REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 167º
Exp Nº 5.908

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Carlos Alberto Rosales Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.155.250 y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de la SUCESIÓN JOSE FRANCISCO ALICANDU MEDRANO.
Abogado Asistente: Miriam Cecilia Hernandez Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.620 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Carácter: Sentencia Definitiva (Sin Lugar).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 17 de Noviembre de 2.025 (f. 23), se recibió por distribución Nº 43.858 del Tribunal distribuidor, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Carlos Alberto Rosales Medrano, debidamente asistyido por la abogada en ejercicio Miriam Cecilia Hernández Dugarte.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.025 (fs. 24), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y asimismo se fijó para el tercer dia de despacho para que la parte interesada presente a los testigos a rendir su correspondiente declaración.
Obra al folio 25, auto del Tribunal declarando Desierto el Acto de la presentación los testigos que no hicieron acto de presencia para rendir su declaración en la presente solicitud.
Obra al folio 26, diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rosales Medrano, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Cecilia Hernández Dugarte, solicitando se fije nuevamente dia y hora para que la parte interesada presente a los testigos a fin de que rindan su correspondiente declaración enla presente solicitud.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.026 (fs. 27), el Tribunal fijo para el TERCER (03) DIA DESPACHO a partir de las 09:00am a 12:00meridem, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de que rindan su declaración en la presente solicitud.
A los folios 28 y 29, riela la declaraciones de las ciudadanas Ramona Del Carmen Barillas y Coromoto Del Carmen Ramirez De Rivero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-3.229.567 y V-4.095.016 en su respectivo orden.
Obra en el folio 30 copia fotostática de la cedula de identidad de las ciudadanas Ramona Del Carmen Barillas y Coromoto Del Carmen Ramirez De Rivero quienes rindieron la declaración en la prsenete solicitud.

CAPÍTULO III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia respectiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el Solicitante ciudadano Carlos Alberto Rosales Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.155.250, civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Miriam Cecilia Hernández Dugarte plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de primo del causante José Francisco Alicandu Medrano, quien falleció ab-intestato, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veinte (2.020), solicito a este Tribunal, que sea declarado como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, al ciudadano: Carlos Alberto Rosales Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-2.155.250, en su carácter de primo del causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes las documentales que considero procedente y a su vez promovio las Testimoniales de las Ciudadanas: Ramona Del Carmen Barillas y Coromoto Del Carmen Ramirez De Rivero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-3.229.567 y V-4.095.016 en su respectivo orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes rindieron sus declaraciones en la oportunidad legal señaladas por este tribunal.
En este sentido, al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas ciudadanas, se observa que al responder las preguntas numeros: primera, tercera, cuarta y sexta, formuladas a viva voz, por la abogada asistente del solicitante, expusieron:
En Horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026), día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana: RAMONA DEL CARMEN BARILLAS, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionado testigo quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.229.567 y civilmente hábil, domiciliada en Residencias Villa Libertad, Edificio N1-A6, Piso 4, apartamento 34, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, celular 0424-5337021 y correo electrónico: noni_8@gmail.com, quien debidamente juramentada e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener impedimento legal en rendir declaración que se le hará a viva voz por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.250, actuando en su propio nombre y representación de la SUCESION JOSE FRANCISCO ALICANDU MEDRANO, a través de la abogada MIRIAM CECILIA HERNANDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.620, el cual expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE FRANCISCO ALICANDU MEDRANO. CONTESTO: Si lo conocí de trato y comunicación por más de 40 años, lo conocí en unas reuniones de amigos que hacíamos cuando estábamos jóvenes. Al responder a la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO. CONTESTO: Si lo conozco de trato y comunicación, porque nos reuníamos en casa del Señor Carlos., de la misma manera al contestar la tercera pregunta respondió.: Diga la testigo si sabe y le consta que los padres del extinto JOSE FRANCISCO ALICANDU MEDRANO fueron JOSE ALICANDU y MERCEDES MEDRANO. CONTESTO: Yo en realidad conocí fue a la señora Mercedes, pero al señor Medrano no lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tenia una tía de nombre MERCEDES MEDRANO ESPINOZA, ya fallecida quien fue la madre del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO. CONTESTO: Si conocí a la señora Mercedes y según mis conocimientos no es la mamá de Carlos Rosales., SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el último domicilio del causante JOSE FRANCISCO ALICANDU MEDRANO. CONTESTO: Si su último domicilio fue en las Terrazas del Club Hípico, en Concesa, Estado Miranda, siempre vivió allí. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

En Horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026), día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN RAMIREZ DE RIVERO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionado testigo quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.016 y civilmente hábil, domiciliada en Conjunto Residencial La Hechicera, Etapa 1, Edificio 2B, piso PB, apartamento 03, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, celular 0412-9534633 y correo electrónico: coromotoramirez@gmail.com, quien debidamente juramentada e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener impedimento legal en rendir declaración que se le hará a viva voz por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.250, actuando en su propio nombre y representación de la SUCESION JOSE FRANCISCO ALICANDU MEDRANO, a través de la abogada MIRIAM CECILIA HERNANDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.620, el cual expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE FRANCISCO ALICANDU MEDRANO. CONTESTO: Si lo conocí en casa del señor Carlos, lo visitaba a menudo cuando vivíamos en Caracas el vivía en Prados de María y yo vivía en la avenida San Martin, quebraditas 2. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO. CONTESTO: Si claro que lo conocí cuando vivíamos en Caracas hace aproximadamente 40 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los padres del extinto JOSE FRANCISCO ALICANDU MEDRANO fueron JOSE ALICANDU y MERCEDES MEDRANO. CONTESTO: No los conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tenia una tía de nombre MERCEDES MEDRANO ESPINOZA, ya fallecida quien fue la madre del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO. CONTESTO: Si claro ellos me hablaban de ella, pero no recuerdo muy bien como era, no tuvimos amistad y se que esta fallecida. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE FRANCISCO ALICANDU MEDRANO, falleció ab-intestato, siendo su único heredero, su primo CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO y si le consta que el prenombrado causante no tuvo hijos, ni matrimoniales ni extramatrimoniales, ni adoptivos. CONTESTO: Si me consta que falleció y que es su único heredero y que no procreo hijos y no tiene más descendencia. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el último domicilio del causante JOSE FRANCISCO ALICANDU MEDRANO. CONTESTO: Si su último domicilio fue en las Terrazas del Club Hípico, en Concesa, Estado Miranda, siempre vivió allí. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, en este aspecto quien decide se permite resaltar el contenido del articulo 508 del Codigo de Proedimiento Civil,
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezca los testigos por su eda, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demas circunstanias, desechando en la sentencia la declaración del testigoinhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las ntradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunqueno hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinción.

En este sentido, vale destacar el comentario al respecto del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra ANALISIS y COMENTARIOS, del Codigo De Procedimiento Civil, sobre la referida norma procesal, el cual fue puntual y especifico al señalar su criterio juridico sobre los elementos para la apreciación y la valoración del testimonio al señalar. Omisis…
A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gan número de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras crcunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la aparición a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio, la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño ect., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

En el caso de analisis, este juzgador observa que las testigos presentadas por el solicitante, en su oportunidad de rendir su respectiva declaraciòn vertida en el contenido de la respectiva acta de declaracion (folios 28 y 29), con su respectivo vto), de cuyos contenidos se colige que sus testimonios fueron disimiles, discordantes y contradictorio en sus propios dichos y entre si, especificamente al responder las preguntas PRIMERA, TERCERA, CUARTA y SEXTA formuladas a vivoz por la abogada asistente, por lo tanto sus testimonios no le merecen a este sentenciador la confianza sufiente para la apreciación y valoración de dichos testigos, resultando ser invalorables los mismo, por lo tanto este tribunal desecha dichas testimoniales como prueba a favor del solicitante por contrario a lo previsto en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil y Asi se estblece.
Por las consideraciones que anteceden, analizado como ha sido el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera insuficientes para DECLARAR al ciudadano: Carlos Alberto Rosales Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-2.155.250 como su ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO AB-INTESTATO y por ende sin lugar la solicitud de analisis … tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 14, 508, 936 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, del Código Civil Venezolano y en los Artículos 12, 14, 508, 936 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del ciudadano Carlos Alberto Rosales Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.155.250 como su ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO AB-INTESTATO (primo del causante), (QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS). Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,


Abg. Emelly Rodríguez V.