TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA RODEO PLAZA C.A a través de su Director Principal JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI PERESSI.-
DEMANDADO(S): RAMÍREZ MOLINA ADRIÁN JAVIER Y SOCIEDAD MERCANTIL SHOES & BAGS ADRIÁN RAMÍREZ C.A.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
ADMISIÓN: TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
215º y 166º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI PERESSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.340.556, correo electrónico: Bf.abogado.bienes@gmail.com, teléfono +58424-7282726, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RODEO PLAZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2015, con el número 3, tomo 410-A RM1Merida con Registro de Información Fiscal número J-406620742, con domicilio procesal en la avenida Las Américas Centro Comercial Rodeo Plaza, nivel 8, Local N8-1, asistido por los abogados en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.459.837 y 21.023.115, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.620 y 298.467, en su orden, teléfonos de contacto: +58 424-7282726 y +58 414-7509209, en su orden respectivo, correos electrónicos: Bf.abogado.bienes@gmail.com y Imartinez.bf.abogados3@gmail.com, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano ADRIÁN JAVIER RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.700.015, correo electrónico: ramirezaj27@gmail.com, teléfono 0424-6975019, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y a la SOCIEDAD MERCANTIL SHOES & BAGS ADRIÁN RAMÍREZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, constituida en fecha 01 de agosto de 2022, expediente 380-25870, número 10, tomo 14-A. Al folio 86, consta auto dictado por este tribunal en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, igualmente se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del escrito de demanda como del auto de admisión.
Riela al folio 87, diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI PERESSI, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ADMINITRADORA RODEO PLAZA C.A, en su carácter acreditado en autos, asistido por los abogados NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, identificados en autos, por medio de la cual expuso: Que confiere Poder Especial Apud Acta a los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.958.459, V-14.459.837 y 21.023.115, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.620 y 298.467, en su orden, teléfonos de contacto: +58 424-7282726, +58 424-7282726 y +58 414-7509209, en su orden respectivo, correos electrónicos: Bf.abogado.bienes@gmail.com y imartinez.bf.abogados3@gmail.com, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Riela al folio 88, constancia suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal que el ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI PERESSI, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ADMINITRADORA RODEO PLAZA C.A, en su carácter acreditado en autos, asistido por los abogados NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, identificados en autos, confirió Poder Especial Apud Acta a los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.958.459, V-14.459.837 y 21.023.115, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.831, 201.620 y 298.467, en su orden, teléfonos de contacto: +58 424-7282726, +58 424-7282726 y +58 414-7509209, en su orden respectivo, correos electrónicos: Bf.abogado.bienes@gmail.com, Bf.abogado.bienes@gmail.com y imartinez.bf.abogados3@gmail.com, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Riela al folio 89, diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la abogada NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, en su carácter acreditado en autos, identificada en autos, por medio de la cual solicitó se libre la boleta de citación al demandado.
Se lee al folio 90, auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se libraron recaudos de citación al ciudadano ADRIÁN JAVIER RAMÍREZ MOLINA y a la SOCIEDAD MERCANTIL SHOES & BAGS ADRIÁN RAMÍREZ C.A, parte demandada.
Al folio 90, riela en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal que consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano ADRIÁN JAVIER RAMÍREZ MOLINA. El Secretario Temporal dejó constancia de dicha actuación.
Al folio 94, riela en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal que consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano ADRIÁN JAVIER RAMÍREZ MOLINA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SHOES & BAGS ADRIÁN RAMÍREZ C.A, parte demandada. El Secretario Temporal dejó constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 96, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el suscrito Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que fenecidas como fueron las horas de Despacho la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a consignar escrito alguno.
