REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
215º y 167º
EXP. Nº 8.819
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: José Pascual Duque Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.429.030 y civilmente habil.
Abogado Asistente:José Gregorio Pernia Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.231.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.785 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle Transito la vuelta de Lola Milla, residencias Las Mias edificio 2, piso 4, apartamento 2-41 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.
Parte Demandada: Xiomara Coromoto Dugarte Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.023.054 y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Calle Pasaje La Concordia, casa Nº 0-25, avenida Universidad, Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Merida.-
Motivo de la causa: Divorcio.
CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA.
En fecha 18 de Marzo de 2025 (f. 09), se recibió por distribución Nº 43137, escrito presentado por el ciudadano José Pascual Duque Sanchez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Pernia Devia, a través del cual interpuso la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Xiomara Coromoto Dugarte Sanchez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Obra a los folios 10 y 11, auto del tribunal de fecha 19 de Marzo de 2025, dandole entrada y admitiendo la presente demanda incoada por el ciudadano José Pascual Duque Sanchez. En la misma fecha se libro la respectiva Boleta de Citacion a la ciudadana Xiomara Coromoto Dugarte Sanchez.
Obra al folio 12, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal de fecha 05 de mayo de 2025, dejando constancia que devuelve boleta de citacion sin firmar dirigida a la ciudadana Xiomara Coromoto Dugarte Sanchez a quien busco en fechas 21/04/2025, 25/04/2025, 28/04/2025 por no haber sido posible localizar a la mencionada ciudadana.
Obra a los folios 13 y 14, boleta de citacion sin firmar dirigida a la ciudadana Xiomara Coromoto Dugarte Sanchez.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.
Ahora bien, en aplicación del principio de la exhaustividad (entre otros) este operador de justicia al revisar las actas y actos procesales discurridos en la sustanciación de la presente causa, quien se constata que obra al folio 10, auto donde el Tribunal le da entrada a la presenta causa bajo expediente Nº 8.819; sin embargo por el principio de la exhaustividad que debe tener por norte los operadores de justicia en todas y cada una de sus actuaciones, como señalo anteriormente, se colige que hasta la presente fecha han transcurrido, con creces más de treinta días sin que la parte actora haya dado cumplimiento al citado auto de sustanciación lo cual patentiza, hace palmario y evidente el desinterés procesal de la parte actora; conducta esta que riñe con celeridad procesal de todo juicio y que permite al operador de justicia proferir un fallo definitivo de manera oportuna y de esta manera dar cumplimiento a los postulados constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, consagrados en los articulos:26,49 y 253 de nuestra Carta Magna.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base a lo anteriormente señalado y en aras de proferir un fallo congruente, motivado y ajustado a derecho, este juzgador pasa a revisar los principios doctrínales y jurisprudenciales sobre la perención de instancia y al respecto sostiene.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la Litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con ellos la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En habida cuenta, de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha 17 de Abril del año 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Omisis…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Breve, establecida en el Artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso procesal requerido para la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un Supuesto de Hecho: El transcurso de más de treinta días, de la fecha del auto de admisión de la demanda, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio, y;
b) Una Consecuencia Jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal de fecha 05/05/2025, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora impulso la citación de la parte demandada. Por lo que observa este juzgador que entre la devolución de la boleta de citación sin firmar devuelta por el alguacil, hasta la presente fecha, transcurrieron NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes considerados y expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes litigantes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los veinticinco (25) días de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 215º y de la Federación 167º.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
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