REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215º y 166º
EXP. Nº 8.883
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Del Cura Delgado Jesus, Del Cura Delgado Federico y Del Cura Delgado Alberto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-5.201.278, V- 13.098.948 y V-8.039.654 y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales:Andrés Ulises González Maldonado y José Francisco García Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-18.309.898 y 8.026.131, inscritos bajo los inpreabogado Nsº 169.008 y 28.146 y juridicamente habiles.
Domicilio procesal: Centro Comercial El Solar, locales 3 y 4, Escritorio Juridico GARCIA y ASOCIADOS, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.
Demandada: Dugarte Martinez Nieves del Pilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.719.511y civilmente habil.
Motivo:Desalojo de Local Comercial
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Del Folio 01 al 35, riela libelo de la demanda con todos sus respectivos recaudos.
Al folio 36, riela hoja de distribución Nº 43.679 de fecha 29 de Septiembre de 2025.
Al folio 37, obra auto donde el tribunal le dio entrada a la demanda y se admitió la misma. Asimismo se emplazó a la parte demandada a dar contestación de la demanda.
Al vuelto del folio 38, riela Boleta de citación a la parte demandada ciudadana Dugarte Martínez Nieves del Pilar.
A los folios 39 al 42, obra diligencia suscrita por la parte actora, consignando Poder Apud Acta, el cual los ciudadanos Jesús del Cura Delgado, Federico del Cura Delgado y Alberto Javier Del Cura Delgado confieren Poder Amplio y Suficiente a los abogados Andrés Ulises González Maldonado y José Francisco García Ramírez.
Al folio 43, riela diligencia suscrita por la parte actora consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Al folio 45 y 46, rielan las actuaciones del tribunal para la realización de la citación de la parte demandada ciudadana Dugarte Martínez Nieves del Pilar.
A los folios 47 al 60, rielan el agregue de Escrito de Contestación de la demanda y oposición de Cuestiones Previas, constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos, consignado por la parte demandada.
A los folios 62 al 64, riela el agregue del Escrito de rechazo a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, consignado por la parte actora.
A los folios 65 al 67, riela diligencia suscrita por la parte actora y el agregue del Escrito de Promoción de Pruebas sobre las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 29/09/2025, correspondió a este tribunal la demanda de desalojo de un local comercial, interpuesta por los ciudadanos JESUS DEL CURA DELGADO y otros, contra la ciudadana NIEVES DEL PILAR DUGARTE MARTINEZ, la misma fue admitida conforme a derecho en fecha 02/10/2025 y se ordenó la respectiva boleta de citación a la parte demandada, conforme a los autos que rielan a los folios 36 al 38.
Al folio 46 obra agregada la boleta de citación de la demandada ciudadana NIEVES DEL PILAR DUGARTE MARTINEZ, suficientemente identificada en los autos, quien oportunamente asistida de un profesional de derecho dio contestación a la demanda en los términos que consideró procedente en derecho y a la vez mediante el numeral PRIMERO del citado escrito opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil, referido al defecto de forma por no haber cumplido el libelo de demanda con lo establecido en el ordinal 2do del articulo 340 ejusden, al no señalar todos los demandados que corresponde en derecho.
De igual manera la parte demandada en el numeral SEGUNDO, del escrito de contestación a la demanda, alega la existencia de una inepta acumulación de pretensiones al acumulase el desalojo del inmueble, dado en arrendamiento y el cobro de y el pago de los canones de arrendamiento insolutos, es decir que el citado escrito libelar por un lado se demanda el incumplimiento del contrato de arrendamiento y por otro lado se demanda el cumplimiento de contrato de las obligaciones contractuales y por tal razón opone a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil por existir una inepta acumulación de pretensiones.
De la misma manera mediante el numeral TERCERO la demandada alegó: a todo evento Niego, Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por no estar ajustada a la realidad.
Finalmente, a los efectos de demostrar lo alegado en sus tres numerales antes señalados promovió como prueba los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción del ciudadano LOPEZ MUÑOZ WINSTON RENE, y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: LOPEZ DUGARTE NATALHY DEL VALLE, LOPEZ DUGARTE RENÈ ALEXANDER, LOPEZ DUGARTE JESUS MANUEL y LOPEZ DUGARTE NAKARITH.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En aras de proferir un fallo interlocutorio ajustado al buen derecho y en cumplimiento de los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Confianza Legítima del Juez, la Justicia y Expectativa Plausible, la Conducción judicial y la Tutela Jurídica Efectiva, por citar algunos, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual se aplica a en una relación existente contractual arrendaticia, entre las personas suscriptoras del contrato de arrendamiento, traído a los autos por la parte actora y que obra en fotocopia a los folios 05 al 29 del expediente principal, los cuales guardan relacion con la ocupación y uso del identificado inmueble objeto de este procedimiento, en este sentido vale resaltar que el literal "a" del artículo 40 de la LEY DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL estableció como causal de desalojo: la falta de pago de dos canones de arrendamiento…
En segundo lugar, observa esta juzgador, que la demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas que referidas al defecto de forme de la demanda, el supuesto Litis consorcio pasivo necesario y la invocada inepta acumulación de pretensiones, objeto de análisis y pronunciamiento oportuno y en este aspecto quien aquí decide constata de las actas procesales lo siguiente:
El artículo 43 de la ley del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en su único aparte ,establece que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tanto que el articulo 866 y siguientes ejusden establece de manera clara y determinante la forma de resolver las cuestiones previas que se opusieren en el procedimiento oral al respecto y en el caso de auto se observa que en esta oportunidad legal este juzgador debe resolver previamente al fallo definitivo que ha de proferir oportunamente lo alegado y peticionado por las partes de manera incidental.