Al folio 97, riela en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando a este Tribunal dicte sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 01 de abril de 2022, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RODEO PLAZA C.A., ya identificada, actuando como administradora, con el carácter de ARRENDADORA, celebró con el ciudadano ADRIÁN JAVIER RAMÍREZ MOLINA, anteriormente identificado,, en su carácter de ARRENDATARIO, un contrato de arrendamiento el cual tuvo como finalidad documentar la relación arrendaticia establecida entre LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO, cuya vigencia inició el 01 de abril de 2022, y que de conformidad con la Cláusula Sexta, del Contrato duraría un año, es decir hasta el 01 de abril del año 2023. Que el objeto de dicho contrato consiste en un local comercial identificado como N4-9, del Centro Comercial Rodeo Plaza, Nivel 4, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la avenida Las Américas, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, Aldea la Otra Banda, número catastral 02096501LCN49, cuya propiedad esta atribuida a la ciudadana Marina Marcolli Uriarte según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano d Mérida en fecha 8 de agosto de 2016, con el número 2016.3038, AR 1, MATRICULADO 373.12.8.12.27.2728 y que esta descrito en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2015, bajo el Número 20, Folio 115, Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2015 y aclaratoria de documento de condominio registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 2015, inscrito bajo el número 17, Folio 101, Tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2015 Que dicho inmueble tiene un área de OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS sic. CUADRADOS (80,38 m2) que consisten en especio del local, con punto para el baño y sus linderos son: Frente: en cinco metros con tres centímetros (5,03 m) con pasillo de circulación 1, Fondo: en cinco metros con tres centímetros (5,03 m) con posterior del Centro Comercial, Lateral Derecho: en quince metros con veintinueve centímetros (15,29 m) con local comercial N4-8, Lateral Izquierdo: en quince metros con veintinueve centímetros (15,29 m) con local comercial N4-10. Que a dicho local le corresponde el 0,25% de las cargas y gastos comunes del Centro Comercial según consta en el referido documento de condominio y en el contrato de arrendamiento. Que en fecha 08 de junio de 2023, las partes del arrendamiento deciden documentar la renovación del contrato por escrito, en los mismos términos en que se dio la primra negociación , de tal manera que mantuvieron las mismas reglas para continuar su relación arrendaticia por un año más, esto es, del 01 de abril de 2023, al 01 de abril de 2024, cuyo contrato es el que se encuentra vigente hasta la fecha, pues, al vencimiento de ese contrato, las partes no suscribieron ningún otro documento, así desde el 01 de abril de 2024 , la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado. Que cabe acotar, en el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fue convenido por ambas un aumento a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (350 USD), que es el canon de arrendamiento que se encuentra vigente a la presente fecha, empleado como moneda de cuentas y convertible en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha del pago correspondiente. Que el aludido contrato consta de varias cláusulas, de las cuales a los efectos de la acción aquí incoada se destacan las siguientes: SEGUNDA: Las partes.- La Arrendadora como administradora del mueble antes descrito, y la arrendataria constituyen las partes en al presente convención. En consecuencia, es expresamente establecido que este contrato es intuito personae para la arrendataria y por tanto, esta no podrá cederlo, ni traspasarlo, ni subarrendarlo sin la autorización expresa y escrita de La Arrendadora. SEXTA: Duración del contrato tendrá una duración fija de un (01) año contado a partir del primero (01) de abril de dos mil veintitrés (2023). Parágrafo Tercero: Es convenido que no es voluntad de ninguna de las partes, aun cuando exista una o más prórrogas, sujetarse a una relación a tiempo indeterminado. SÉPTIMA: Canon de arrendamiento.