REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
Exp Nº 5.916
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Marbella del Valle Rodríguez de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.042.655, civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Carlos José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.848.535, inscrito bajo el inpreabogado Nº 169.080, jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Según lo contemplado en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 20 de Enero de 2.026 (f. 33), se recibió por distribución Nº 44.010 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Marbella del Valle Rodríguez de Briceño, debidamente asistida por el abogado Carlos José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.848.535, inscrita bajo el inpreabogado Nº 169.080.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2.026 (fs. 34), se le dio entrada a la presente solicitud.
Al folio 35 y 36, riela diligencia suscrita por el abogado Carlos José Carrillo consiguiendo los recaudos solicitados por este tribunal.
Al folio 37, riela auto el cual el tribuna admite la presente solicitud y fija para el segundo día de despacho la evacuación de los testigos.
A los folios 38, 39 y 40, riela declaración de los ciudadanos Adelis Dávila, Teresa Alvarado y Masleny Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.474.188, 9.477.255 y 8.031.572 en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante ciudadana Marbella del Valle Rodríguez de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.042.655, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado asistente Carlos José Castillo plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante Jairo José Briceño Rojas, quien falleció ab-intestato, en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), solicito a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Marbella del Valle Rodríguez de Briceño, Johan José Briceño Rodríguez, Jhon Jairo Briceño Rodríguez, Joel Alejandro Briceño Rodríguez y Marggiory del Valle Briceño Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 8.042.655, 15.517.132, 15.517.131, 17.322.714 y 18.965.171 en su orden.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1.- Copia Certificada de Acta de Defunción N° 783, (fs 06), asentada en fecha 15 de Diciembre de 2025, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en la misma fecha, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Jairo José Briceño Rojas, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.033.029, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 14 de Diciembre de 2025; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 31, (fl. 07 y 08), asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 06 de Enero de 2026 por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos Marbella del Valle Rodríguez Márquez y Jairo José Briceño Rojas, de la cual se evidencia que el causante y la ciudadana Marbella del Valle Rodríguez Márquez existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
3.- Actas de Nacimiento Nsº 1000, 181, 95 y 380 (fl. 13, 16, 24, 28 ), asentadas en los Registros Civiles de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador y la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Merida, correspondiente a los Ciudadanos: Johan José Briceño Rodríguez, Jhon Jairo Briceño Rodríguez, Joel Alejandro Briceño Rodríguez y Marggiory del Valle Briceño Rodríguez, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto antes identificado, era padre de los citados ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellas, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4.- Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 04, 05, 11, 15, 18 y 26,) de las presentes actuaciones corresponden a los ciudadanos Johan José Briceño Rodríguez, Jhon Jairo Briceño Rodríguez, Joel Alejandro Briceño Rodríguez y Marggiory del Valle Briceño Rodríguez (hijos) Jairo José Briceño Rojas (extinto) y Marbella del Valle Rodríguez de Briceño (conyugue); a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
5.- Testimonial de los Ciudadanos: Adelis Dávila, Teresa Alvarado y Masleny Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns 9.474.188, 9.477.255 y 8.031.572 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Jairo José Briceño Rojas y a los Ciudadanos Marbella del Valle Rodríguez de Briceño, Johan José Briceño Rodríguez, Jhon Jairo Briceño Rodríguez, Joel Alejandro Briceño Rodríguez Y Marggiory del Valle Briceño Rodríguez, como conyugue e hijos del hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederaos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Marbella del Valle Rodríguez de Briceño, Johan José Briceño Rodríguez, Jhon Jairo Briceño Rodríguez, Joel Alejandro Briceño Rodríguez y Marggiory del Valle Briceño Rodríguez, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: Marbella del Valle Rodríguez de Briceño, Johan José Briceño Rodríguez, Jhon Jairo Briceño Rodríguez, Joel Alejandro Briceño Rodríguez y Marggiory del Valle Briceño Rodríguez , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 8.042.655, 15.517.132, 15.517.131, 17.322.714 y 18.965.171, en su carácter de conyugue e hijos, como los ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano Jairo José Briceño Rojas, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.029, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
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