TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
215º y 167º
SOLICITANTE(S): BIANCA JANEETH RUJANO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.559, domiciliada en el sector Santa Elena, Calle 9, Pasaje Aquiles Nazoa, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ciudadana ABG. MIRNA BEATRIZ DUARTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.622.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO. -
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud cabeza de autos interpuesta por la ciudadana, BIANCA JANEETH RUJANO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.559 domiciliada en el sector Santa Elena, Calle 9, Pasaje Aquiles Nazoa, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la ciudadana ABG. MIRNA BEATRIZ DUARTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.622.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual requiere se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ha fabricado de su única expensa y con su propio peculio, fundamentado en un contrato de obra; unas mejoras y bienhechurías consistentes en: una vivienda unifamiliar, con las siguientes características: paredes de bloque frisados, columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, puertas y rejas de metal, baño con paredes recubiertas de cerámica, área de servicios lavadero, y un pequeño patio, con total de terreno aproximada de: SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (740 m²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Desde el punto P3 hasta el punto P4; colinda con terrenos que es o fueron de MARISOL DEL CARMEN RUJANO, parcela número 8, en una extensión de veintiséis metros con treinta y ocho centímetros (20,38 mts); SUR: Desde el punto P1, hasta el punto P2, colinda con terreno propiedad de JHOSTON VALENTÍN RUJANO RONDÓN, en una extensión de veintisiete metros con ochenta y un centimnetro (27,81 mts) ESTE: Desde el punto P4, hasta el punto P1, colinda con terrenos que son o fueron de RICHARD RUJANO RONDÓN, en una extensión de veintiocho metros y cero ocho centímetros (28,08 mts), OESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, colinda con terrenos de CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL en una extensión de veintiséis metros (26 mts), la cual ha recibido por herencia de su padre, con una posesión pacifica, ininterrumpida y notoria, sin posesión en la actualidad de algún documento formal y legal de propiedad sobre las expresadas mejoras y bienhechurías construidas en el inmueble antes descrito, solicita el correspondiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fueron presentados y rindieron declaración ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Los ciudadanos: DANIEL RAMÓN GALUE HERNÁNDEZ y YASMIR DEL VALLE AULAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.730.270 y V- 9.730.269, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes dejaron constancia: PRIMERO: Si conoce al solicitante suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por haber visitado el descrito inmueble, sabe y le consta que el mencionado solicitante usó dinero de su propio peculio para realizar los pagos para materiales y mano de obra en dichas mejoras y bienhechurías sobre el mencionado lote de terreno. TERCERO: si sabe y le consta que el referido lote de terreno tiene una superficie de SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (740 m²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Desde el punto P3 hasta el punto P4; colinda con terrenos que es o fueron de MARISOL DEL CARMEN RUJANO, parcela número 8, en una extensión de veintiséis metros con treinta y ocho centímetros (20,38 mts); SUR: Desde el punto P1, hasta el punto P2, colinda con terreno propiedad de JHOSTON VALENTÍN RUJANO RONDÓN, en una extensión de veintisiete metros con ochenta y un centimnetro (27,81 mts) ESTE: Desde el punto P4, hasta el punto P1, colinda con terrenos que son o fueron de RICHARD RUJANO RONDÓN, en una extensión de veintiocho metros y cero ocho centímetros (28,08 mts), OESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, colinda con terrenos de CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL en una extensión de veintiséis metros (26 mts), en el cual se construyó una vivienda unifamiliar con sus mejoras y bienhechurías.
De las declaraciones rendidas por los testigos, plenamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante, así como las copias fotostáticas de los títulos supletorios otorgados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA al causante, ciudadano PEDRO RONDÓN GARCÍA.
Por tal razón este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana BIANCA JANEETH RUJANO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.559, domiciliada en el sector Santa Elena, Calle 9, Pasaje Aquiles Nazoa, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ciudadana ABG. MIRNA BEATRIZ DUARTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.622.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, sobre las mejoras allí construidas y aquí descritas, configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS A FAVOR de la ciudadana BIANCA JANEETH RUJANO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.559, domiciliada en el sector Santa Elena, Calle 9, Pasaje Aquiles Nazoa, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, sobre las mejoras y bienhechurías allí construidas y aquí descritas, configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS MEJORAS O BIENHECHURÍAS A FAVOR DEL CIUDADANO BIANCA JANEETH RUJANO RONDÓN, se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el Libro Diario. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
En la misma fecha se copió y publicó. Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. -
Srio.
|