- se acuerda entre las partes que el canon de arrendamiento será el denominado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial como canon de arrendamiento fijo semejante a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANOS (350 $ US) o lo correspondiente en BOLÍVARES al cambio del día de pago más lo correspondiente al IVA. Parágrafo Quinto: En caso de atraso en el pago de algún canon de arrendamiento, la cantidad adeudada causará intereses a la tasa activa más alta del sector bancario de conformidad con la información del Banco Central de Venezuela y/o gastos de cobranza, intereses vencidos y el saldo se imputará al capital adeudado. Parágrafo Sexto: De existir alguna multa impuesta por la administración del centro comercial o gastos de cobranza extrajudicial por retraso en pago de gastos comunes (condominio) o cánones de arrendamiento, cualquier pago que se realice se imputará primero al pago de dichas cantidades y la diferencia se imputará al capital adeudado. OCTAVA: Oportunidad y lugar de pago del canon de arrendamiento.- El pago de los cánones de arrendamiento deberá efectuarse puntualmente a la arrendadora dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en efectivo o mediante depósito a la cuenta corriente Nº 01040144510144035151 del Banco Venezolano de Crédito o cuenta corriente 01080304980100378988 Banco Provincial, cuyo titular es la arrendadora. DÉCIMA PRIMERA: Obligaciones de la arrendataria.- Independientemente de otras establecidas en el presente documento, La Arrendataria asume las siguientes obligaciones: A.- Hacer oportunamente los pagos correspondientes a cánones de arrendamiento y condominio. CAUSAS DETERMINACIÓN DEL CONTRATO. DÉCIMA QUINTA: Disposición general.- El presente contrato podrá darse por terminado cuando ocurran las causas que se indican de seguidas: E. Cuando haya incumplido de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente documento, especialmente la no satisfacción de dos (2) cuotas consecutivas del canon de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, transcurridos que sean quince (15) días después del vencimiento de la segunda mensualidad o cuota. VIGÉSIMA: Modificación del contrato.- El contrato contenido en el presente documento es producto de acuerdos realizados entre las partes contratantes y por tanto, deja sin efecto todas las negociaciones previas y/o contratos preliminares, escritos o verbales. En consecuencia solo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las partes en documento separado. Que en cuanto a la violación de la Cláusula Segunda del contrato: La cláusula Quinta regula el uso del bien inmueble objeto de arrendamiento, el cual debía ser usado única y exclusivamente para el funcionamiento de una Tienda de carteras, zapatos y accesorios para damas, cuyo uso no podía se cambiado sin autorización de LA ARRENDATARIA, aun cuando el objeto social de dicha empresa exprese otra cosa. Que así a los efectos de dar una forma más organizada a su tienda y en el marco del uso regulado en la cláusula quinta del contrato, EL ARRENDATARIO, en fecha 01 de agosto de 2022, teniendo ya 4 meses de vigencia el contrato de arrendamiento (desde el 01 de abril de 2022, constituyó una Compañía Anónima denominada SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A., expediente 380-25870, número 10, tomo 14-A, Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, año 2022,con la finalidad de mediante la misma, desarrollar su tienda empresa, de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Que dicha compañía, nacida durante la vigencia de la relación arrendaticia, esta domiciliada en el local objeto de arrendamiento y según sus estatutos, dentro de su objeto está el uso regulado en el contrato de arrendamiento, y su accionista mayoritario al momento de su constitución, con el 95% de las acciones es el ciudadano Arrendatario Adrián Ramírez, ya identificado. Que de tal manera que puede decirse que esa compañía fue creada con la finalidad de que esta disfrutara de los derechos otorgados al ciudadano ADRIAN RAMÍREZ en forma personal en el contrato de arrendamiento, o bien, el ciudadano ARRENDATARIO constituyó la Compañía con la finalidad de, mediante esta, ejecutar el uso comercial del local arrendado. Tal como lo dispone la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Que el ciudadano ADRIAN RAMÍREZ constituyó de facto como coarrendataria a la compañía anónima denominada SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A., sin la debida autorización escrita de LA ARRENDADORA, pese a tener el primero el 95% de las acciones de la misma para el momento de su constitución, debe la compañía ser considerada un sujeto de derecho distinto del de sus socios, pues nada obsta que tales acciones sean cedidas en el futuro, y que incluso el ciudadano Adrián Ramírez se desvincule totalmente de la