En este orden de ideas considera este juzgador que tal y como se expresó anteriormente la demandada de autos oportunamente al dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas antes señaladas y que este juzgador pasa a resolver.
En cuanto a la existencia de un presunto Litis consorcio pasivo necesario alegado por la demandada, este juzgador observa que consta en autos el acta de defunción del extinto WISTON RENE LOPEZ, quien en vida fungió como arrendatario del inmueble ( Local Comercial) objeto del arrendamiento, suficientemente identificado en la documentación traída a los autos por las partes, agregados a los folios 05 al 17, del presente expediente, de la revisión exhaustiva que realizó este juzgador de la aludida documentación se constató que solo obra a los folios 49 y 50 el acta de defunción del extinto WISTON RENE LOPEZ MUÑOZ, quien fungió como arrendatario del citado local comercial, de cuyo contenido se infiere la muerte física del mencionado extinto a cuyo documento le otorga valor probatorio de documento público, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se establece.
Al respecto este juzgador se permite establecer las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades las diferentes Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes fallos que los herederos de un arrendatario fallecido deben demostrar su cualidad de tales para ser llamados al proceso, ya que existe un litisconsorcio pasivo necesario por la naturaleza indivisible de la herencia y la obligación de extender los efectos de la sentencia a todos los interesados; si no se prueba la cualidad de heredero o no son llamados, la sentencia no será eficaz para todos, y el juez de oficio o a solicitud de parte puede o debe declarar la existencia de litisconsorcio, lo que implica que la demanda debe dirigirse contra todos los que tengan un derecho sobre la herencia, como los demás herederos
Esto es necesario por la naturaleza e Indivisibilidad de la Herencia, pues al ser la herencia un patrimonio común y las obligaciones que de ella derivan (como el contrato de arrendamiento) afectan a todos los herederos de forma conjunta e indivisible, todo en aras de procurar la eficacia de la sentencia, dado que para que una sentencia sobre un bien o una relación jurídica hereditaria tenga efecto real y no sea contradictoria, debe involucrar a todos los que tienen un derecho sobre ella (los herederos) porque con ello se procura la protección de los Interesados y se asegura que ningún heredero sea afectado sin ser oído, garantizando el derecho a la defensa y la igualdad procesal.
A tales efectos deben los interesados presentar la declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten su condición de tales ante el tribunal para poder intervenir o ser demandados, por lo que cualquiera de los herederos puede alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y el juez, de oficio o a petición de parte puede declarar la falta de litisconsorcio por tratarse de una cuestión de orden público, invalidando el proceso hasta que todos los herederos sean llamados.
En contexto de lo anterior planteado, la demostración de la cualidad de heredero por parte de los llamados al proceso (o la falta de ella) es crucial para cumplir con el litisconsorcio pasivo necesario en casos que involucran la herencia
En este mismo orden de ideas, a criterio de este juzgador en el caso de análisis, es evidente que la parte demanda al invocar la existencia del presunto Litis consorcio pasivo necesario, debió traer a los autos las respectiva documentación de filiación de las personas que señalo en el escrito contestación a la demanda como herederos legítimos del causante (arrendatario fallecido) dado que de la referida acta de defunción solo se infiere la muerte del aludido causante, pues omisión de la requerida documentación hace improcedente la existencia de un posible Litis consorcio pasivo necesario; es por lo que a criterio de este juzgador los ciudadanos señalados por la demandada no tienen cualidad de herederos del causante y por ende no pueden ser traídos a juicios con tal carácter; por las razones que anteceden resulta inexistente el Litis consorcio pasivo necesario alegado y así se establece.
En relacion al alegato de la demandada sobre la existencia de una inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada en el escrito libelar, este tribunal, ha sido y es consecuente en acoger los criterio de la diferentes Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, muy específicamente de la Sala Constitucional y Sala Civil, mediante los cuales establecen como criterio jurídico que es procedente peticionar el desalojo de un inmueble (entrega del local comercial dado en arrendamiento) por falta de pago y a su vez peticionar como compensación por el uso indebido del inmueble, equiparable con los canones de arrendamiento vencidos y los que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva, a cuyo efecto este tribunal se permite acoger y citar el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo No. 0170, de fecha 22/ 03/ 2.023 y 447 de fecha 01/04/2025, todo ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara IMPROCEDENTE, LAS CUESTIONES PREVIAS alegadas por la parte demandada. Y así se será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO Se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 2do el artículo 346 y 6t0 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario y la Inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demanda. Y asi se decide.
SEGUNDO. Dada la naturaleza del fallo, se exime del pago de costas procesales a la parte demanda y asi se decide
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N. Rodriguez Vazquez.
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