REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 5919
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Carlos Alberto Pulido Anaya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.317.784, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Juan Carlos Barroeta Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.686, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.920, y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4 entre calles 18 y 19 Centro Profesional General Massini, piso 8, oficina B-85, correo electrónico barroeta22asociados.abogados@gmail.com, teléfono móvil numero 0412-4250391 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Inspección Judicial
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de inspección judicial mediante formal escrito presentado por el Abg. Juan Carlos Barroeta Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Pulido Anaya, por ser a su decir poseedor de un título de garantía de permanencia socialista agraria y carta agraria, mediante el cual solicitó que este Tribunal se traslade y se constituya, en la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en la Av. Urdaneta a los fines de dejar constancia de los particulares señalados con los numerales Primero al Séptima a que se contraen el contenido de la presente solicitud, los cuales se dan por reproducidos, en aras de poner en practica la buena sintaxis metodológica.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
De la revisión minuciosa tanto del escrito de solicitud, como de los anexos consignados por la parte interesada, observa este Juzgador que el objeto sobre el cual versa la presente solicitud a se trata de constatar los hechos y circunstancia en la sustanciación de un expediente administrativo por el Instituto Nacional de Tierras (I. N. T.I)
Ahora bien, siendo que del texto de la solicitud y de los documentos fundamentales consignados por la solicitante, se infiere y se observa palmariamente que éstos tienen relación directa la posesión de un título de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro agraria sobre una parcela o de terreno con vocación agrícola, aunado al hecho de estar siendo sustanciado un expediente administrativo por ante el organismo competente en razón a la materia agraria, razón por la cual considera este Juzgador necesario revisar la competencia sobre la materia para la sustanciación y decisión en la presente solicitud.
Ahora bien, en este sentido y tomando en consideración lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 119, cuando expresa: “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
Por su parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. Y el Artículo 60, eiusdem, establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… ” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
Igualmente este Juzgador se permite traer a citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, con la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2014-000011, mediante el cual ratifica el criterio sostenido por dicha Sala, al resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y que este Jurisdicente acoge íntegramente y hace suyo dicho.
Ahora bien, siguiendo en contexto de antes señalado, como se puede apreciar la presente solicitud de inspección judicial tiene por objeto dejar constancias de las actuaciones administrativas desarrolladas en específicamente en el expediente No ORT 14/850/REV/DGP2025/11400245143 que se sustancia en el Instituto Nacional de tierras (INTI ) del contenido de los particulares a ser evacuados se infiere que se trata de actuaciones administrativas propias a desarrollar por citado organismo por tratarse actuaciones que han generado y generan controversia entre particulares sobre la posesión, actividad y tenencia de una parcela o lote de terreno con vocación y desarrollo agrario, pues a su decir es poseedor de un Título de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cual es competencia administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (resaltado y subrayado es de este tribunal).
En este sentido, este juzgador se permite resaltar, el contenido del artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Sobre los terrenos relacionados con la actividad agraria, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 (Exp. nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre-señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (…) (negritas agregadas).
En este mismo orden de ideas, este juzgador se permite traer a colación parte del contenido de la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de julio de 2009, Exp. AA10-L-2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacero, se estableció:
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Finalmente, considera importante este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA10-L-2012-000086, del 30/01/2013, en el que se plantea un conflicto negativo de competencia, en el que se dejó sentado:
omissis…
Ahora bien, en el caso de análisis y siguiendo en contexto del señalado anteriormente y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes traídos a colación, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este juzgador la sustanciación de la presente solicitud de inspección judicial, muy a pesar que se trata de una jurisdicción voluntaria, la misma debe ser sustanciada por el tribunal agrario de esta circunscripción judicial, es decir por el tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agraria, con sede natural en la población del Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto, este tribunal resulta ser incompetente por la materia por ser competencia exclusiva y excluyente de los tribunales agrarios, conforme a derecho.
En consecuencia, el conocimiento de esta solicitud se le atribuye al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, competente para seguir conociendo la presente solicitud, en virtud de estar involucrada la posesión y tenencia de un lote de terreno con vocación agraria, razón por lo cual se colige y concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para sustanciar la misma y que a su vez, el Tribunal competente para conocer y decidir, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO, con sede en la ciudad de el VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADIRANI DEL ESTADO BOLIVARIANOO DE MERIDA, de esta circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cuya Jurisdicción debe someter y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
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