empresa, quien ejercería y ejerce ilegítimamente la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento que no suscribió. Que así las cosas la Sociedad Mercantil SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A., se ha constituido de facto en coarrendataria sin autorización de La Arrendadora. Que esta compañía ha ejercido los derechos y obligaciones que en el contrato tiene el ciudadano Arrendatario, de manera que ha actuado como una autentica arrendataria, pagando en ocasiones el condominio y canon de arrendamiento, pero sin desvincular del todo al ciudadano arrendatario, de manera que la compañía usa el bien arrendado para ejercer la actividad comercial regula en el contrato de arrendamiento, y en ocasiones pagaba el canon de arrendamiento y las cuotas de condominio ante la administración Provisional del Condominio Rodeo Plaza C.A., arrendadora y demandante en este juicio, igualmente , se debe destacar que la junta directiva de la empresa SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A., en ocasiones firmaba comunicaciones dirigidas al ciudadano Adrián Ramírez en forma personal, y que aun después de la constitución de la que hicieron de facto coarrendataria, el ciudadano arrendatario, a título personal hizo pagos del canon de arrendamiento. Que estos hechos contravienen la cláusula segunda y vigésima del contrato, en el sentido de que, sin la autorización expresa, escrita y suscrita por La Arrendataria, no podía el ciudadano Arrendatario, involucrar de ninguna manera a la SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A., mucho menos hacerla parte del contrato, y cederle parte de sus derechos y obligaciones como si se tratara de otra coarrendataria como de facto e ilegítimamente se ha comportado. Que la sociedad mercantil SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A., no tiene ningún derecho contractual de ocupar el local distinguido como N4-09 del CC Rodeo Plaza. Que en cuanto a la falta de pago de los Cánones de Arrendamiento y de la Cuota de condominio en lo que respecta al pago de condominio desde la primera quincena de agosto de 2025, no han cancelado las cuotas correspondientes al local arrendado, las dos quincenas de agosto, dos quincenas de septiembre y la primera quincena de octubre, adeudando en total por concepto de cuotas de condominio 5 quincenas consecutivas, que en total suman la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (76.676,64 Bs.) las cuales se discriminan de la siguiente manera:
.
FECHA CONCEPTO Bs USD
15/08/2025 CONDOMINIO 1ª quincena de agosto 10.248,60 75,56
29/08/2025 CONDOMINIO 2ª quincena de agosto 18.133,59 123,29
15/09/2025 CONDOMINIO 1ª quincena de septiembre 10.013,80 63,01
30/09/2025 CONDOMINIO 2ª quincena de septiembre 23.940,88 134,79
15/10/2025 CONDOMINIO 1ª quincena de octubre 14.339,77 72,02
TOTAL 76.676,64 468,67

Que conforme a las cláusulas del contrato es obligatorio el pago de las cuotas de condominio y de los acuerdos y reglamentos de la junta de condominio, mediante las cuales establecieron el pago de las cuotas de condominio en dólares de los Estados Unidos de Norte América como moneda de cuentas, para que sea pagado en bolívares, por esa razón, presentaron el cuadro en bolívares principalmente y se hace referencia a la cantidad en dólares que para la fecha de la emisión del monto de la cuota, representaban dichos bolívares (a la tasa BCV), que sin embargo esa información a los efectos de esta demanda es meramente referencial. Que en cuanto a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, como moneda de cuentas debe cuarenta dólares (40 USD) pendientes del mes de febrero de 2025 y debe TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (350 USD) de los cánones vencidos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2840 USD), los cuales se discriminan de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO
Canon de Febrero 40 USD
Canon de Marzo 350 USD
Canon de Abril 350 USD
Canon Mayo 350 USD
Canon de Junio 350 USD
Canon de Julio 350 USD
Canon de Agosto 350 USD
Canon de Septiembre 350 USD
Canon de Octubre 350 USD
TOTAL 2.840,00 USD

