REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
EXP. Nº 8.916
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Carmen Teresa Salcedo De Alvarez y Gonzalo Alvarez Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 11.955.384 y V-22.658.235, en su orden y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Andrés Peña Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.847.083, Inscrito en Inpreabogado Nº 247.556 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO DE LA CONYUGUE: Sector Campo de Oro, residencias San Francisco, torre B, piso 4, apartamento B-1 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DOMICILIO DEL CONYUGUE: Sector El Chamita, avenida Bolivar, casa numero 11-18 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 17 de Diciembre de 2.025 (f. 26), se recibió por distribución Nº 43969, solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en el articulo 1070 del Código de Procedimiento Civil, por los solicitantes Carmen Teresa Salcedo De Alvarez y Gonzalo Alvarez Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 11.955.384 y V-22.658.235, en su orden y civilmente hábiles, asistidos por el abogado Miguel Andrés Peña Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.847.083, Inscrito en Inpreabogado Nº 247.556 y jurídicamente hábil.-
Por auto de fecha 07 de Enero de 2.026 (f. 27), se le dio entrada a la solicitud, se exhorto al abogadop asistente a consignar recaudos faltantes para la sustanciacion de la misma, y por auto separado se resolvera sobre su admision.-
Obra al folio 28, diligencia suscrita por el abg. Miguel Andres, antes identificado, consignando documentos solicitados por este tribunal al folio 27.
Obra al folio 31, auto del Tribunal de fecha 13 de enero de 2026, admitiendo la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos Carmen Teresa Salcedo De Alvarez y Gonzalo Alvarez Lopez. En la misma fecha se fijo para el quinto dia de despacho siguiente para la realizacion de la ratificacion en la presente solicitud.
Obra al folio 32, audiencia oral fijada por el tribunal al folio 31 donde los solicitantes ratifican el contenido de dicho escrito.
Obra al folio 33, auto del Tribunal ordenando librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 34, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 09/02/2.026, practicó la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 35, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
En el caso de analisis, los ciudadanos Carmen Teresa Salcedo De Alvarez y Gonzalo Alvarez Lopez, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos Orlando Eugenio Rios Carrero y Darcy Carina Ramirez De Rios, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a la sentencia Nro° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Carmen Teresa Salcedo De Alvarez y Gonzalo Alvarez Lopez.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- Los ciudadanos Carmen Teresa Salcedo De Alvarez y Gonzalo Alvarez Lopez, asistidos por el abogado Miguel Andres Peña Ramirez, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Abril de 1.991, según acta Nº 14; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y uno, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y ultimo domicilio conyugal en el Sector el Chamita, avenida Bolivar, casa nº 11-18, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
3º.- Al folio 34, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4º.- Conste en el folio 35, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Carmen Teresa Salcedo De Alvarez y Gonzalo Alvarez Lopez.-
5º.- En cuanto a los hijos los solicitantes indicaron que durante su union conyugal procrearon cuatro (04) hijos hoy en dia mayores de edad, por lo tanto el tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
6º.- En cuanto a los bienes los exconyuges manifestaron haber adquirido varios bienes muebles e inmuebles, los cuales seran liquidados en su oportunidad, es por lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Carmen Teresa Salcedo De Alvarez y Gonzalo Alvarez Lopez, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Carmen Teresa Salcedo De Alvarez y Gonzalo Alvarez Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 11.955.384 y V-22.658.235, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Andres Peña Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.847.083, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 247.556.
Liquídense oportunamente los bienes habidos en la comunidad de gananciales.-
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiseis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.