REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
Exp. Nº 8938
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: José Ramón Carmona Vera y María Andreina Carrero Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.649.835 y V-18.797.036, en su orden, ambos civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. José Aníbal Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.674 y jurídicamente hábil, número telefónico: 0416-2969268, correo electrónico: joseannibalmarquezz@hotmail.com.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Divorcio.
Carácter: Sentencia de Declinatoria por Territorio.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 20 de Febrero de 2.026 (f. 20), se recibió por distribución Nº 44115, constante de dos (02) folios y diecisiete (17) anexos, solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia a la Sentencia de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos: José Ramón Carmona Vera y María Andreina Carrero Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.649.835 y V-18.797.036, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Aníbal Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.852, inscrito en Inpreabogado Nº 36.674 y jurídicamente hábil.-
Obra a los folios 01 y 02, libelo de la solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes José Ramón Carmona Vera y María Andreina Carrero Quintero, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Aníbal Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.852, inscrito en Inpreabogado Nº 36.674.
Obra a los folios 03, 04 y 05, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 de fecha 08 de mazo del 2002 de los cónyuges José Ramón Carmona Vera y María Andreina Carrero Quintero, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 06 al 12, Copia Certificada del Actas de Nacimientos Nrosº 147, 171 y 15 de los ciudadanos Fabiana Alejandra Carmona Carrero, Francy Carolina Carmona Carrero y Víctor Josué Carmona Carrero (hijos de los solicitantes), asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Civil de la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 13 al 17, Copias Simples de las cedulas de identidad de los cónyuges José Ramón Carmona Vera y María Andreina Carrero Quintero y de los hijos Fabiana Alejandra Carmona Carrero, Francy Carolina Carmona Carrero y Víctor Josué Carmona Carrero.
Visto el contenido del libelo de la presente solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: José Ramón Carmona Vera y María Andreina Carrero Quintero, quienes en el citado libelo manifestaron que el último domicilio conyugal fue en el Páramo del Tambor, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Revisado exhaustivamente el contenido del citado libelo, se evidencia que los solicitantes manifestaron que el último domicilio conyugal fue Páramo del Tambor, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal como obra en el folio 01 de la presente solicitud.
Ahora bien, al respecto se permite este juzgador resaltar, en el escrito de la solicitud de divorcio los firmantes manifestaron que el último domicilio conyugal fue establecido en Páramo del Tambor, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que se colige que debe este juzgador resolver sobre la incompetencia por el territorio para seguir conociendo y decidir la presente causa.
Así las cosas, del análisis del escrito de solicitud de divorcio, resulta evidente que los solicitantes pretende la Disolución del Vínculo Matrimonial, por desafecto amoris, acción ésta que debe ventilarse por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del último domicilio conyugal conforme lo establece el artículo 754 del Código Civil, el cual establece
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria (…) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido, considera este Juzgadorque en aplicación del contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006,del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, los cuales señalan de forma expresa, que el Juez competente para conocer de las demanda de divorcio y de separación de cuerpos intentadas por la jurisdicción civil no contenciosa, será competente el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, visto que es un hecho cierto que el último domicilio de los cónyuges fue Páramo del Tambor, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida …”(El resaltado es del Tribunal).
Por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de la referida solicitud de divorcio, resulta ser el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente solicitud de Divorcio en razón del Territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusden, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006,del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para seguir sustanciando y decidir la presente SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos José Ramón Carmona Vera y María Andreina Carrero Quintero debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Aníbal Márquez es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano por ser la jurisdicción donde establecieron los solicitantes su último domicilio conyugal. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano (DISTRIBUIDOR), una vez que quede firme esta decisión, si no solicitan las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios libertador y Santos Marquina, la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
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