Que la suma por los más de 8 cánones de arrendamiento que deben y las cinco cuotas de condominio, adeuda un total de 3.308,67 dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela, de fecha 20 de agosto de 2025 (202,67 Bs.) ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (680.494,16 Bs.), a su vez equivalen a dos ochocientos treinta y seis euros con treinta y tres céntimos de euro (EUR 2.836,33). Que visto el incumplimiento reiterado de EL ARRENDADOR, respecto de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2023, demostrando EL ARRENDADOR una conducta definitiva de incumplimiento de sus obligaciones y al no resultar eficaces los acuerdos entre partes para solucionar la falta de pago del canon de arrendamiento y de la cuota de condominio del local arrendado, es por lo que en fecha 15 de septiembre de 2025, procedieron a dar cumplimiento a la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato, dirigiendo la arrendataria una comunicación que fue recibida por una empleada del sr Adrián Ramírez en el local comercial objeto de arrendamiento; no obstante, dicha comunicación fue enviada a la dirección de email: ramireaj27@gmail.com y al teléfono con WhatsApp +58 04246975019, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula Vigésima Tercera del contrato objeto de esta demanda y que en su Parágrafo Primero señala: “ Cualquier correspondencia o aviso consignado en estas direcciones será considerado recibido conforme por las partes suscribientes de este documento”, de cuya comunicación no se recibió respuesta alguna por parte de EL ARRENDATARIO, quedando así como única opción solicitar el Desalojo judicialmente tal como se hace en la presente demanda fundamentado de la siguiente manera: Según la naturaleza jurídica de la relación en lo que indeterminado de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, dándose la tacita reconducción, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil en su fallo Nº RC.000815 del 21 de noviembre de 2016, pues al vencimiento del segundo contrato, desde el 01 de abril de 2024, el arrendatario siguió asumiendo responsabilidades propias del arrendamiento y se mantiene en posesión del inmueble antes descrito, aun cuando desarrollo el uso comercial establecido en la cláusula quinta del contrato, mediante una compañía, que tiene su mismo nombre, que al momento de su constitución tenia el 95% de las acciones, controlando las decisiones de la asamblea y que además ostenta el carácter de Gerente General de la misma, sin haber sido autorizado por La Arrendadora que se involucrara de hecho como coarrendataria la sociedad mercantil SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el local objeto de arrendamiento consiste en un local comercial ubicado dentro del centro comercial de manera que no hay duda de la naturaleza exclusivamente comercial del contrato de arrendamiento. Que en cuanto a la cualidad Activa de conformidad con el artículo 6 eiusdem, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Rodeo Plaza C.A., ya identificada con el carácter de administradora de un bien inmueble ajeno, dio en arrendamiento el local de la relación arrendaticia aquí demandada, quien ejerce la posesión de dicho local desde antes de la celebración del primer contrato de arrendamiento y que con posterioridad, la posesión del mismo ha sido ejercida por el Arrendatario y de facto por la sociedad mercantil SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A., sin la autorización debida y por escrito de la arrendataria, sin embargo en la relación arrendaticia el arrendatario posee precariamente, siempre a nombre de su arrendador y en el caso de marras los aquí demandados poseen en nombre de LA ARRENDATARIA. Que en cuanto a la cualidad pasiva de pleno derecho resulta legitimado pasivamente el ciudadano Adrián Ramírez, quien se aprovechó de su posición como arrendatario, para constituir de hecho como coarrendataria a la empresa SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A., la cual ejerce en el local la actividad comercial regulada en el contrato de arrendamiento y que desde su constitución es controlada absolutamente por El Arrendatario, quien al constituirla tuvo el 95% de sus acciones y ostenta el cargo de Gerente General de la misma, todo ello sin autorización expresa y escrita de la arrendataria. Que así las cosas, SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A., de hecho en confabulación con el ciudadano Arrendatario Adrián Ramírez, se ha comportado como una autentica Arrendataria tomando el local arrendado y ejerciendo en el la actividad comercial regulada en el contrato de arrendamiento, comportándose de hecho y sin autorización de la arrendadora, como una autentica co-arrendataria según lo establecido en el artículo 6 eiusdem antes referido, aunque en realidad nunca hay suscrito un contrato de arrendamiento que actualmente rige la relación. En cuanto a las causales de desalojo fundamenta la presente demanda en el artículo 40 eiusdem, literales f y a; de