agosto del año 2026, los ciudadanos Alfredo Enrique Chipia Dávila y José Agustín Chipia Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.765.728 y V-3.765.569, en su respectivo orden, comerciantes, domiciliados en Mérida Estad Mérida y civilmente hábiles por una parte y por la otra, Carmen Elena Chipia De Pepe, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.990.431, comerciante, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, hermanos y a su vez como coherederos de la sucesión consecuencia de la Herencia Ab-Intestato dejadas por sus ya fallecidos padres ciudadanos: José Agustín Chipia Quintero y María Elena Dávila De Chipia, deciden realizar mediante documento privado, la partición de los derechos y acciones de la prenombrada sucesión, repartiendo un bien. Desde su firma hasta la fecha de hoy, desafortunadamente han fallecido dos de las personas que firmaron dicha sucesión, en fecha 27 de Noviembre de 2018, acta de defunción numero 1090, la ciudadana Carmen Elena Chipia De Pepe, identificada ad initio, quedando como única y universal heredera tal y como consta en la declaración Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 20 de Julio de 2019. La ciudadana DhayanaraSoheil Chipia Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.759 y el ciudadano Alfredo Enrique Chipia Dávila, anteriormente identificado, es por ello, que me dirijo ante su competente autoridad respetuosamente solicitar fije la oportunidad para que los ciudadanos José Agustín Chipia Dávila, Alfredo Enrique Chipia Lobo, Ingrid Vanessa Chipia Lobo y DhayanaraSoheil Chipia Dávila, de forma presencial o por medio de apoderados, acudamos a su Despacho y manifestemos el conocimiento que tenemos sobre el documento de partición, motivo de la solicitud principal y bajo ese conocimiento reconozcamos o neguemos como parte del documento el primero y los demás como herederos, el contenido y firma del documento, y así se dicte la resolución correspondiente otorgándole la certeza jurídica a la negociación y tenga Fe pública dicho contrato.
Por todo lo anteriormente escrito, el documento privado se define en el articulo 1363 del Código Civil, · El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que l instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones”, continua el código explicado en el articulo 1364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”, de igual forma, en materia de procedimiento se rige por lo establecido en el Articulo 444: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. “Omisis…”El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En este aspecto, observa este juzgador que los demandantes fundamenta su petitorio de Reconocimiento Judicial de Contenido y Firma de un documento privado de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. por lo que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este juzgador por considerarlo necesario pasa a realizar las siguientes consideraciones: .
En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento del instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace impretermitible citar los referidos artículos, siendo que el artículo 1.363 señala:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y por su parte el artículo 1.364,ejusdem establece:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En este orden de ideas, de las disposiciones legales anteriores citadas, palmariamente se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, cabe observar que el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva.
Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Por lo que a criterio de este jurisdicente, cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).

Sin embargo, vale resaltar que el reconocimiento el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, también es una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, en cual establece que: :Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.

Siendo que el artículo 630 señala:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas por el tribunal, a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva; en tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, siendo los procedimientos antes señalados procedimentalmente idóneos para el reconocimiento de documentos privado, en conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo: 1- a través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450), 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444) 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
Ahora bien, en el caso de análisis, se observa que la peticionante pretende que mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria le sea reconocido un documento privado de partición de un bien inmueble constituido por un edificio ubicado en la Calle 20, entre Avenida 4 y 5, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según lo alegado, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, la cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1366 del Código Civil.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento privado, y en consecuencia celebro el negocio jurídico contenido en el, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria pues como claramente se señaló anteriormente el Código Adjetivo, establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide.
En consecuencia del estudio realizado, permiten a este Juzgador establecer cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los caso, ya señalados. Siendo que el presente caso el tribunal, observa en el escrito que encabeza la demanda de análisis, la parte actora, peticiona , que la misma sea sustanciada conforme a el artículo1364 del Código Civil, es decir como una solicitud, para lo cual deberá observar todo lo anteriormente señalado por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma como se dijo, y si se refiere es a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, deberá observar igualmente, si de acuerdo al contenido del documento a reconocer la misma se trate de una obligación liquida y exigible por cuanto los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido (que no es el presente caso),y por cuanto de la presente demanda se evidencia que la misma sólo está fundamentado en el artículo 1364, de la norma sustantiva del Código civil, pues como se dijo de acuerdo al documento a reconocer la misma no se trata de una obligación del demandado de pagar una suma liquida y exigible, sino de una venta pura y simple e irrevocable de parcela de terreno y la casa en el construida, en los términos expresado en dicho documento privado, aunado al hecho que no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio y no ser una solicitud extraditen, preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, por lo antes expuesto este Juzgador impretermitiblemente debe declararse Improcedente la tramitación de este tipo de demanda en los términos en que fue presentada y que a juicio de este Juzgador se viola el derecho al debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la confianza y justicia plausible, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por los ciudadanosCHIPIA LOBO ALFREDO ENRIQUE y CHIPIA LOBO INGRID VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NosV-14.268.079 y V-15.756.932, en su respectivo orden, de este domicilio, asistidos por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRIECEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº96.476, contra los ciudadanosCHIPIA DAVILA JOSE AGUSTIN y CHIPIA DAVILA DHAYANARA SOHEIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.765.569 y V-11.952.759 en su respectivo orden,de este domicilio e igualmente hábiles por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria


Abg. Emelly N. Rodríguez V.