TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º



SOLICITANTE(S): MARIA ADENIA PAREDES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-4.484.148, domiciliada en Los Chorros, Sector La Providencia, calle principal casa 1-52, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-715-4354, correo electrónico: zulymolina1966@gmail.com, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.997.796 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar De Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida, extensión Mérida, con domicilio procesal en el edificio Hermes, esquina Bolívar, calle 23. Piso 5 Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0412-4192593 correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana MARIA ADENIA PAREDES DE MOLINA antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, antes identificada. En virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN CARLOS MOLINA PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.649.552, quien falleció AB-INTESTATO, en su domicilio el día treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) a las siete y dieciocho de la mañana (7:18 a.m.), según se evidencia del acta de defunción N° 177, Folio 177 y al vuelto, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, a los ciudadanos: JOSÉ ARCADIO MOLINA DIAZ Y MARIA ADENIA PAREDES DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.453.842, V- 4.484.148 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de ascendientes, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción, copias certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Quienes solicitan a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: JUAN CARLOS MOLINA PAREDES (folio 06). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del causante JUAN CARLOS MOLINA PAREDES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 177, Folio 177 y al vuelto, correspondiente al año dos mil veinticinco (2025), (folio 07 y 08 con sus vueltos). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ARCADIO MOLINA DIAZ, inserta ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia El Sagrario del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 104, Folio 53 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos treinta y siete (1937), (folio 14 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ADENIA PAREDES DE MOLINA, inserta ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Arias del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 43, Folio 23 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y seis (1946), (folios 11 y 12 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ARCADIO MOLINA DIAZ y MARIA ADENIA PAREDES DE MOLINA, correspondiente al año 1963; folios 130 y 131 , acta N° 56, inserta ante Registro Civil Municipal de la Parroquia Arias del estado Bolivariano de Mérida (folio 15 con su vuelto). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ ARCADIO MOLINA DIAZ y MARIA ADENIA PAREDES DE MOLINA (Folios 09 y 13). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Declaraciones de los testigos ciudadanos GUSTAVO ALI PAREDES RAMIREZ y ANGELA MARIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.993.404 y V-8.015.390, respectivamente y civilmente hábiles, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), insertas a los folios 23 y 24 con sus vueltos respectivamente.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de las testigos presentadas por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) insertas a los folios 23 y 24 con sus vueltos respectivamente y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos: JOSÉ ARCADIO MOLINA DIAZ Y MARIA ADENIA PAREDES DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.453.842 y V- 4.484.148 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de ascendientes, y según el Acta de Defunción del causante JUAN CARLOS MOLINA PAREDES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 177, Folio 177 y al vuelto, correspondiente al año dos mil veinticinco (2025), este falleció con su estado civil de soltero, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JUAN CARLOS MOLINA PAREDES, antes identificado, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de La Independencia y 167º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.-

EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha se copió y publicó. Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Srio