TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).-
215° y 167°

EXPEDIENTE N° 9204

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y MOTIVO DE LA ACCIÓN:
PARTE DEMANDANTE: ANDREA MARÍA ARIAS CECE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 16.934.764, domiciliada en: Carrizal A, Casa N° 37, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; asistida por la Abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 15.622.630 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 183.912.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO ARIAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V2.445.376, domiciliado en: Vereda 08, Casa N° 03, de la Urbanización Humboldt, jurisdicción Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; asistido por la Abogada MAYERLIN DEL CARMEN PUENTES AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 15.620.237 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.580.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).-
CAPÍTULO II
DE LA NARRATIVA:
El presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma (Vía Principal) se inició formalmente por Escrito de Demanda presentado por la ciudadana ANDREA MARÍA ARIAS CECE, asistida por la Abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, antes identificadas, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARIAS CARRERO, antes identificado, ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo de Distribución N° 43.846, efectuado el día catorce de noviembre de dos mil veinticinco (14-11-2025). Folio 08.-
En fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco (20-11-2025), este Tribunal dictó auto recibiendo el presente escrito junto con sus anexos, constante de dos (02) folios y sus anexos en cinco (05) folios, dándole entrada, formando Expediente bajo el N° 9204 y ADMITIENDO la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y exhortando a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas del escrito libelar y auto de admisión a los fines de certificarlas y elaborar la compulsa de citación. Folio 09 con su vuelto.-
Por diligencia del primero de diciembre de dos mil veinticinco (01-12-2025), la demandante, asistida por la MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, antes identificada, solicitó la citación de la parte demandada. Folio 10 sin vuelto.-
Por diligencia del primero de diciembre de dos mil veinticinco (01-12-2025), la demandante, asistida por la MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, antes identificada, le otorgó PODER APUD-ACTA, de lo cual dejó constancia el Secretario en el Expediente. Folio 11 con su vuelto.-
Por declaración del Alguacil de fecha tres de diciembre de dos mil veinticinco (03-12-2025), dejó constancia que la demandante no sufragó los emolumentos necesarios para el traslado de la citación. . Folio 12 sin vuelto.-
En fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco (04-12-2025), este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada, anexándole copia certificada del escrito libelar y auto de admisión, la cual se entregó al Alguacil para su práctica conforme a lo contemplado en la Ley. Folio 13 con su vuelto.-
Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil veintiséis (20-01-2026), suscrito por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARIAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 2.445.376, con su FIRMANTE A RUEGO, el ciudadano JORGE ARTURO PRIETO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 17.521.667, asistido por la MAYERLIN DEL CARMEN PUENTES AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 15.620.237 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.580, CONVINO EN LA DEMANDA. En dicho escrito el demandado estampó sus huellas dactilares de ambos pulgares de la mano y su FIRMANTE A RUEGO, firmó y estampó sus huellas dactilares de ambos pulgares de la mano; igualmente consignó copia fotostática de las cédulas de identidad del demandado y su firmante a ruego. De lo cual el Secretario dejó constancia en autos. Folios: 14 con su vuelto y 15 sin vuelto.-
Por diligencia del cinco de febrero de dos mil veintiséis (05-02-2026), la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó copia fotostática de la cédula de identidad del demandado vigente para el momento en que se celebró la venta privada y copia fotostática del informe médico que indica que el demandado posterior a caída de su propia altura, presenta diagnóstico de traumatismo de piel y partes blandas de mano y antebrazo derecho. Folios: 16 sin vuelto, 17 sin vuelto y 18 sin vuelto.-
CAPÍTULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este punto, es importante señalar que la demandante señala en su escrito cabeza de autos, que celebró venta privada con el demandado en fecha cinco de septiembre de dos mil veintiuno (05-09-2021), cuyo documento privado textualmente prevé:
“Yo, MIGUEL ANTONIO ARIAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad. Divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-2.445.376, hábil, domiciliado en la vereda 08, casa N° 03, de la Urbanización Humboldt, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida; Ficha Catastral No 11045511. por medio del presente documento DECLARO: QUE DOY en VENTA pura y simple y perfecta e irrevocable a la ciudadana ANDREA MARIA ARIAS CECE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.764; y domiciliada en la ciudad de Mérida, un inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento identificado como APARTAMENTO 2, el cual es parte integrante de las Residencias "MARLUCC!!", y que se encuentra ubicado en la Urbanización Humboldt, Vereda 08, casa Nº 03, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dicho apartamento tiene un área total de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS (108,92 m²), y se encuentra distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: ubicada en el nivel Primer Piso de la edificación, tiene un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (20,72 m²), consta de sala, cocina-comedor, y una escalera para el acceso a la planta alta del apartamento: Planta Alta: ubicada en el nivel Segundo Piso de la edificación, tiene un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (88,20 m²), consta de tres (03) habitaciones, un baño, un estar, un patio un área de oficios. Los linderos particulares del inmueble son: FRENTE: En su planta baja colinda en parte con escalera de acceso al Apartamento, y en parte con fachada frontal de la edificación; en su planta alta colinda con fachada frontal de la edificación; FONDO: En su planta baja colinda con Apartamento 1; en su planta alta colinda con fachada posterior de la edificación; COSTADO DERECHO (V.F.): En su planta baja colinda con Apartamento 1; en su planta alta colinda con fachada lateral derecha de la edificación: COSTADO IZQUIERDO (V.F.): En su planta baja colinda con fachada lateral izquierda de la edificación; en su planta alta colinda con fachada lateral izquierda de la edificación. El apartamento tiene una estructura general en concreto armado, columnas de cabillas y cementos, bloques de cemento con frisado liso: con techo de tablerones y concreto: escalera de concreto; puertas internas y externas: ventanas: baños con cerámica y piezas sanitarias; con rejas de hierro, instalaciones eléctricas empotradas como instalaciones de aguas potable y aguas servidas. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio del 39,73%. El precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), que declaro recibir de manos de la compradora en moneda del curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción según cheque Banco Bicentenario, cuenta N°0175-0011-25-0070236531, cheque número: 76240584, de fecha cinco (5) de Septiembre del año 2021, a mi entera y cabal satisfacción. Hube la propiedad del inmueble dado en venta, debidamente Protocolizado por el Registro Público de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dos (02) de septiembre del 2002, inscrito bajo el Nº 9, Folio 51 al Folio 56, Protocolo Primero Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer trimestre del año 2002. En consecuencia, con la suscripción del presente documento, transfiero a la compradora la plena propiedad posesión y dominio del inmuebleaqui vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres, que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder, obligándome al saneamiento de ley. Sobre el inmueble antes descrito no pesa gravamen alguno y no adeuda nada por concepto de impuestos de ninguna especie, por lo que hago la tradición del inmueble. Y yo, ANDREA MARIA ARIAS CECE, ya antes identificada, declaro aceptar conforme la venta que se me hace en todos y cada uno de sus términos expuestos. Así lo decimos y firmamos por via privada a los cinco (5) dias del mes de septiembre del 2021.”
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVA:
Es importante recalcar, que la actuación de los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela debe estar estrictamente apegada a Derecho, garantizando con ello la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo que conlleva a que los administradores de justicia velen por la estabilidad procesal de los procesos, supervisando escrupulosamente el orden procesal de las actuaciones que dictaminen para la prosecución de una justicia idónea, la cual no puede sacrificarse por formalismos innecesarios, por cuanto estaría vulnerando los derechos, garantías, principios constitucionales; por ende esta instancia jurisdiccional tiene la obligación de interpretar correctamente la aplicación de las normas de manera unívoca; respondiendo directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera este Sentenciador que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.