tal forma que por la conducta de la arrendataria de facto en el sentido de que esta ocupa el local arrendado, paga condominio y paga canon de arrendamiento, es evidente el arrendador le ha cedido el uso del local, y esta ha asumido las obligaciones que le corresponden al arrendatario derivadas del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano arrendatario a la co arrendataria de hecho, la SHOES & BAGS ADRIAN RAMÍREZ, C.A., cesión que lejos de estar concedida en el contrato, está prohibida por efecto de las cláusulas Segunda y Vigésima del contrato de arrendamiento, hechos que constituyen causa de desalojo. Que en cuanto a a la segunda causal de desalojo El Arrendatario tiene la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento en los precisos términos acordados en el contrato y en el artículo 1291 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia, no obstante, ha incumplido con su obligación, pues a la fecha debe cinco cuotas de condominio y más de ocho cánones de arrendamiento vencidos, lo que hace incurrir en el supuesto de hecho previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal a, dando lugar al desalojo inmediato del inmueble arrendado tal como lo prevé la cláusula décima quinta del contrato y la Ley vigente. Que por todas las razones expuestas y en nombre de LA ARRENDADORA la Sociedad Mercantil ADMINITRADORA RODEO PLAZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2015, con el número 3, tomo 410-A RM1Merida con Registro de Información Fiscal número J-406620742, con domicilio procesal en la avenida Las Américas Centro Comercial Rodeo Plaza, nivel 8, Local N8-1, asistido por los abogados en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.459.837 y 21.023.115, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.620 y 298.467, en su orden, teléfonos de contacto: +58 424-7282726 y +58 414-7509209, en su orden respectivo, correos electrónicos: Bf.abogado.bienes@gmail.com y imartinez.bf.abogados3@gmail.com, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, demandan al ciudadano ADRIÁN JAVIER RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.700.015, correo electrónico: ramirezaj27@gmail.com, teléfono 0424-6975019, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDATARIO para que convenga o sea condenado por este Tribunal al DESALOJO del inmueble consistente en un local comercial identificado como N4-9, del Centro Comercial Rodeo Plaza, Nivel 4, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la avenida Las Américas, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, Aldea la Otra Banda, número catastral 02096501LCN49, cuya propiedad esta atribuida a la ciudadana Marina Marcolli Uriarte, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano d Mérida en fecha 8 de agosto de 2016, con el número 2016.3038, AR 1, matriculado 373.12.8.12.27.2728, cuyos linderos son: Frente: en cinco metros con tres centímetros (5,03 m) con pasillo de circulación 1, Fondo: en cinco metros con tres centímetros (5,03 m) con posterior del Centro Comercial, Lateral Derecho: en quince metros con veintinueve centímetros (15,29 m) con local comercial N4-8, Lateral Izquierdo: en quince metros con veintinueve centímetros (15,29 m) con local comercial N4-10, de conformidad con el Literal f del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incumpliendo las cláusulas Segunda y Vigésima del contrato de arrendamiento. Que de forma subsidiaria y en caso de que sea rechazada la primera pretensión en nombre de La Arrendadora, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RODEO PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2015, con el número 3, tomo 410-A RM1Merida con Registro de Información Fiscal número J-406620742, con domicilio procesal en la avenida Las Américas Centro Comercial Rodeo Plaza, nivel 8, Local N8-1, demandan al ciudadano ADRIÁN JAVIER RAMÍREZ MOLINA, anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario y a la SOCIEDAD MERCANTIL SHOES & BAGS ADRIÁN RAMÍREZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, constituida en fecha 01 de agosto de 2022, expediente 380-25870, número 10, tomo 14-A, Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, año 2022, para que convengan o sean condenados por este Tribunal al DESALOJO del inmueble consistente consiste en un local comercial identificado como N4-9, del Centro Comercial Rodeo Plaza, Nivel 4, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la avenida Las Américas, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, Aldea la Otra Banda, número catastral 