TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2.026).-
215º y 166°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 9232.-

DEMANDANTE(S): GERARDO ANTONIO CASANOVA ARAQUE y MARÍA JOSEFINA RIMER DE CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.192.179 y 3.995.177, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio: RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.824.484 y V-8.022.905, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.064 y 31.900, en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-
DEMANDADO(S): JENNI MARGARITA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.746.783, domiciliada en el inmueble apartamento, distinguido con el N° F-7-4, ubicada en el Conjunto Residencial “Montañera”, Torre F, nivel 7, sector Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (folio 36), se le dio entrada a la presente demanda de DESALOJO (Vivienda), intentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO CASANOVA ARAQUE y MARÍA JOSEFINA RIMER DE CASANOVA, antes identificados, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ABG. RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, antes identificados, contra la ciudadana JENNI MARGARITA CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
Que, “suscribimos contrato de arrendamiento” con la ciudadana JENNI MARGARITA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.746.783, domiciliada en el inmueble apartamento, distinguido con el N° F-7-4, ubicada en el Conjunto Residencial “Montañera”, Torre F, nivel 7, sector Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que, dicho contrato fue “suscrito” en fecha 01 de agosto de 2016 por un plazo de un año hasta el 31 de Julio de 2017 dicho contrato forma parte del expediente signado con la letra “C” en los folios del 14 al 17.
Que, en fecha 23 de septiembre de 2019, a fin de regularizar la relación arrendaticia “suscribí un documento privado” a favor de la arrendataria de una prorroga legal, que comenzó en fecha 1 de octubre de 2019 y venció el 30 de septiembre de 2022, el cual se encuentra signado con la letra “D” dentro del expediente en el folio 18.
Luego de cumplida la prorroga legal arrendaticia la ciudadana JENNI MARGARITA CASTRO GONZÁLEZ continuó ocupando el inmueble objeto del arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia terminó en un contrato sin tiempo determinado es decir a tiempo indeterminado conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La parte actora hace saber que su hija, la ciudadana BELISA ELENA CASANOVA RIMER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.815, quien actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas donde vive ya hace varios años, manifestó la necesidad de mudarse al estado Mérida, por razones profesionales, familiares y personales, en vista a su actual situación económica, manifiestan la imposibilidad de adquirir o alquilar un domicilio por lo que siendo estos propietarios del inmueble objeto de demanda presentado por la parte actora han tomado la decisión de solicitarle a la ciudadana JENNI MARGARITA CASTRO GONZALEZ, en su carácter, condición y cualidad actual de arrendataria o inquilina, el desalojo de dicho inmueble lo más pronto posible dada la urgencia del caso y así lo pueda ocupar la ciudadana BELISA ELENA CASANOVA RIMER hija de la parte actora.
En el apartado del PETITORIO, expresó que, solicita respetuosamente que se decrete el desalojo del bien inmueble mencionado propiedad de los demandantes y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de desalojo, sea acordada la entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de bienes, personas y cosas, en perfectas condiciones como lo recibió, así como insolvente de los servicios públicos y privados.
Que, procede a fundamentar y basar el presente escrito libelar sobre la base de lo preceptuado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 91 de la vigente Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda de fecha 30 de septiembre de 2014.
Que, para la práctica de la citación personal de la arrendataria JENNI MARGARITA CASTRO GONZALEZ, indica la siguiente dirección: en el inmueble apartamento, distinguido con el N° F-7-4, ubicada en el Conjunto Residencial “Montañera”, Torre F, nivel 7, sector Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Del escrito libelar se evidencia que la parte actora, los ciudadanos GERARDO ANTONIO CASANOVA ARAQUE y MARÍA JOSEFINA RIMER DE CASANOVA, antes identificados, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, antes identificados, proceden a demandar por DESALOJO (Vivienda) a la ciudadana JENNI MARGARITA CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas del Tribunal).
Es por ello que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
En tal sentido, la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Asimismo, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica. La doctrina al establecer que el estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estipulan lo siguiente:
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen que:

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto9-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Negrillas de este Tribunal).

En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó los siguientes instrumentos:
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA ARAQUE, marcada con la letra “A
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RIMER DE CASANOVA,
 Copia fotostática de la cédula de identidad e Inpreabogado del Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ
 Copia fotostática de la cédula de identidad e Inpreabogado de la Abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ,”.
 Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Febrero de 2000, quedando registrado bajo el N° 28, folio 166 al 171, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre de este año, marcado con la letra “B”.
 Documento Privado “Contrato de Arrendamiento” entre la ciudadana MARIA RIMER DE CASANOVA, en su carácter de arrendadora y la ciudadana JENNI MARGARITA CASTRO GONZALEZ, en su carácter de arrendadora, marcado con la letra “C”
 Copia fotostática de Documento privado “Contrato de Prorroga Legal” entre la ciudadana MARIA RIMER DE CASANOVA, en su carácter de arrendadora y la ciudadana JENNI MARGARITA CASTRO GONZALEZ, en su carácter de arrendadora, marcado con la letra “D”
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BELISA ELENA CASANOVA RIMER, marcado con la letra “D”
 Partida de Nacimiento Registrada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida en el año 1.983, Folio 317, bajo el N° 712 de la ciudadana BELISA ELENA CASANOVA RIMER, marcado con la letra “E”.
 Copia fotostática del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, de Certificación realizada por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI), marcado con la letra “F”.
 Copia fotostática de Libelo de demanda interpuesta por la ciudadana ABG. MARIA AUXLIADORA IZARRA SÁNCHEZ, actuando en nombre de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CASANOVA ARAQUE y MARÍA JOSEFINA RIMER DE CASANOVA, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI).
 Copia fotostática de documento de compra venta de los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN VOLCAN DE NARVAEZ y GERARDO ANTONIO CASANOVA ARAQUE.
 Copia fotostática de Poder APUD ACTA otorgado a la ciudadana ABG. MARIA AUXLIADORA IZARRA SÁNCHEZ por el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA ARAQUE.
 Copia fotostática de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares realizado por la ciudadana MARÍA RIMER DE CASSANOVA.
 Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento realizado por la ciudadana MARÍA RIMER DE CASANOVA a la ciudadana JENNI MARGARITA CASTRO GONZALEZ.
 Copia fotostática de Acta de Diferimiento realizada por la ciudadana ABG. MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ a la ciudadana JENNI MARGARITA CASTRO GONZÁLEZ.
No obstante, de la revisión de los documentos que la parte actora produjo con el libelo, no se evidencia que la parte demandante haya consignado instrumento alguno que demuestre que agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo de vivienda, como lo establecen los dispositivos normativos arriba plenamente descritos. Es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de desalojo de vivienda, como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO CASANOVA ARAQUE y MARÍA JOSEFINA RIMER DE CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.192.179 y 3.995.177, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio: RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.824.484 y V-8.022.905, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.064 y 31.900, en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana JENNI MARGARITA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.746.783, domiciliada en el inmueble apartamento, distinguido con el N° F-7-4, ubicada en el Conjunto Residencial “Montañera”, Torre F, nivel 7, sector Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por DESALOJO (Vivienda), esto de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre las costas. Se le hace saber a la parte actora que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

Srio.