Como corolario de lo anteriormente indicado, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
Por su parte, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, el Artículo 363 eiusdem indica lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En tal sentido, procede consecuentemente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación del convenimiento en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
El convenimiento de la demanda, dice el doctor Henrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 313, citando a H.R., “Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. Existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial. Su eficacia procesal está limitada por el orden público.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:
“(…) El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.

Según Henriquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, el convenimiento es la manifestación de la voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Dentro de este orden de ideas, siendo el convenimiento un modo anormal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, y el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente- la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetividad declaración del derecho” (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos anormales de terminación del P.C., p.22)
Quiere decir, que no basta el simple avenimiento de las partes, para que el juez se sienta compelido a homologarlo, sino que al juez corresponde decidir sobre la procedencia o no de la homologación acordada, verificando si el convenimiento celebrado de las partes o de manera unilateral se encuentra ajustado a derecho, es decir, si cumple con los requisitos que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: (i) que la persona que conviene en la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y (ii) que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Debe el juez remitirse al estudio de la demanda “a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo” (Cfr. Aut. Y ob.cit., p.22).
Y es importante destacar que el convenimiento para que pueda ser homologado “debe ser puro y simple, o sea total y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento de la demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutua concesión de las partes” (st. CSJ 27.07.1972 citada por Henríquez La Roche, ob.cit. tomo III, p. 154).

CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA:
En mérito a las razones de hecho y de Derecho antes explanadas, resulta imperioso para este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, proceder a efectuar expreso, preciso y positivo pronunciamiento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, efectuado por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO ARIAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 2.445.376, con su FIRMANTE A RUEGO, el ciudadano JORGE ARTURO PRIETO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 17.521.667, asistido por la MAYERLIN DEL CARMEN PUENTES AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 15.620.237 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.580. En dicho escrito el demandado estampó sus huellas dactilares de ambos pulgares de la mano y su FIRMANTE A RUEGO, firmó y estampó sus huellas dactilares de ambos pulgares de la mano; de conformidad con lo previsto en los Artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha cinco de septiembre de dos mil veintiuno (05-09-2021), suscrito entre los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO ARIAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V2.445.376, y ANDREA MARÍA ARIAS CECE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 16.934.764, mediante el cual le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Vereda 08, Casa N° 03, de la Urbanización Humboldt, jurisdicción Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, se expidió copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
Srio.-