TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).-
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 9173
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y MOTIVO DE LA ACCIÓN:
SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO y JEISA GARMINIA ALARCÓN DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 14.699.082 y V 18.965.802, respectivamente, casados entre sí, domiciliado el primero en: Calle 42 N° 39b-140 Barrio Las Palmas, Medellín de la República de Colombia, teléfono: +57 3017513167, dirección de correo electrónico: ticoquin28@gmail.com; y la segunda en: Madrid España, Provincia de Alorcón, Calle Santo Domingo; teléfono: +34 643706537, dirección de correo electrónico: gonzalezjeisa@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.917.247, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 198.903, domiciliado en: el Sector la Hechicera, Vista Hermosa, casa N° 29, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-1352586, dirección de correo electrónico: velasquezorlando076@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA VINCULANTE N° 1.070.-
CAPÍTULO II
DE LA NARRATIVA:
El presente procedimiento de Divorcio se inició formalmente por Escrito de Solicitud presentado por el Abogado ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, antes identificado, actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO y JEISA GARMINIA ALARCÓN DE QUINTERO, antes identificados, ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo de Distribución N° 43.548, efectuado el día primero de agosto de dos mil veinticinco (01-08-2025). Folio 09.-
En fecha cuatro de agosto de dos mil veinticinco (04-08-2025), este Tribunal dictó auto recibiendo el presente escrito junto con sus anexos, constante de dos (02) folios y sus anexos en seis (06) folios, dándole entrada, formando Expediente bajo el N° 9173 e instando al Abogado para que mediante diligencia solicitara la Audiencia Telemática para el conferimiento del Poder Apud-Acta. Folio 10.-
Por diligencia del treinta de septiembre de dos mil veinticinco (30-09-2025), el Abogado ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, antes identificado, actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO y JEISA GARMINIA ALARCÓN DE QUINTERO, antes identificados, solicitó se llevara a cabo la Audiencia Telemática para el conferimiento del Poder Apud-Acta y consignó en un (01) folio útil dicho poder. Folios: 11 y 12.-
En fecha veintidós de octubre de dos mil veinticinco (22-10-2025), este Tribunal envió a los correos señalados en la diligencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco (30-09-2025), los correos con el Poder Apud-Acta en formato PDF. No obstante, el sistema arrojó que el correo de la ciudadana JEISA GARMINIA ALARCÓN DE QUINTERO, no fue encontrado. De lo cual se dejó Nota Secretarial. Folios: 13 con su vuelto y 14.
Por diligencia del veintitrés de octubre de dos mil veinticinco (23-10-2025), el Abogado ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, antes identificado, actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO y JEISA GARMINIA ALARCÓN DE QUINTERO, antes identificados, indicó nueva dirección de correo electrónico para la ciudadana JEISA GARMINIA ALARCÓN DE QUINTERO. Folio 15.-
En fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticinco (23-10-2025), este Tribunal envió al correo señalado en la diligencia de esa misma fecha, el correo con el Poder Apud-Acta en formato PDF. De lo cual se dejó Nota Secretarial. Folio: 16 con su vuelto.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (29-10-2025), este Tribunal fijó día y hora para efectuar la Audiencia Telemática para el conferimiento del Poder Apud-Acta. Folio 18.-
En fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco (03-11-2025), este Tribunal declaró desierta la Audiencia Telemática para el conferimiento del Poder Apud-Acta. Folio 19.-
Por diligencia del diez de noviembre de dos mil veinticinco (10-11-2025), el Abogado ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, antes identificado, actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO y JEISA GARMINIA ALARCÓN DE QUINTERO, antes identificados, solicitó se fije nuevamente día y hora para que se lleve a cabo la Audiencia Telemática para el conferimiento del Poder Apud-Acta. Folio 20.-
En fecha doce de noviembre de dos mil veinticinco (12-11-2025), este Tribunal fijó día y hora para efectuar la Audiencia Telemática para el conferimiento del Poder Apud-Acta. Folio 21.-
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (18-11-2025), se llevó la Audiencia Telemática para el conferimiento del Poder Apud-Acta, mediante la cual los solicitantes de autos, le confirieron Poder Apud-Acta al Abogado ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, antes identificado. Folios: 22 con su vuelto, 23 y 24.-
Por diligencia del dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (18-11-2025), el Apoderado Judicial solicitó la notificación del Ministerio Público. Folio: 25.-
Por auto de fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco (20-11-2025), el Tribunal ADMITIÓ la solicitud de divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y Sentencia Vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ordenándose consecuentemente la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y exhortando a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas del escrito libelar y auto de admisión a los fines de certificarlas y remitirlas con Boleta de Notificación a la Fiscalía indicada previamente. Folio 26 con su vuelto.-
En fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco (20-11-2025), este Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, mediante Boleta anexándole copia certificada del escrito libelar y auto de admisión, la cual se entregó al Alguacil para su práctica conforme a lo contemplado en la Ley. Folio 27 con su vuelto.-
Por diligencia del veinte de noviembre de dos mil veinticinco (20-11-2025), el Apoderado Judicial de los solicitantes, consignó un (01) pendrive que contiene grabada la Audiencia Telemática del conferimiento del Poder Apud-Acta. Folio 29.-
En fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco (15-12-2025), el Alguacil de este Tribunal devolvió la Boleta de Notificación, librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, firmada por la Abogada JOHANA MONSALVE, actuando en sus carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios 30 sin vuelto y 31 sin vuelto.-
Feneció el lapso legal para que la Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, opusiera lo que creyera conveniente con respecto al presente procedimiento de divorcio y no consignó escrito alguno.-
Siendo este el íter procesal cronológico del caso de marras, procede quien aquí decide a revisar las actas procesales acaecidas en la presente Solicitud de Divorcio a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento conforme a los preceptos legales que rigen a tenor este asunto judicial.-
CAPÍTULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este punto, es importante señalar que los solicitantes, por medio de su Apoderado Judicial Ab-Initio identificado, indicaron que: en fecha veintidós de agosto de dos mil catorce (22-08-2014), contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 44, Folio 33, del correspondiente año 2014, cuya copia certificada consignó marcada con la Letra "A".-
Fijaron su último domicilio conyugal en: Los Curos, parte alta, Calle Belén, casa N° 5, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
Señala, que sus representados durante el matrimonio no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Asimismo, explica que sus representados antes de casarse estuvieron compartiendo una relación concubinaria desde el año 2013 y al principio esa relación funcionó bien, luego el 22 de agosto del año 2014, contrajeron matrimonio, su cónyuge cambió su carácter y manera de actuar hacia su pareja como cónyuge; ya no se toleran; se hizo insoportable la vida en común por incompatibilidad de caracteres y desamor. Su cónyuge se fue del domicilio conyugal en el mes de septiembre del año 2016
Finalmente, fundamenta el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y Sentencia Vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.-
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVA:
Es importante recalcar, que la actuación de los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela debe estar estrictamente apegada a Derecho, garantizando con ello la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo que conlleva a que los administradores de justicia velen por la estabilidad procesal de los procesos, supervisando escrupulosamente el orden procesal de las actuaciones que dictaminen para la prosecución de una justicia idónea, la cual no puede sacrificarse por formalismos innecesarios, por cuanto estaría vulnerando los derechos, garantías, principios constitucionales; por ende esta instancia jurisdiccional tiene la obligación de interpretar correctamente la aplicación de las normas de manera unívoca; respondiendo directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-
En tal sentido, dado que el Principio de Exhaustividad, indica que los jueces deben revisar cada caso con el mayor cuidado que se merece para garantizar la justicia, se desprende que al momento en que se interpuso el Divorcio, LO ACOMPAÑARON CON LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce (22-08-2014), celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 44, Folio 33, del correspondiente año 2014, marcada con la Letra "A". Este Juzgador, observando que no fue impugnada, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO y JEISA GARMINIA ALARCÓN DE QUINTERO, antes identificados, marcadas con las Letras "B" y "C". Este Juzgador, observando que no fueron impugnadas, les otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Adminiculadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, procede entonces traer a colación la SENTENCIA VINCULANTE N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual entre otras cosas, sostuvo:
"…Omissis… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. …Omissis…"
Partiendo de la jurisprudencia antes citada, se desprende que las causales del Divorcio ya no son taxativas sino enunciativas; por ello, le es dable a los justiciables acudir a las instancias jurisdiccionales correspondientes a solicitar por sí solos o de común y mutuo acuerdo con su cónyuge que su vínculo matrimonial se disuelva. Además, que ninguna persona está obligada a permanecer en matrimonio con alguien que ya no quiere. Con ello, se priorizan los derechos constitucionales como: el libre desenvolvimiento de la personalidad, la dignidad humana y la tutela judicial efectiva.-
En el caso sub iudice, se observa que los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO y JEISA GARMINIA ALARCÓN DE QUINTERO, peticionaron en su escrito libelar, se disuelva el vínculo matrimonial que los une a ambos; evidenciándose de esa manera la voluntariedad que tienen ambos en que su vínculo matrimonial se disuelva; pues, como se narró al principio, relataron que cada uno vive por separado, incluso en países diferentes, dado que la relación amorosa que en algún momento los unió, se quebrantó y no hay interés de parte de ninguno en continuar con dicho matrimonio; hecho que ocurrió, desde hace casi diez (10) años cuando uno de los cónyuges decidió irse del domicilio conyugal. Es así, que resulta para este Tribunal procedente a todas luces, y sin lugar a dudas, declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo; pues la petición de ambos en ya no querer continuar su matrimonio, encuadra jurídicamente con el precepto jurisprudencial citado que es de obligatorio cumplimiento y en consecuencia declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA:
En mérito a las razones de hecho y de Derecho antes explanadas, resulta imperioso para este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, proceder a efectuar expreso, preciso y positivo pronunciamiento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por el Abogado: ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.917.247, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 198.903, domiciliado en: el Sector la Hechicera, Vista Hermosa, casa N° 29, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-1352586, dirección de correo electrónico: velasquezorlando076@gmail.com, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO y JEISA GARMINIA ALARCÓN DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 14.699.082 y V 18.965.802, respectivamente, casados entre sí, domiciliado el primero en: Calle 42 N° 39b-140 Barrio Las Palmas, Medellín de la República de Colombia, teléfono: +57 3017513167, dirección de correo electrónico: ticoquin28@gmail.com; y la segunda en: Madrid España, Provincia de Alorcón, Calle Santo Domingo; teléfono: +34 643706537, dirección de correo electrónico: gonzalezjeisa@gmail.com. Según Poder Apud-Acta conferido en Audiencia Telemática en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (18-11-2025). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 44, Folio 33, del correspondiente año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordenar remitir copia certificada de la presente decisión al RESGITRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA OSUNA RODRÍGUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Dado que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación mediante WhatsApp a través del número telefónico aportado por el Apoderado Judicial de los solicitantes. Igualmente, se hace saber a los solicitantes, que una vez conste en auto la notificación ordenada, tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.-
EL SECRETARIO,
ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.-
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