02096501LCN49, cuya propiedad esta atribuida a la ciudadana Marina Marcolli Uriarte según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano d Mérida en fecha 8 de agosto de 2016, con el número 2016.3038, AR 1, MATRICULADO 373.12.8.12.27.2728 y que esta descrito en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2015, bajo el Número 20, Folio 115, Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2015 y aclaratoria de documento de condominio registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 2015, inscrito bajo el número 17, Folio 101, Tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2015 Que dicho inmueble tiene un área de OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS sic. CUADRADOS (80,38 m2) que consisten en especio del local, con punto para el baño y sus linderos son: Frente: en cinco metros con tres centímetros (5,03 m) con pasillo de circulación 1, Fondo: en cinco metros con tres centímetros (5,03 m) con posterior del Centro Comercial, Lateral Derecho: en quince metros con veintinueve centímetros (15,29 m) con local comercial N4-8, Lateral Izquierdo: en quince metros con veintinueve centímetros (15,29 m) con local comercial N4-10, de conformidad con el literal a, del artículo 40 de la Ley de Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incumpliendo con su obligación de pago de canon de arrendamiento y las cuotas de condominio. Que solicita que sean condenados al pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción de desalojo prudencialmente calculadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con los artículos 29 y36 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (EUR 2.836,33) equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (680.494,16 Bs.) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, de fecha 20 de agosto de 2025.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE EN SU ESCRITO LIBELAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los dos contratos de arrendamiento escritos y privados que se encuentran agregados al presente expediente del folio 09 al folio 19. En atención a la referida prueba, este Juzgador señala lo siguiente: En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció los contratos en cuestión, aunado al hecho que de los mismos se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que este Juzgador los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento acuerdo de pago que se encuentra agregado al presente expediente al folio 20. En atención a la referida prueba, este Juzgador señala lo siguiente: En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que este Juzgador lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación de cobranza que se encuentra agregada al presente expediente al folio 21. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la información por parte del demandante a la parte demandada de la deuda vencida, correspondiente al inmueble arrendado y descrito en autos, aunado al hecho que la parte accionada no desconoció ni impugnó la documental en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento carta de desocupación emitido por la arrendataria al ciudadano ADRIAN JAVIER MOLINA parte arrendadora-demandada que se encuentra agregada al presente expediente al folio 22. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento carta de notificación para la gestión de cobranza que se encuentra agregada al presente expediente al folio 23. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del documento constitutivo de la compañía SHOES & BAGS ADRIÁN RAMÍREZ, que se encuentra agregado al presente expediente del folio 24 al folio 31. En atención a la referida prueba, este Juzgador observa que folio 24 al folio 31 riela documento público en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del documento constitutivo de Administradora Rodeo Plaza, C.A., que se encuentra agregado al presente expediente del folio 32 al folio 47. En atención a la referida prueba, este Juzgador observa que folio 32 al folio 47 riela documento público en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, que se encuentra agregado al presente expediente del folio 48 al folio 50. En atención a la referida prueba, este Juzgador observa que folio 48 al folio 50 riela documento público en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago de canon, que se encuentran agregados al presente expediente en veinticuatro (24) folios útiles. En atención a la referida prueba, este Juzgador conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos recibos. Y ASÍ SE DECLARA.


DÉCIMO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la carta de descontento por falta de pago, que se encuentra agregada al presente expediente al folio 81. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento carta de multa, que se encuentra agregada al presente expediente al folio 82. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos recibos de condominio, que se encuentran agregados al presente expediente a los folios 82 y 83. En atención a la referida prueba, este Juzgador señala que estos documentos son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada estando debidamente citada, tal y como consta en diligencias agregadas al folio noventa y dos (92) y folio noventa y cuatro (94) de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), agregada al folio noventa y seis (96) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), celebraron por vía privada un contrato de arrendamiento y en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) celebraron un acuerdo, que tiene por objeto un local comercial identificado como N4-9, del Centro Comercial Rodeo Plaza, Nivel 4, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la avenida Las Américas, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, Aldea la Otra Banda, número catastral 02096501LCN49, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) por un monto pendiente de CUARENTA DÓLARES (40 USD) y del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) hasta el mes de octubre dos mil veinticinco (2025), computando más de ocho (8) meses insolutos. Igualmente dicho incumplimiento en la falta de pago de las cuotas de condominio o gastos comunes correspondientes a la primera quincena de agosto de dos mil veinticinco (2025), segunda quincena de agosto de dos mil veinticinco (2025), primera quincena de septiembre de dos mil veinticinco (2025), segunda quincena de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y primera quincena de octubre de dos mil veinticinco (2025), adeudando un total por concepto de cuotas de condominio de cinco quincenas consecutivas, computando dos meses y medio. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento establecido es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (350,00 USD). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) por un monto pendiente de CUARENTA DÓLARES (40 USD) y del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) hasta el mes de octubre dos mil veinticinco (2025), cada uno a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (350,00 USD), más el mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) por un monto pendiente de CUARENTA DÓLARES (40 USD) adeudando por tal concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, igualmente adeuda el pago de las cuotas de condominio o gastos comunes correspondientes a la primera quincena de agosto de dos mil veinticinco (2025), segunda quincena de agosto de dos mil veinticinco (2025), primera quincena de septiembre de dos mil veinticinco (2025), segunda quincena de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y primera quincena de octubre de dos mil veinticinco (2025), adeudando un total por concepto de cuotas de condominio de cinco quincenas consecutivas, computando dos meses y medio, adeudando por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (468,67 USD). Adeudando un total por concepto de pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS los que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) por un monto pendiente de CUARENTA DÓLARES (40 USD) y del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) hasta el mes de octubre dos mil veinticinco (2025), computando más de ocho (8) meses insolutos, igualmente materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de las cuotas de condominio o gastos comunes correspondientes a la primera quincena de agosto de dos mil veinticinco (2025), segunda quincena de agosto de dos mil veinticinco (2025), primera quincena de septiembre de dos mil veinticinco (2025), segunda quincena de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y primera quincena de octubre de dos mil veinticinco (2025), adeudando un total por concepto de cuotas de condominio de cinco quincenas consecutivas, computando dos meses y medio, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI PERESSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.340.556, correo electrónico: Bf.abogado.bienes@gmail.com, teléfono +58424-7282726, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ADMINITRADORA RODEO PLAZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2015, con el número 3, tomo 410-A RM1Merida con Registro de Información Fiscal número J-406620742, con domicilio procesal en la avenida Las Américas Centro Comercial Rodeo Plaza, nivel 8, Local N8-1, asistido por los abogados en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.459.837 y 21.023.115, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.620 y 298.467, en su orden, teléfonos de contacto: +58 424-7282726 y +58 414-7509209, en su orden respectivo, correos electrónicos: Bf.abogado.bienes@gmail.com y imartinez.bf.abogados3@gmail.com, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano ADRIÁN JAVIER RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.700.015, correo electrónico: ramirezaj27@gmail.com, teléfono 0424-6975019, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y a la SOCIEDAD MERCANTIL SHOES & BAGS ADRIÁN RAMÍREZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, constituida en fecha 01 de agosto de 2022, expediente 380-25870, número 10, tomo 14-A, por DESALOJO (Local). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble constituido por un local comercial identificado como N4-9, del Centro Comercial Rodeo Plaza, Nivel 4, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la avenida Las Américas, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, Aldea la Otra Banda, número catastral 02096501LCN49. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

SRIO.